El Grupo Municipal Calasparra Viva solicitó a la Gerencia Regional del Catastro de Murcia copia de las comunicaciones entre el Ayuntamiento y dicha Gerencia desde 2011. La administración denegó el acceso alegando regímenes específicos de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por dicha normativa y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 constituye una normativa específica en materia de acceso al regular datos protegidos, titulares del derecho y vías de recurso.
3
Al enmarcarse la información solicitada dentro de la normativa catastral, no es de aplicación directa el procedimiento de acceso de la Ley 19/2013.
4
La solicitud debe ser reconducida a través de la legislación específica aplicable a la materia catastral.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0237/2018 (100-00717)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
Grupo Municipal
Calasparra Viva del Ayuntamiento de Calasparra e
solicitó a la GERENCIA REGIONAL DEL
CATASTRO DE MURCIA, el día 21 de junio de 2017, lo siguiente:
xEn virtud de lo dispuesto en los arts. 4, 39 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y en el resto de la legislación que me ampara, le solicito copia de todas las solicitudes y comunicaciones entre el Ayuntamiento de Calasparra y
la Gerencia Regional del Catastro de Murcia desde el año 2011, así como las
respuestas generadas respecto de las mismas.
2. Mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2017, la GERENCIA REGIONAL
DEL CATASTRO DE MURCIA contestó a
lo siguiente:
xEl pasado 14 de enero 2017, según consta en el acuse de recibo que obra en
poder de esta Gerencia, usted recibió un escrito de contestación a una petición
que usted junto a otros representantes de grupos municipales hacían a esta
Gerencia; en el mismo se le indicaba: “En relación a la solicitud formulada el
pasado 14 de diciembre y que tuvo entrada en esta Gerencia el día 20 de dicho
mes; se les recuerda que dicha información debe ser facilitada por la propia
Corporación Local de acuerdo con lo expresado en el Artículo 77 de la Ley
711985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se
indica que: "Todos /os miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes obren
en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de
su
función".
• Y en el artículo 14 del Real Decreto 56811986, de 28 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales en
la misma línea indica que todos /os miembros de las
Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde a Presidente o de
la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obre en
poder de
los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de
su
función" y que "en todo caso, la denegación del acceso a la
documentación informativa habrá de hacerse a "través de resolución o acuerdo
motivado".
• Como quiera que su nueva petición de 21 de junio 2017, lo es en términos
similares a la anterior,
por esta Gerencia le reiteramos la respuesta
anteriormente ya dada.
3. Ante dicha respuesta,
1 - presentó
Reclamación en el Consejo de la T el 21 de
julio de 2017, que fue respondida mediante Resolución de fecha 12 de abril de
2018, en el siguiente sentido:
Que, conforme a /as consideraciones anteriores, el Consejo de la Transparencia
de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-INADMITIR A TRÁMITE la presente reclamación por falta de
competencia y legitimidad pasiva
de este Consejo, al pertenecer la entidad
reclamada a otra Administración Pública distinta (es una entidad perteneciente al
sector público estatal), y
por tanto, fuera del ámbito subjetivo de competencia
legalmente atribuido a
este Consejo.
SEGUNDO.-REMITIR DICHA RECLAMACIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE
para
su tramitación y resolución, que es el
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO, de conformidad con lo establecido en el art. 116.a) de la ley
3912015, de 1 de octubre (LPAC-AAPP), y comunicar al interesado dicha remisión.
SEGUNDO (sic).-Notificar a /as partes que contra la presente Resolución, que
pone
fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso
Administrativo, en el plazo de
dos meses, ante la
Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo
previsto
en el art. 10.1 m) de la Ley 2911998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. Mediante correo
electrónico de fecha de registro de entrada 17 de abril de 2018,
se recibió en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la remisión de la
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:1 21 Sin acción específica
Reclamación de , efectuada por el Consejo
de la Transparencia de la Región de Murcia.
5. El día 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PUBLICA para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 11 de mayo de 2018 y en él la Dirección General del Catastro del
Ministerio indicaba lo siguiente:
PRIMERO.-Si bien la Ley 1912013 en su artículo 2, al regular su ámbito subjetivo
de aplicación dispone que "Las disposiciones de este título se aplicarán a ( ... ) /as
entidades que integran la Administración Local': el apartado 2 de la disposición
adicional primera
de la misma, establece que
"se regirán por su normativa
específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
SEGUNDO.-El artículo 77 de la Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) establece que "Todos /os
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de
función.", regulación legal que viene
complementada
por /os artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568186 de 28 de
noviembre por
el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La denegación del
acceso a la información ejercida por la Gerencia Regional del Catastro de Murcia,
está basada en la regulación específica de
acceso a la información por parte de
/os integrantes de los órganos de gobierno o de representación de las
corporaciones locales proclamada
por la Ley 1912013 en su disposición adicional
primera.
TERCERO.-
El acceso a la información catastral está regulado en el Real Decreto
Legislativo
112014, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 51 regula la condición de dato catastral
protegido:
"A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de
datos protegidos
el nombre,
apellidos, razón social, código de identificación y
domicilio de quienes figuren inscritos en
el Catastro Inmobiliario como titulares, así
como
el valor catastral y /os valores catastrales del suelo y, en su caso, de la
construcción de los bienes inmuebles individualizados" a cuyo acceso, añade esta
norma en
el apartado 2 del artículo 53:
" .... podrán acceder a la información
catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado: a)
Los órganos
de
la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas
territoriales,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y /as entidades
gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Socia/, con /as limitaciones
derivadas
de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
n
La información solicitada objeto de esta reclamación ante del CTBG también
podría estar sujeto a la limitaciones previstas en
la normativa catastral por cuanto
esta información
es susceptible de contener información catastral protegida,
teniendo en cuenta que
las comunicaciones y solicitudes tramitadas por el
Ayuntamiento
de Ca/asparra en cumplimiento de su obligación de poner en
conocimiento del Catastro aquellos actos que sean susceptibles de generar una
alteración catastral afectarían a titulares catastrales concretos.
En la ejercicio del
derecho previsto en el artículo
77 de la LRBRL cabe plantearse si, de conformidad
con
ese régimen de protección de /os datos catastrales, debe tenerse en
consideración
la previsión realizada por la normativa catastral respecto del acceso
a la información catastral integrante de /as solicitudes y comunicaciones obrantes
en poder de
ese Ayuntamiento en sus relaciones con el Catastro en pro de la
preservación de las limitaciones de los citados principios de competenci a,
idoneidad y proporcionalidad frente a una cesión indiscriminada de los datos
catastrales integrantes de
estos procedimientos.
CUARTO.-Dado que la normativa de acceso por los miembros de las
corporaciones locales regula un procedimiento específico de acceso a la misma,
cabe concluir que en este
caso, no resulta de aplicación el procedimiento de
acceso a la información previsto en la Ley 1912013, y en ningún caso sería
procedente el régimen de impugnaciones previsto en
los artículos 23 y 24 de la
Ley
1912013 pues, como ya se ha explicado, dicha ley solo resulta de aplicación
subsidiaria a este supuesto,
por lo que procede la inadmisión de la presente
reclamación.
En conclusión,
la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser
aplicable
el artículo 24 de la Ley 1912013 ni competente el Consejo para la
Transparencia y el Buen Gobierno para
su resolución, de conformidad con los
argumentos expuestos.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso
a la información.
2.
La Ley
19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de
la
misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:1 21 Sin acción específica
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente Reclamación,
este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones
relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe
señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de
la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico
específico de
acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo n° Cl/008/2015, relativo al concepto de
normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera,
indicando en su apartado dos lo siguiente:
( ........ ) Sólo
en el caso de que una norma concreta establezca un reg1men
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área
de actuación administrativa, puede entenderse que
las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del
Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes
de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta /as características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de
acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites
o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria
en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto
en la LTAIBG,
siendo ésta, como
es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que
prevea
un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la
L TAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen
y siempre con ésta última como norma supletoria.
4. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa
catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:121 Sin acción específica
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a
la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están,
efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse
(entendiendo a sensu contrario
el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los
titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a
la información de los
inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos
en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos
calificados como
protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de
información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específi ca en materia de
acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y
considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto
de solicitud, constituye información que
se enmarca dentro de la normativa que
regula la información catastral y que ha sido mencionada
en el apartado
precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como
viene manteniendo reiteradamente este
Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391, 0489 y 0556,
todos
de 2017), se considera que a la informaci ón solicitada le es aplicable un
régimen específico de acceso y que,
en consecuencia y derivado de lo dispuesto
en la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG antes mencionada, no es de
aplicación esta norma. En este sentido, y si bien la resolución recurrida
se
pronuncia en el sentido de denegar la información , en realidad se trataría de una
inadmisión por no ser la L T
AIBG, norma en aplicación de la cual se solicitó la
información, de aplicación, sino que la solicitud debiera ser reconducida a través
de la l
egislación específica.
Por lo tanto, debemos concluir que
la presente Reclamación debe ser inadmitida.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por
con entrada el17 de abril de 2018, contra la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO
DE MURCIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:1 21 Sin acción específica
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda