Se solicitó al Consejo General del Poder Judicial el número global y desglose de miembros de la carrera judicial afectados por COVID-19. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió a trámite la reclamación por falta de competencia, ya que contra las resoluciones del CGPJ solo cabe la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo General del Poder Judicial está sujeto a la LTAIBG en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por los órganos referidos en el artículo 2.1 f) (como el CGPJ) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 237/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con fecha 23 de marzo de 2020, la siguiente
información:
1.- Que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, reunida el pasado 20
de marzo de 2020 en sesión extraordinaria, aprobó la Guía de actuación para órganos
gubernativos del Poder Judicial en caso de positivo por coronavirus COVID-19 del personal
judicial o de otras personas que hayan estado en dependencias judiciales.
2.- La Guía establece que el afectado, además de ponerse en contacto con el servicio de salud
pública correspondiente y seguir sus instrucciones, deberá informar a sus superiores orgánicos
-Tribunal Superior de Justicia, Secretaría de Gobierno, Fiscal Superior o Instituto de Medicina
Legal- y a su entorno laboral más cercano, así como comunicar l a situación de incapacidad
temporal a través de los cauces respectivos. Esa información deberá ser puesta en
conocimiento de la Comisión Judicial de Seguimiento constituida en cada Comunidad
Autónoma y presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que la trasladará a
S/REF:
N/REF: R/0237/2020; 100-003642
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Cons
ejo General del Poder Judicial
Información solicitada: Miembros de la Carrera Judicial en activo diagnosticados del virus
COVID-19
Subdirección General de Reclamaciones
las autoridades sanitarias competentes y a los delegados de prevención de riesgos laborales
locales.
3.- Tal y como establece el preámbulo del Reglamento 1/2011 de 28 de febrero, de las
Asociaciones Judiciales Profesionales, estas son el instrumento de expresión de las inquietudes
de los Jueces y son el único cauce colectivo de actuación en defensa de los intereses
profesionales, así como único vehículo al alcance de Jueces y Magistrados para la defensa
colectiva de sus intereses y para la participación no individual en la política judicial.
Adicionalmente, en su artículo 4 se establece que la finalidad de las Asociaciones Judiciales
Profesionales es la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los
aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia y de los valores
constitucionales.
4.- A los efectos de poder salvaguardar los intereses tanto de nuestros asociados como del
resto de miembros de la Carrera Judicial, entendemos fundamental conocer el dato estadístico
del número de miembros de la Carrera Judicial en activo que hayan contraído el virus del
COVID-19 (coronavirus) dada la importancia que tal dato tiene desde el punto de vista de
defensa de la salud profesional y de la calificación de la contingencia de la baja laboral, entre
otras cuestiones.
En vista de lo anterior, SOLICITAMOS
Que por la Comisión Permanente a la que nos dirigimos, por el servicio de prevención de
riesgos laborales del CGPJ o por cualquier otro órgano delegado, por ser imprescindible para
determinar la merma de efectivos e identificar el riesgo profesional, nos faciliten los siguientes
datos:
1.- Cuál es el número global de miembros de la Carrera Judicial en activo que han sido
diagnosticados del virus COVID-19 (coronavirus).
2.- Desglose de miembros de la Carrera Judicial afectados por el COVID-19 con especificación
de la instancia, el orden jurisdiccional y el territorio de procedencia de cada uno.
3.- Número de miembros de la Carrera Judicial que, por indicación sanitaria, han sido aislados
forzosamente, con especificación de la instancia, el orden jurisdiccional y el territorio de
procedencia de cada uno.
No consta respuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Mediante escrito de entrada el 12 de mayo de 2020, la Asociación interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
A fecha de hoy, 26 de abril de 2020, transcurrido el mes de plazo previsto por el art. 20.1 de la
ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, no se nos ha contestado todavía, no sabemos si por desconocimiento de las cifras
interesadas, lo que sería grave desidia, o por falta de voluntad en hacerlo, lo que sería más
grave, por lo que la tenemos por desestimada.
Se podrá argumentar que ha pasado poco tiempo, hablando en términos ordinarios de
contestación de las administraciones, pero atendida la situación; considerando que en un mes
se ha proclamado un estado de alarma y se ha prorrogado dos veces; es mucho tiempo,
considerando que tal solicitud tiene por objeto comprobar la afectación que el COVID-19 está
teniendo en los jueces y magistrados y, en función de ello, comprobar si están siendo eficaces
las medidas tomadas, pedir en su caso medidas complementarias, valorar las medidas que
deben tomarse en el Plan de Choque del propio CGPJ.
Asimismo, es un dato relevante para su consideración como enfermedad profesional,
especialmente si la enfermedad se ceba en los jueces que han debido atender los servicios
considerados esenciales, de ahí que se pidiese la especificación por Jurisdicciones, instancias,
etc.
Por otro lado, consideramos que son datos relativamente fáciles de obtener, puesto que los
afectados lo ponen en conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).
En cualquier caso, es relevante que ni se ha dado una justificación para no contestar, ni se ha
aventurado siquiera un plazo próximo en el cual se pueda contar con los datos ni se ha dado
dato alguno, aunque sea incompleto. Es decir, hay una nula voluntad de cumplimiento.
Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo el artículo 12, en relación
con los artículos 13 y 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, las asociaciones judiciales AJFV y FJI, en ejercicio de la
reclamación prevista ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el art. 24 de la
citada ley 19/2013,
INTERPONEMOS RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO,
con carácter previo a la impugnación, en su caso, en vía contencioso-administrativa de la
resolución DESESTIMATORIA PRESUNTA del CGPJ de 26 de abril y solicitamos que, por el
organismo al que nos dirigimos, se resuelva que el Consejo General del Poder Judicial ha
incumplido lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley, notifique dicho incumplimiento
al CGPJ y lo publique por medios electrónicos para conocimiento general de la ciudadanía.
Asimismo, se solicita que el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comunique al Defensor del Pueblo la resolución que se dicte en aplicación de este artículo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
, y en aplicación de lo previsto en su disposición adicional tercera, quedaron suspendidos
los términos y se interrumpieron los plazos de los procedimientos administrativos durante la
vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de
solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el
artículo 12 y siguientes de la LTAIBG como a las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma.
Sin perjuicio de lo anterior, el apartado cuarto de la disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020 permite la continuación de aquellos procedimientos administrativos que
vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado
de alarma, circunstancia que entendemos se da en el caso que no s ocupa.
4. El artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre
otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo”.
Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de
las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Consejo General del Poder Judicial y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar
la inadmisión a trámite de la reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a
disposición de la Asociación reclamante la vía del Recurso Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por la ASOCIACIÓN JUDICIAL FRANCISCO DE VITORIA, con entrada el 12 de
mayo de 2020, contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda