Desestimada 22/05/2018 · 35 días en resolverse

Solicitud de copia documentada del CIF del Sindicato Central de Riego del Embalse de Los Barrios de Luna

El interesado solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia documentada del CIF de un Sindicato de Riego. Tras el silencio administrativo y un recurso de alzada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el solicitante actúa como interesado en un procedimiento administrativo, debiendo regirse por la normativa procedimental y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2 La falta de contestación a un recurso de alzada no constituye información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sino un acto administrativo de futuro.
3 La pretensión del reclamante debe resolverse a través de los recursos administrativos o contencioso-administrativos procedentes y no mediante reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer el interés general en la transparencia frente a solicitudes que persiguen intereses privados o profesionales.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0236/2017 (100-000713) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el 22 de diciembre de 2016, la siguiente información: PRIMERO.- Que con fecha de los corrientes esta parte solicita copia documentada del N° de NIF - CIF que tenga registrado el Sindicato Central de Riego del Embalse de "Los Barrios de Luna" ubicado en la localidad de Hospital de Órbigo, Provincia de León, SEGUNDO.- Se solicita dicha información al amparo de la Ley de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas y del Proced. Adm. Común como parte interesada en que nos constituimos, observándose obrar la identificación de ambos solicitantes en la Providencia de Apremio y Diligencia de Embargo cuyas copias se aportan acompañando al presente Escrito-Solicitud. Se ruega respuesta-notificación a la brevedad de Informe -Acuerdo que adopte el órogano competente de la Deleg. Territ. de la A.G.T. de León, con indicación de los plazos, recursos y órganos ante los que cabe interponer los preceptivos recursos. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, presentó Recurso de Alzada ante la AEAT, de fecha 7 de abril de 2017, con el siguiente contenido: PRIMERO.- Que con fecha de 22 de diciembre de 2016, esta parte ha registrado Solicitud de Información en la Oficina de la delegación territorial de León de la AGT, habiendo sido remitido para el Departamento de IVA, sin que a día de hoy se le haya notificado acuerdo o informe alguno al efecto. SEGUNDO.- Que la citada Información lo es sobre el NIF-CIF que disponga el Sindicato Central de Riego del Embalse de "Los Barrios de León" cuya sede adm. Se ubica en la localidad de Hospital de Órbigo (Provincia de León). TERCERO.- Que, la citada Solicitud de Información se registra ante la sede del Servicio Territorial de AGT de León aportando a la misma copia documentada de Providencia de Apremio expedida por el Sindicato Central de Riego del Embalse de "Los Barrios de Luna" con destino a estas parte, en la citada Providencia de Apremio se contiene los datos privados de esta parte junto a los del órgano sindical así como los conceptos que relacionan al mismo con el ahora recurrente, lo que le otorga la condición de parte interesada, así contemplada en el Artículo 53.1-a/b, de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CUARTO.- Que, la Delegación Territorial de la AGT de León, tras un plazo de más de 3 meses no ha notificado a esta parte resolución alguna al respecto, lo cual establece que el silencio administrativo adopta carácter positivo, y así lo determina el Artículo 24.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo expuesto, a la AGT; Departamento de "IVA"; SOLICITO: Admisión del presente escrito y en virtud de lo expuesto se tenga por aprobada la solicitud de Información según indica el apartado cuarto del presente escrito, y entregue a esta parte a la brevedad, de manera fehaciente, copia documentada con informaciónbastante de lo solicitado en fecha de 22 de diciembre de 2016. 3. Poster iormente, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 17 de abril de 2018, en la que manifestaba lo siguiente: 1º.- La pretensión del actor se encuadra dentro de los derechos contemplados en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. 2º.- Esta parte tiene la condición de legitimada como prueba la documentación aportada ante el órgano que funda la presente Reclamación (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 3º.- La Agencia General Tributaria es un organismo estatal por tanto una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En cuanto al fondo del asunto, fundamentos de hecho y derecho: PRIMERO.- Que, con fecha de (ver documentación aportada ante la AGT) se registra por esta parte, en calidad de interesado, escrito solicitando información y copia del Acta emitida por la propia AGT que contenga el CIF habilitando tributariamente al Sindicato Central de Riego como órgano público para la gestión de sus intereses. SEGUNDO.- Que, la AGT no resuelve la solicitud registrada por esta parte en tiempo y forma por lo que se interpone en consiguiente rec. de alzada //o el que por Ley corresponda// contra “silencio adm.” habiendo transcurrido amplio plazo sin respuesta alguna por igual. TERCERO.- Que de acuerdo con la legislación vigente la AGT es una Adm. de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. CUARTO.- Que, por igual la petición realizada por esta parte entra dentro de los aspectos relacionados con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. QUINTO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene reconocida en el 105. b de la Constitución Española… El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,…. Ahora bien, esta sujeción no es absoluta, sino parcial. Las adm. Públicas únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo” (artículo 2.1) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG). Y, en el caso que nos asiste el acta aprobada por la AGT en lo relativo al Cif del Sindicato Central de Riego del Embalse de “los Barrios de Luna” es un documento administrativo y debe contener con claridad la identidad del órgano adm. (actividad, concesión, fecha, cif, ubicación, .etc..) debiendo ocultarse los datos que sean de dominio privado . Por lo expuesto; a la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno de C. Y L.; RUEGO: Admisión del presente escrito de reclamación, por el “silencio adm. ” del Sindicato Central de Riego del Embalse de "Los Barrios de Luna". Entendiéndose que al no haber dado resolución alguna ni al Escrito-Solicitud inicial de esta parte (DOC. Nº 1) ni al posterior Recurso interpuesto por "silencio adm." (DOC. Nº 2) el plazo de interposición de la presente Reclamación entra dentro de lo exigido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y, en su virtud, se requiera de la AGT se entregue a esta parte copia certificada de su original del acta de la propia AGT del Código de Identificación Fiscal (CIF) expedido a favor del Sindicato Central de Riego del Embalse de los Barrios de Luna. 4. El 18 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que se realizaran las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de mayo de 2018, tuvieron entrada las alegaciones de la AEAT, dependiente del Ministerio, y en ellas se indicaba lo siguiente: _ En sus escritos, el reclamante invoca en varias ocasiones la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero no la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. _ En dichos escritos, como se especifica más arriba, ha solicitado copia del CIF del Sindicato Central de Riego del embalse de los Barrios de la Luna. Sólo en el escrito de reclamación pide “copia del Acta emitida por la propia AGT que contenga el CIF habilitando tributariamente al Sindicato Central de Riego”. _ El reclamante visita de forma regular las dependencias de la Delegación de la AEAT en León, y ha presentado distintos escritos previos que sí han sido contestados. _ Entrando en el fondo del asunto, la Agencia Tributaria no entiende a qué puede referirse el reclamante cuando pide una “copia documentada” de un CIF. _ Dado que el propio reclamante aporta un documento del citado Sindicato en el que figura un número de CIF, se debe suponer que desea comprobar si dicho Sindicato dispone de CIF, y si el número corresponde realmente al citado Sindicato. _ El reclamante puede comprobar si un NIF/CIF corresponde efectivamente a una persona o razón social accediendo al siguiente enlace: https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Camp anas/Suministro Inmediato de Informacion en el IVA SII / SERVICIOS DE AYUDA/Identificacion fiscal/Identificacion fiscal.shtml _Para acceder a esta consulta es necesario identificarse con certificado electrónico o DNI-e. Por si el reclamante carece de ambas cosas, se ha consultado al Departamento competente, que confirma que el número de CIF G- 2401XXXX corresponde a la razón social Sindicato Central del Embalse de los Barrios de Luna. 5. El 14 de mayo de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de mayo de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:: xEl interés de esta parte es obtener copia del Acta del CIF (Código Identificación-Fiscal) otorgado por la AGT como adm. de control y gestión tributarla al Sindicato Central de Los Barrios de Luna" número de CIF que enumera al citado órgano de regantes como administración a efectos tributarios, lo hace alegando la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Proced. Adm. Común de las Adm. Públicas, para probar ser parte interesada y con ese fin aporta documentación anexa a la propia Reclamación. xQue, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE el requisito (ser parte interesada) siendo que la Ley 39/2015 de 01 de octubre del Proced. Adm. Común refuerza aún más el carácter ""transparente" que han de regir las actuaciones de la administración con los administrados, es decir, lo que se solicita entra dentro y por disposición de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, lo que viene a complementar el interés del solicitante en su relación con la Adm. Pública {AGT). Lo solicitado por esta parte ante la AGT TIENE LA CONDICIÓN DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO Y COMO TAL DE ACCESO PUBLICO. xEvidentemente la "copia del CIF del Sindicato" pedida a la AGT ha de disponerse (por Ley) a través de la correspondiente Acta emitida (aprobada) por la propia AGT, o lo que es lo mismo, en forma de Acta es como la AGT expide los correspondientes números identificativos CIF, a las empresas u organismos empresariales, públicos y privados, que así lo soliciten, sean autónomos o administraciones que desarrollan cualquier actividad reconocida por otras admon. públicas, como es el caso. xLo de "copia del CIF" y "Acta", viene a ser misma cosa, ya que una trae causa de la otra. Efectivamente, el reclamante ha presentado escritos en las dependencias de la Delegación de la AEAT de León, y lo hace en su condición de ciudadano y contribuyente del Sistema tributario español, con el fin de interesarse de sus asuntos fiscales, así registra escritos dirigidos al departamento de IRPF, IVA, Embargos, Subastas, etc ... puesto que la AGT no sólo entiende de expedición de NIF-CIF, sino que dispone de amplitud en el campo de sus competencias establecido por la LOGT (Ley Orgánica General Tributaria) xEvidentemente, y en la competencia que asiste a la AGT, trata de copia del Acta de numero de CIF, otorgado al Sindicato Central de Riego de "Los Barrios de Luna" como organismo público, único formato administrativo de expedición de números de CIF por la AGT. La Ley indica que la expedición de números de CIF oor la AGT ha de hacerse en forma de ACTA. No necesariamente, siendo la copia documentada (Acta) del CIF, que se solicita de la AGT, la única opción que garantiza la veracidad de la documentación solicitada como documento probatorio, no meramente informativo, de donde deberá ocultarse tal indica la LTBG, únicamente, los datos de carácter personal. xEl solicitante carece de certificación de firma electrónica (requisito exigido para acceder al enlace digital de la AGD según indica la normativa, y que se menciona en el escrito de Alegaciones aportado por la AGT. Por otro lado, el solicitante de acceso a documentación publica, ha optado por una de las formas habilitadas por la propia Adm. Pública para solicitar el acceso a información pública y de copia documentada, como es la presentación de documentación impresa, firmada, en el Servicio de Registro de la propia AGT. xEl ahora reclamante, ha solicitado copla documentada del CIF, (Acta) emitida y aprobada por la AGT del número de CIF expedido en favor del Sindicato Central de Riego de "Los Barrios de Luna", a los fines administrativos-legales, y por ello pide copia documentada A EFECTOS PROBATORIOS, no meramente informativo, como parece ser la intención indicada por la AGT en su Escrito de Alegaciones. xLa copia documentada o del Acta de CIF (es el mismo documento) es el único soporte que garantiza la veracidad fiel del contenido de lo solicitado. Por otro lado, es norma administrativa, que las Adm. públicas responderán a los escritos de los administrados en el propio formato en que son presentados ante la adro. o en su caso indique el interesado. Esta parte registró la solicitud en formato de papel impreso ante el Servicio de Registro-físico de la AGT, y por ello, interesa misma forma en las notificaciones por parte de la AGT. xEsta parte interesa obtener la citada copia documentada (Acta) del CIF, puesto que ha sido informado de manera verbal, tanto por la AGT de León como por la AEAT indicando que el referido número de CIF no obraría en los archivos de la propia AEAT. Y. lo hace en su condición de parte interesada. xPor lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ruego admisión del presente Escrito de Alegaciones, presentado en el plazo dado en trámite de audiencia se reconozca el derecho del actor a obtener lo debidamente solicitado ante la AGT-León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe aclararse cuál es el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Lo solicitado por el Reclamante, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es una copia documentada del N° de NIF - CIF que tenga registrado el Sindicato Central de Riego del Embalse de "Los Barrios de Luna". Ante la falta de contestación de la Administración, el Reclamante presentó Recurso de Alzada ante la AEAT. Pues bien. La disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Siendo el Reclamante parte interesada en un procedimiento abierto por el mismo resulta de aplicación la propia normativa que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración tributaria, como pudiera ser la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública o bien las múltiples resoluciones dictadas por la AEAT en este campo (ver https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Camp anas/Cl ve PIN/ INFORMACION/Normativa/Normativa.shtml). Igualmente, pudiera resultar de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, invocada en un principio por el solicitante. 4. A lo ya dicho se debe añadir que la presente Reclamación se presenta por el silencio administrativo ante un previo Recurso de Alzada. En casos como el presente, este Consejo de Transparencia ha venido manifestando lo siguiente (por ejemplo, procedimiento R/0097/2016):“Analizando el fondo de la cuestión debatida, se observa que el interesado reclama ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la resolución de un recurso de alzada, presentado por él mismo en su condición de interesado, frente a un acto administrativo presunto proveniente de la solicitud que realizó para participar en determinados cursos de formación. A juicio de este Consejo de Transparencia, y teniendo en cuenta los antecedentes de hecho del caso que nos ocupa, no cabría considerar que lo solicitado por el Reclamante constituya información pública en el sentido de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que constituye el marco competencial para resolver las reclamaciones que se . En efecto, la falta de contestación a un Recurso de Alzada no puede considerarse información ni documentación que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso a los efectos de la Ley de Transparencia. Teniendo en cuenta, además, que ni siquiera ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, sino que se trata de un acto administrativo de futuro, que habrá de dictarse después de haberse recibido el citado Recurso administrativo en el Órgano competente. Asimismo, dado que el Reclamante dice ostentar la condición de interesado en el procedimiento administrativo en curso que se estaba sustanciando ante la Administración, resulta de aplicación también la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, que señala lo siguiente: La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo En definitiva, en el presente caso, la pretensión del Reclamante debe resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en curso y con los recursos administrativos o Contencioso Administrativos que procedan, no siendo procedente presentar una Reclamación por denegación del derecho de acceso ante este Consejo.” En el caso que nos ocupa, debe alcanzarse la misma conclusión. Finalmente, consta en el expediente que la AEAT ha confirmado la titularidad del CIF al que reiteradamente se viene refiriendo el en los distintos escritos dirigidos a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como en las consultas realizadas a la propia AEAT. De todo ello se deriva que dicha entidad ha contestado en todo momento lo planteado por el hoy reclamante. Finalmente, y como ya ha manifestado este Consejo de Transparencia,las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Por todo ello, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de abril de 2018, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda