Desestimada 18/08/2017 · 86 días en resolverse

Reclamación sobre la identificación y legitimidad del representante legal de una Comunidad de Regantes

El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información sobre la identificación y legitimidad del representante legal de una Comunidad de Regantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Confederación actuó conforme a derecho al remitir la solicitud al órgano competente, y los asuntos de la Comunidad son de esfera privada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración cumplió con el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al órgano que posee la información e informar al interesado.
2 La legitimación y legalidad de la firma de los miembros de una Junta Directiva de una Comunidad de Regantes son actos de la esfera privada.
3 Al ser actos de naturaleza privada, no están sujetos a la tutela de la Administración ni al Derecho Administrativo, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
4 La actuación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se considera ajustada a derecho al derivar la petición a la Comunidad de Regantes.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó, con fechas 6 de abril de 2017 y 6 de abril de 2017, a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del actual MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), respecto a una canalización de drenaje que atraviesa una parcela de su propiedad, la siguiente información:

  • A) La identificación de dicho representante legal al que ha trasladado mi solicitud.
  • B) La fecha en que fue verificado en su cargo.
  • C) El órgano colegiado al que está adscrito el cargo del Presidente de la Comunidad y el artículo de la Ley que lo recoja para su fundamentación jurídica.
  • D) El artículo de la legislación vigente que dé facultad de representante legal a ese cargo inexistente dentro de la composición de los tres órganos colegiados que componen la Comunidad de Regantes, contraviniendo la legislación vigente y la jurisprudencia.
  • E) ¿Qué persona física le precedió en la ostentación de la representación legal de la Comunidad?
  • F) La fecha en que este predecesor adquirió la representación legal de la misma.
  • G) El órgano colegiado o unipersonal en el que esté encuadrado este nuevo representante legal de la Comunidad del que solo Ud. valora su existencia y representación, contraviniendo la legislación vigente que reconoce como representante legal a otro cargo diferente.

Todo se lo solicito en la obligación exclusiva que tiene de proporcionar la identificación del representante legal de la referida Comunidad a todo reclamante que se lo requiera por estar la actividad de esta sujeta al Derecho Administrativo y por ello a la Ley de Transparencia.

2.

El 27 de abril de 2017, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del actual MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, dirigió dicha solicitud a la Comunidad de Regantes del Sector III, zona baja, de las Vegas del Guadalquivir, informando de ello a la parte interesada. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.

3.

El 24 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Reclamación de la parte interesada, en la que manifestaba que:

  • Mediante escrito de 06/04/2016, solicité a CHG en Sevilla los siguientes puntos que expongo a continuación, sin haberme proporcionado respuesta a los mismos, siendo un miembro de la referida Comunidad que no los puedo obtener en forma alguna nada más que a su través por tener CHG el control y supervisión del funcionamiento legal de la misma, recogido en el artículo 82.1 del TRLA.
  • Ya en otras ocasiones me ha desviado a obtener cualquier otra información a la referida Comunidad, amparándose en el artículo 19.1 de la LTAIBG, a sabiendas que no podría conseguirla por no existir Junta de Gobierno ni Jurado de Riegos en la misma que pudieran proporcionarla, según se acredita con los escritos adjuntos de CHG, obligándome a no poder responsabilizar a persona física alguna en el ejercicio de las funciones públicas que las mismas ejercen a su libre albedrío, y que vienen creándome unos graves perjuicios ante la pasividad persistente de este organismo de permitir el funcionamiento irregular de la misma en el ejercicio de la funciones públicas que le tiene delegadas y de las cuales es su titular.

Por ello, solicita:

  1. a) La identificación del Representante Legal de la Comunidad de Regantes Sector III de la Zona Baja de las Vegas del Guadalquivir, CIF. G-23037930.
  2. b) La fecha de verificación en su cargo.
  3. c) El órgano colegiado al que está adscrito el considerado Presidente de la Comunidad y el artículo de la Ley o estatutos que lo recoja para su fundamentación Jurídica, dado que dicho cargo no está recogido en ninguno de los órganos colegiados que componen la Comunidad de Regantes.
  4. d) El artículo de la legislación vigente que dé facultad de representante legal al Presidente de la Comunidad siendo un cargo inexistente en los tres órganos colegiados que componen la Comunidad.
  5. e) ¿Qué persona física le precedió en la ostentación de la representación legal de la Comunidad?
  6. f) La fecha en que este predecesor adquirió la representación legal de la misma.
  7. g) El órgano colegiado o unipersonal en el que esté encuadrado este nuevo representante legal de la Comunidad del que solo Ud. valora su existencia y representación, contraviniendo la legislación vigente que reconoce como representante legal a otro cargo diferente.

4.

El 26 de mayo de 2017, se remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para que formulara alegaciones. El 4 de julio de 2017, el Ministerio manifestó lo siguiente:

  • El Presidente de la Comunidad de Regantes, mediante escrito de 5 de junio, le remitió, dada su condición de partícipe, la documentación solicitada. Entre esta documentación se halla la relativa a la renovación de cargos que habían sido elegidos para los distintos órganos de la Comunidad en la Asamblea General ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2017.
  • La información sobre la composición de cada uno de los cargos comunitarios se le notificó con fecha 30 de mayo de 2017. Por tanto, desde esa fecha le consta la identificación del Presidente de la Comunidad de Regantes y la fecha en que fue designado para el desempeño de ese cargo.
  • La información relativa a la persona que le precedió en el cargo de representante legal de la Comunidad, y la fecha en que adquirió tal representación, no pueden ser contestados por la Confederación, ya que no dispone de esa precisa información. No obstante, esta petición de información ha sido remitida al Presidente de la Comunidad de Regantes.
  • Por último, respecto a la pregunta contenida en el apartado G) del escrito del interesado, la Confederación le requiere para que aclare el sentido de su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Según el artículo 19.1
    "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
  • El artículo 217.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece que
    "El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente es el representante legal de la Comunidad de Usuarios".
  • Finalmente, debe tenerse en cuenta la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 9 de mayo de 2017 (R/0052/2017), del mismo reclamante, relativa a la petición de diversa documentación, en la que se lleva a cabo una distinción sobre si el objeto de la petición se incluye en la actuación pública o privada de la Comunidad de Regantes como corporación de derecho público. La resolución estima parcialmente la reclamación debiendo la Comunidad de Regantes facilitar la información generada en aplicación del derecho administrativo. También interesa destacar que se concluye que la actuación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir "es ajustada a derecho".
  • Por tanto, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha dado contestación al interesado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, teniendo en cuenta la información de que disponía, y de la requerida a la citada Comunidad de Regantes, en el ámbito de sus competencias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de tipo procedimental, que afecta a la actuación que los sujetos obligados por la norma deben seguir cuando no posean la información en su poder pero conozcan quién es el órgano que sí la posee.

Para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG señala que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Pues bien. En el presente caso, tal y como se afirmó en la Resolución del expediente R/0441/2016, así como en la R/0052/2017, tramitados en este Consejo de Transparencia con los mismos intervinientes que ahora, "consta que la Administración ha efectuado la remisión de la solicitud a que está obligado por Ley, tanto al órgano que posee la información como al interesado y que este Consejo de Transparencia carece de competencia para dilucidar qué funciones deba asumir o no un Organismo de Cuenca en relación con una Comunidad de Regantes. Consta en el presente expediente, igualmente, que la Administración ya ha informado al Reclamante de que ha remitido su solicitud de acceso a la información a la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, cumpliendo con ello con los preceptos legales citados y siendo su actuación, en consecuencia, conforme a derecho.

En el momento en que se dictó dicha Resolución constaba en el expediente el oficio del Ministerio afirmando que remitía la solicitud de acceso a la información a la Comunidad de Regantes avisando de ello al Reclamante, aunque este aviso se produjo, en realidad, en fechas posteriores, de la que no tuvo conocimiento este Consejo de Transparencia, por lo que esta irregularidad no es achacable al mismo y, por tanto, no es motivo suficiente para proceder a la anulación de la precitada Resolución, como solicita el Reclamante.

La legalidad de la firma de los miembros de una Junta Directiva y la acreditación de su legitimidad son actos de la esfera exclusivamente privada de la Comunidad de Regantes y no debe juzgarse utilizando la LTAIBG, sino los recursos pertinentes en vía administrativa y, en su caso, los tribunales de justicia (…) son actos no sujetos a la tutela de la Administración ni al Derecho Administrativo, ya que el sustrato de la Comunidad es de base privada. Por ello, al no ser de aplicación el Derecho Administrativo no entran dentro del derecho de acceso de la LTAIBG debiendo desestimarse esta petición.

(……..)

Por lo que respecta a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, se entiende que su actuación es ajustada a derecho, tal y como ya se acordó en la anterior Resolución de este Consejo de Transparencia, de fecha 12 de enero de 2017, recaída en el expediente R/0441/2016.

Estos razonamientos son perfectamente aplicables en el presente caso, en el que existe identidad de sujetos, entendiendo que la actuación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR ha sido ajustada a derecho al remitir la solicitud de acceso al órgano competente para resolver, esto es, a la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, informando de ello al solicitante, cumpliendo con ello con los preceptos legales.

4.

Finalmente, en lo que respecta a la Comunidad de Regantes, no ha sido objeto de reclamación en el presente caso, por lo que no puede entrar a valorarse su actuación.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la presente Reclamación.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 24 de mayo de 2017, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del actual MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.