La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social actas de inspección y acreditación de sus notificaciones. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud busca impugnar irregularidades de procedimientos sancionadores, vía ajena a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La finalidad de la LTAIBG es conocer la toma de decisiones y la gestión de fondos públicos, no servir como vía para dirimir controversias sobre procedimientos sancionadores o liquidadores.
2
Los procedimientos sancionadores y liquidadores disponen de sus propias vías de impugnación administrativa y judicial.
3
La reclamación no cumple la finalidad de control de la actuación pública y rendición de cuentas prevista en la ley de transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 236/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 10 de diciembre de 2018, la siguiente información:
(…) acreditación de la documental reclamada durante años de todas las Actas que refiere el
actual Secretario General Técnico emitidos frente a la ,
con firma de la persona responsable de cada una de las Resoluciones de las mismas, así
como acreditación del envío a domicilio real y la confirmación de recepción de los mismos
por parte de la que hubiera permitido ejercer derecho a la defensa.
Asimismo, se reitera respuesta de los escritos presentados ante ese Ministerio,
competencia de respuesta de la Subsecretaría, que hasta la fecha no se han recibido.
S/REF:
N/REF: R/0236/2019; 100-002393
Fecha: 7 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Información sobre Actas de Inspección de Trabajo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de
abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha del 10.2.2018 presenté escrito en el Ministerio de Política Territorial y Función
Pública con registro nº a la Subsecretaría de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
en solicitud de las actas que , como Subdirector General de
Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
refiere emitidas en escrito S/SGAT- .
De estas supuestas actas no existen procedimientos ni resoluciones.
Pero si que han sido ejecutados cobros por Tesorería General de la Seguridad Social de las
mismas.
Por ello en el escrito referido al que no da respuesta, que se reclama a este Consejo, se
solicito acreditación documental reclamada durante años de todas las actas referidas con
firma de la persona responsable de sus Resoluciones y debida notificación, con
confirmación de la recepción de las mismas.
Asimismo se solicita respuesta a los escritos presentados al Ministerio sobre estos mismos
hechos que hasta la fecha no se han recibido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes,
debe concretarse que el objeto de la presente reclamación versa sobre unas supuestas actas,
de las que según la reclamante, no existen procedimientos ni resoluciones, pero sí que han
sido ejecutados cobros, y han sido reclamadas durante años. Según se desprende del escrito
de solicitud de información dirigido al Ministerio, la solicitante está denunciando una serie de
irregularidades en las actas de procedimientos sancionadores y liquidadores incoados contra
ella por la Inspección de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social, que, según
manifiesta la reclamante, van desde la falta de competencia de quien firma las mismas, hasta
deficiencias en las notificaciones de las resoluciones, etc., lo que le ha llevado, conforme
manifiesta, a solicitar la nulidad de pleno derecho con el objeto de recuperar los cobros
ejecutados.
Dicha controversia también se pone de manifiesto en los diversos expedientes de reclamación
que la reclamante ha indicado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, y tal y como se ha señalado con anterioridad, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno este tipo de controversias no tiene cabida en el
régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG es
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Los procedimientos
sancionadores y liquidadores tienen sus propias vías de impugnación, primero en vía
administrativa, y una vez firme, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, por lo
que, la presente resolución no puede entrar a juzgar lo manifestado por la reclamante.
4. Por otra parte, hay que señalar que la interesada presentó otra reclamación contra el
Ministerio de Trabajo, , Migraciones y Seguridad Social, que ha sido desestimada
recientemente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente
R/0756/2018
, en el que se solicitaba información en relación con un procedimiento de
responsabilidad patrimonial como consecuencia de los procedimientos sancionadores y
liquidadores, y en el que se concluía, que:
En este sentido, se recuerda a la reclamante que la finalidad de la LTAIBG y, más en
concreto, del régimen de impugnaciones previsto en la misma y, por lo tanto, de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es conocer sobre otras
cuestiones o controversias que, como ocurre en este caso relacionada con una reclamación
por responsabilidad patrimonial, se plantean con la Administración.
Por tanto, la presente resolución no puede entrar a juzgar recusaciones de funcionarios ni
otros asuntos citados por la reclamante, como errores en los números de expedientes,
incoación de un expediente disciplinario sin base legal o identificación del importe de la
indemnización solicitada en el expediente de responsabilidad patrimonial.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser inadmitida a trámite al no cumplir lo
solicitado con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y
conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas
de los organismos públicos frente a los ciudadanos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de abril de 2019,
contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda