La interesada solicitó al Ministerio del Interior datos sobre los comisarios del Consejo Asesor de la Policía y su productividad estructural. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin alegar causa justificada.
3
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, aunque esta fuera proporcionada tardíamente en fase de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 235/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Solicito el número de comisarios y comisarios principales del Cuerpo Nacional de Policía que
integran, a fecha de 31 de diciembre de 2019, el Consejo Asesor de la Policía, indicando en
cada caso:
a) Cuál era el puesto de trabajo y destino anteriores de cada uno de ellos antes de acceder al
Consejo Asesor de la Policía.
b) Cuáles de ellos accedieron al Consejo Asesor de la Policía entre el 1 de junio de 2018 y el 31
de diciembre de 2019.
S/REF: 001-039856
N/REF: R/0235/2021; 100-005009
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Comisarios del Consejo Asesor de la Policía
Subdirección General de Reclamaciones
c) Cuáles de ellos accedieron al Consejo Asesor de la Policía entre el 19 de julio de 2016 y el 31
de mayo de 2018.
Asimismo, solicito conocer cuál es la productividad estructural que perciben los miembros del
Consejo Asesor de la Policía.
Solicito, en caso de que sea necesario, la anonimización de datos de carácter personal y
disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de
acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y más
favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe III del Preámbulo de la Ley
19/2013 especifica que “en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 15 de marzo de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No se ha dado respuesta a una solicitud de información considerada como pública en virtud de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
La Administración Pública dispone de la información solicitada, relativa al Consejo Asesor de
la Policía. En cuanto a la protección de datos, la información solicitada "afecta directamente a
la organización o actividad pública del órgano".
Además, la petición de información solicita expresamente la anonimización de datos de
carácter personal, en caso de ser necesario.
3. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
A la vista de la reclamación presentada, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a
la información solicitada, facilitando la misma en archivo Excel adjunto […], significándose que
la productividad estructural que perciben los miembros del Consejo Asesor asciende a la
cantidad mensual de 619,64 euros».
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 1 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita determinada información sobre el
Consejo Asesor de la Policía. En concreto, el número de comisarios y comisarios principales
del Cuerpo Nacional de Policía que lo integran, indicando cuál era el puesto de trabajo y
destino anteriores de cada uno de ellos, la fecha de acceso y la productividad estructural que
perciben, en los términos que constan en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo, aunque en fase de
reclamación entrega a la reclamante información sobre la categoría, los puestos de trabajo y
destinos anteriores, la fecha de acceso y las productividades recibidas.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez