Inadmitida 13/07/2018 · 357 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a comunicaciones entre el Ayuntamiento de Calasparra y la Gerencia Regional del Catastro de Murcia

El Grupo Municipal Calasparra Viva solicitó a la Gerencia Regional del Catastro de Murcia copia de las comunicaciones entre el Ayuntamiento y dicha Gerencia desde 2011. La administración denegó el acceso alegando regímenes específicos de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por dicha normativa y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 constituye una normativa específica en materia de acceso al regular datos protegidos, titulares del derecho y vías de recurso.
3 Al enmarcarse la información solicitada dentro de la normativa catastral, no es de aplicación directa el procedimiento de acceso de la Ley 19/2013.
4 La solicitud debe ser reconducida a través de la legislación específica aplicable a la materia catastral.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0237/2018 (100-00717) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, Grupo Municipal Calasparra Viva del Ayuntamiento de Calasparra e solicitó a la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO DE MURCIA, el día 21 de junio de 2017, lo siguiente: xEn virtud de lo dispuesto en los arts. 4, 39 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y en el resto de la legislación que me ampara, le solicito copia de todas las solicitudes y comunicaciones entre el Ayuntamiento de Calasparra y la Gerencia Regional del Catastro de Murcia desde el año 2011, así como las respuestas generadas respecto de las mismas. 2. Mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2017, la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO DE MURCIA contestó a lo siguiente: xEl pasado 14 de enero 2017, según consta en el acuse de recibo que obra en poder de esta Gerencia, usted recibió un escrito de contestación a una petición que usted junto a otros representantes de grupos municipales hacían a esta Gerencia; en el mismo se le indicaba: “En relación a la solicitud formulada el pasado 14 de diciembre y que tuvo entrada en esta Gerencia el día 20 de dicho mes; se les recuerda que dicha información debe ser facilitada por la propia Corporación Local de acuerdo con lo expresado en el Artículo 77 de la Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se indica que: "Todos /os miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función". • Y en el artículo 14 del Real Decreto 56811986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en la misma línea indica que todos /os miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde a Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obre en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función" y que "en todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a "través de resolución o acuerdo motivado". • Como quiera que su nueva petición de 21 de junio 2017, lo es en términos similares a la anterior, por esta Gerencia le reiteramos la respuesta anteriormente ya dada. 3. Ante dicha respuesta, 1 - presentó Reclamación en el Consejo de la T el 21 de julio de 2017, que fue respondida mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2018, en el siguiente sentido: Que, conforme a /as consideraciones anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE: PRIMERO.-INADMITIR A TRÁMITE la presente reclamación por falta de competencia y legitimidad pasiva de este Consejo, al pertenecer la entidad reclamada a otra Administración Pública distinta (es una entidad perteneciente al sector público estatal), y por tanto, fuera del ámbito subjetivo de competencia legalmente atribuido a este Consejo. SEGUNDO.-REMITIR DICHA RECLAMACIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE para su tramitación y resolución, que es el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de conformidad con lo establecido en el art. 116.a) de la ley 3912015, de 1 de octubre (LPAC-AAPP), y comunicar al interesado dicha remisión. SEGUNDO (sic).-Notificar a /as partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso­ Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso­ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 m) de la Ley 2911998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4. Mediante correo electrónico de fecha de registro de entrada 17 de abril de 2018, se recibió en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la remisión de la FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:1 21 Sin acción específica Reclamación de , efectuada por el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. 5. El día 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 11 de mayo de 2018 y en él la Dirección General del Catastro del Ministerio indicaba lo siguiente: PRIMERO.-Si bien la Ley 1912013 en su artículo 2, al regular su ámbito subjetivo de aplicación dispone que "Las disposiciones de este título se aplicarán a ( ... ) /as entidades que integran la Administración Local': el apartado 2 de la disposición adicional primera de la misma, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". SEGUNDO.-El artículo 77 de la Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) establece que "Todos /os miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de función.", regulación legal que viene complementada por /os artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568186 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La denegación del acceso a la información ejercida por la Gerencia Regional del Catastro de Murcia, está basada en la regulación específica de acceso a la información por parte de /os integrantes de los órganos de gobierno o de representación de las corporaciones locales proclamada por la Ley 1912013 en su disposición adicional primera. TERCERO.- El acceso a la información catastral está regulado en el Real Decreto Legislativo 112014, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 51 regula la condición de dato catastral protegido: "A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y /os valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados" a cuyo acceso, añade esta norma en el apartado 2 del artículo 53: " .... podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y /as entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Socia/, con /as limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. n La información solicitada objeto de esta reclamación ante del CTBG también podría estar sujeto a la limitaciones previstas en la normativa catastral por cuanto esta información es susceptible de contener información catastral protegida, teniendo en cuenta que las comunicaciones y solicitudes tramitadas por el Ayuntamiento de Ca/asparra en cumplimiento de su obligación de poner en conocimiento del Catastro aquellos actos que sean susceptibles de generar una alteración catastral afectarían a titulares catastrales concretos. En la ejercicio del derecho previsto en el artículo 77 de la LRBRL cabe plantearse si, de conformidad con ese régimen de protección de /os datos catastrales, debe tenerse en consideración la previsión realizada por la normativa catastral respecto del acceso a la información catastral integrante de /as solicitudes y comunicaciones obrantes en poder de ese Ayuntamiento en sus relaciones con el Catastro en pro de la preservación de las limitaciones de los citados principios de competenci a, idoneidad y proporcionalidad frente a una cesión indiscriminada de los datos catastrales integrantes de estos procedimientos. CUARTO.-Dado que la normativa de acceso por los miembros de las corporaciones locales regula un procedimiento específico de acceso a la misma, cabe concluir que en este caso, no resulta de aplicación el procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley 1912013, y en ningún caso sería procedente el régimen de impugnaciones previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1912013 pues, como ya se ha explicado, dicha ley solo resulta de aplicación subsidiaria a este supuesto, por lo que procede la inadmisión de la presente reclamación. En conclusión, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser aplicable el artículo 24 de la Ley 1912013 ni competente el Consejo para la Transparencia y el Buen Gobierno para su resolución, de conformidad con los argumentos expuestos. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:1 21 Sin acción específica aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo n° Cl/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: ( ........ ) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un reg1men específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta /as características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la L TAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. 4. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:121 Sin acción específica A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específi ca en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la informaci ón solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. En este sentido, y si bien la resolución recurrida se pronuncia en el sentido de denegar la información , en realidad se trataría de una inadmisión por no ser la L T AIBG, norma en aplicación de la cual se solicitó la información, de aplicación, sino que la solicitud debiera ser reconducida a través de la l egislación específica. Por lo tanto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por con entrada el17 de abril de 2018, contra la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO DE MURCIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/07/201810:1 21 Sin acción específica Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda