Desestimada 10/03/2021

Solicitud de copia de actas de valoración de méritos en proceso selectivo de la AECID

El interesado solicitó a la AECID copia de las actas de valoración de méritos de un proceso selectivo en México. Alegó que la respuesta administrativa era ambigua y no aseguraba la inexistencia de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder de la Administración y no existe obligación de producir información nueva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos sometidos a la LTAIBG.
2 La Ley 19/2013 reconoce el derecho al acceso a información ya disponible, pero no el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 Al no existir la información pública solicitada en los archivos de la Administración, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 237/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha 23 de diciembre de 2020, solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOP ERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, la siguiente información: 1.- Que entre los años 2015 y 2016, participé en el proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal fuera de convenio, con la categoría de responsable de proyectos de cooperación en la oficina técnica de cooperación de la AECID en México, aprobada por Resolución de 22 de octubre de 2015. En dicho proceso finalicé en tercera posición. 2.- Con fecha 27 de abril de 2016 solicité acceder al expediente de dicho proceso selectivo. Tres meses después, con la intervención del Defensor del Pueblo, en fecha 9 de agosto de 2016, accedí al expediente. El expediente no incluía las actas correspondientes a las sesiones del Tribunal Calificador para la valoración provisional y definitiva de méritos. S/REF: N/REF: R/0237/2021; 100-005013 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación/AECID Información solicitada: Copia de las actas de valoración provisional y definitiva de méritos en proceso selectivo Subdirección General de Reclamaciones 4.- Con fecha 2 de enero de 2018, interpongo recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado. En el expediente que la AECID remite al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tampoco se incluyen las actas señaladas anteriormente. 5.- Que el expediente sí incluye actas de relación de candidatos admitidos al proceso selectivo y de la celebración de la fase de oposición, consistente en una entrevista personal. 6.- Que el Tribunal del proceso selectivo de México era coincidente con el Tribunal de otro proceso selectivo en Guatemala, en tres de sus cuatro miembros, excepto en el secretario. 7.- Que esos tres miembros coincidentes están investigados actualmente por la presunta comisión de los delitos de prevaricación y falsedad en documento público. Previamente, les fue incoado un expediente administrativo por falta muy grave, que fue suspendido ocho meses después hasta la finalización del procedimiento penal. 8.- Que las actas del proceso selectivo de Guatemala correspondientes a la valoración de méritos expusieron numerosas falsedades y arbitrariedades del Tribunal, que fueron aportadas como pruebas en la querella y en la denuncia administrativa que presenté contra el Tribunal Calificador. 9.- Que, dada la gravedad de los hechos expuestos, es de mi int erés conocer el contenido de las citadas actas, las cuales, hasta fecha de hoy, no me ha resultado posible. Por lo expuesto, SOLICITO, al amparo del legítimo derecho que me otorga el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: • Conocer si las actas de valoración provisional y definitiva de méritos existen, o han existido alguna vez, pero no se encuentran, o si nunca fueron extendidas por el secretario del Tribunal. • En caso de que existan, que me sea enviada una copia de cada acta, en formato digital, al correo electrónico indicado en el primer párrafo de este escrito. 2. Mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2021, la AGENCIA E SPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, contestó al solicitante lo siguiente: En contestación a su escrito de fecha 23 de diciembre de 2020, por el que solicita, de existir, copia de las actas de las sesiones del Tribunal Calificador relativas a la valoración provisional y definitiva de los méritos del proceso selectivo de una plaza de responsable de proyectos de cooperación en México, que se convocó mediante Resolución de la Dirección de la AECID con fecha 22 de octubre de 2015, le informamos que dichas actas no obran en el archivo de esta Secretaría General sin que se haya podido verificar su existencia. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 15 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: (…) La ausencia de las actas, me perjudico gravemente en el proceso judicial, al desestimar el Tribunal mi recurso con la siguiente motivación: “…no es suficiente para el éxito de las pretensiones del recurrente, la hipótesis de las eventuales sobrevaloraciones de los méritos de las otras dos candidatas, que en cualquier caso no están plenamente acreditadas, por lo que sin necesidad de más razonamientos se desestiman las pretensiones de fondo del recurrente por no haber quedado plenamente acreditadas las alegaciones de sobrevaloraciones de méritos efectuadas" (página 4, penúltimo párrafo, anexo Sentencia). Con fecha 18 de febrero de 2021, a través de mi correo electrónico recibo notificación de la Resolución, de fecha 5 de febrero de 2021, de la Secretaria General de la AECID. Se me informa que: “…dichas actas no obran en el archivo de la Secretaría General sin que se haya podido verificar su existencia”. Con esta escueta y ambigua Resolución, considero que la AECID no ha satisfecho mi derecho de acceso a la información pública solicitada. Resulta claro, según la comunicación, que las actas no obran en el archivo de la Secretaría General de la AECID, pero queda como incierto y dudoso la existencia o no de las actas. Tampoco se puede conocer si han procedido con todas las diligencias necesarias y precisas para determinar su existencia. Pero, además, más importante, la Resolución nada manifiesta sobre si las actas fueron extendidas por el Secretario del Tribunal del proceso selectivo. Esto último tendría que resultar sencillo de determinar preguntando a los miembros del Tribunal, perfectamente conocidos, y, especialmente, al secretario del Tribunal, responsable de la elaboración y custodia de las actas durante el proceso selectivo. Me consta que el secretario (un responsable de programas) y los dos vocales del Tribunal (dos coordinadores generales) continúan trabajando en la Agencia. También me consta que el Secretario no ha participado en ningún otro proceso selectivo, así que le resultaría fácil recordar si elaboro o no estas dos actas, como así era su deber, según el art. 18.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y, como así procedió con el resto de las actas del proceso selectivo Se puede esperar qué, preguntando a los miembros del Tribunal, se podría al menos afirmar si las actas fueron elaboradas o no y satisfacer, aunque sea parcialmente, la información requerida a la AECID. Dado que la Resolución de la AECID se traduce, en la práctica, en una denegación radical del acceso a las actas, la Resolución tendría que ir acompañada con una información detallada de todas las acciones y consultas realizadas para conseguir las actas y determinar, al menos, si fueron extendidas por el secretario, lo cual sí es factible determinar. Por todo ello, ruego al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que estime la RECLAMACIÓN contra dicha RESOLUCIÓN, requiriendo a la AECID para que determine si las actas existen, informando de todas las diligencias efectuadas para tal propósito y que se determine mediante la consulta a los tres miembros del Tribunal que continúan en la AECID y, especialmente, al secretario, si las mencionadas actas del proceso selectivo referidas fueron elaboradas y extendidas. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento. 5. Con fecha 23 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la AECID lo siguiente: En contestación a la reclamación presentada se formulan las siguientes alegaciones: Única.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. El artículo 12 de la Ley 19/2013 señala que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Por su parte la Disposición Adicional Primera de la misma norma indica que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Aunque invocó su carácter de interesado en el procedimiento, al presentar su solicitud el pasado 23 de diciembre de 2020, se considera que, dado que la información que se pide se refiere a un procedimiento que ha adquirido firmeza, su solicitud se debe enmarcar en el ámbito del derecho de cualquier ciudadano a obtener información pública previsto en el artículo 12 antes mencionado, más que en el ámbito del derecho de acceso de los interesados en un procedimiento al que se refiere la Disposición Adicional Primera antes mencionada ( derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos), derecho que ejerció el 9 de agosto de 2016 cuando se le concedió vista del expediente. Según el Artículo 13 de la Ley 19/2013 se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De la lectura de los indicados artículos 12 y 13 resulta que la Ley consagra el derecho de los ciudadanos a acceder a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte, que obren en poder de los sujetos obligados por la misma. En este contexto, mediante el oficio de 5 de febrero de 2021 de la Secretaria General de la AECID se contestó al señalado escrito indicando que dichas actas no obran en el archivo de la Secretaría General, sin que se haya podido verificar su existencia. Dicha respuesta, se entiende que cumple con la obligación impuesta a esta AECID por dicha norma -que no es otra que facilitar los documentos o contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración- pues se está indicando que los documentos solicitados no obran en el archivo de la Secretaría General sin que se haya podido verificar su existencia, luego no se facilitan porque no consta su existencia. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada contra el oficio de 5 de febrero de 2021, de la Secretaria General de la AECID. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “copia de cada acta de valoración provisional y definitiva de méritos en el proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal fuera de convenio, con la categoría de responsable de proyectos de cooperación en la oficina técnica de cooperación de la AECID en México personal laboral temporal fuera de convenio, con la categoría de responsable de proyectos de cooperación en la oficina técnica de cooperación de la AECID en México personal laboral temporal fuera de convenio”. La Administración deniega el acceso a la información alegando que no dispone de dichas actas. Así las cosas, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio, reconoce el propio reclamante y corroboran los tribunales, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 10 de marzo de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez