Inadmitida 12/05/2020 · 21 días en resolverse

Acceso a informe de evaluación de entrevista, biodata y test de personalidad en proceso selectivo

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente de su entrevista personal y test de personalidad en un proceso selectivo. El Ministerio denegó el acceso alegando que el asunto estaba judicializado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud responde a intereses particulares y no a la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones públicas y el manejo de fondos, no resolver cuestiones particulares de índole estrictamente profesional.
2 El Consejo de Transparencia no es un organismo revisor destinado a sustituir la voluntad de los órganos de selección de personal ni a modificar sus valoraciones.
3 Se considera que el acceso a documentos de procesos selectivos con el fin de verificar la valoración personal no se acomoda al espíritu de control de la actuación pública de la norma.
4 La normativa de transparencia no constituye el instrumento válido para el acceso a datos personales, debiendo regirse por la normativa de protección de datos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 235/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, el 26 de noviembre de 2019, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: PRIMERO.- Que habiendo concurrido a la oposición libre convocada por la Dirección General de la Policía Convocatoria 11/04/2018 (B.O.E. núm. 94, de 18 de abril) para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. SEGUNDO.- Que fui declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal). TERCERO.- Que solicité la aclaración de las causas del suspenso el día 8 de mayo del 2019, ante la Comisaría de Policía de Cáceres y a día de hoy solo se me ha comunicado la S/REF: /REF: R/0235/2020; 100-003639 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Entrevista personal, Biodata y test de personalidad Subdirección General de Reclamaciones desestimación del Recurso de Alzada realizado en la misma fecha y lugar y con el mismo número de registro. CUARTO.- Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; conforme al derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13d) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y conforme a la siguiente “jurisprudencia”: • Resolución 367/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de 2019. • Resolución R/038/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno de 13 de enero de 2016. • Sentencia Nº 159/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2016. • Sentencia Nº 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017. SOLICITO: Se me entregue la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), y en concreto: 1. El informe técnico de evaluación de entrevista. 2. La síntesis del anterior. 3. Biodata elaborado por el opositor y su evaluación 4. Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor. En su virtud, SOLICITO A LA DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL (ÁREA DE PROCESOS SELECTIVOS) que admita este escrito y proceda de conformidad con lo solicitado. 2. Mediante escrito del que no consta fecha, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al interesado lo siguiente: En contestación al escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, con registro de entrada en estas Dependencias de fecha 11 de diciembre de 2020, por el que se solicita documentación ampliatoria del recurso interpuesto, se significa que su asunto está judicializado y dicha documentación la tendrá usted que pedir mediante su postulación procesal. 3. Mediante escrito de entrada el 21 de abril de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Por un lado, la documentación que se pide no forma parte de ningún recurso, es una petición individual como podrán comprobar en el documento adjunto. Que se haya hecho a posteriori una reclamación judicial es independiente, han pasado más de cinco meses hasta que se han propuesto responder a mi petición, como es normal los tiempos en la vía judicial también corren y por tanto también se interpuso una demanda por otra vía que no tienen nada que ver con esto. En mi reclamación se pide que se me faciliten datos personales del proceso selectivo que había realizado, y concretamente se pide la siguiente documentación: informe técnico de evaluación de entrevista, síntesis de esta entrevista, biodata elaborada así como su evaluación y el resultado del test de personalidad realizado también por mí. (Todo esto se refleja también en el documento adjunto - pdf). Son datos que tengo derecho a conocer y se niegan a facilitar porque según ellos el "asunto está judicializado". Agradecería de nuevo que se proporcionen estos datos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Según lo indicado en los antecedentes, la respuesta a la solicitud planteada no cumple con los requisitos formales señalados en la Ley de Procedimiento, circunstancia que no ha impedido, no obstante, que las actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. 4. Lo solicitado en el presente caso es el acceso a la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) dentro de un proceso selectivo, existiendo un previo Recurso de Alzada del interesado. Alega el reclamante en defensa de sus pretensiones que existen varios precedentes del Consejo de Transparencia (Resoluciones R/0038/2015 y 0367/2019), así como varias sentencias (Sentencia Nº 159/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2016 y Sentencia Nº 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017) que permiten el acceso a la documentación ahora perseguida. La primera de las resoluciones mencionadas no tiene relación alguna con el presente caso, ya que versa sobre una solicitud de información respecto de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. La segunda, en efecto, estima parcialmente la reclamación presentada dando acceso a la Biodata completa de 2017, elaborada por el reclamante, y a los resultados de la entrevista personal. Esta estimación se basa en que “Examinada la biodata entregada - o cuestionario de información sobre la vida del opositor a través del cual los examinadores son capaces de conocer cómo es la personalidad del opositor, su trayectoria vital y laboral - se observa que únicamente se le aportan las preguntas, no las respuestas proporcionadas ni su valoración. Por tanto, debe estimarse la reclamación en este apartado. Examinadas las sinopsis entregadas se observa que son fotocopias de parte de un documento más amplio, posiblemente de uno o varios test dirigidos a determinar las aptitudes para el desempeño de la función policial e incluso de su personalidad. Lo entregado se refiere únicamente a la valoración de estos 4 factores: expresión escrita, trabajos, razonamiento e interés, todos ellos referidos al reclamante. Sin embargo, entendemos que estas valoraciones recogen comentarios que exponen de manera clara las razones por las que se le excluye de la relación de los opositores seleccionados, que es la finalidad del acceso ejercitado. Por tanto, esta entrega es conforme a la norma, sin que sea preciso ampliarla. Alega la Administración que no puede entregar más información porque podría suponer una ventaja competitiva frente a los futuros concurrentes a la citada prueba, ya que obtendría información adicional para enfocar la entrevista personal y en consecuencia, la misma dejaría de tener sentido para seleccionar el perfil adecuado para los futuros miembros de la Policía Nacional. A nuestro juicio, la entrevista personal de un candidato no debe influir en los demás ni tampoco debe suponer una ventaja competitiva para el opositor que queda excluido, ya que se debe centrar en aspectos de sus vivencias y conocimientos particulares, diferentes en cada opositor. Asimismo, nada impide que los opositores comenten entre ellos el contenido de la entrevista. El Ministerio tampoco ha justificado debidamente que exista de manera real, no hipotética, esa ventaja competitiva.” En este mismo procedimiento se cita existe otro precedente en el que este Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación presentada por el mismo interesado. Efectivamente, en el procediendo R/0114/2019 , solicitaba acceso a todos los datos que consten en mi expediente, relacionado especialmente con mi entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por tanto, existiendo reclamaciones que no tienen fundamentos análogos, deben ser resueltas de manera diferente, aunque el asunto a tratar sea similar; en este caso, un proceso selectivo. 5. A lo anterior hay que añadir que, según viene señalando este Consejo de Transparencia y Buen Gobienro, por ejemplo en el reciente expediente de reclamación R/0206/2020 entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Este criterio también ha sido apuntado por los Tribunales de Justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que entienden que cuestionan que el acceso a los documentos relativos a los mismos pueda encontrar amparo en la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente val orado”. Esta nueva visión que aportan los tribunales de justicia hace que debamos replantearnos los criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos. Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que, como se ha indicado ut supra, este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, ya que no se ajustan a la finalidad de la norma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 21 de abril de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda