El interesado solicitó copia íntegra certificada de un expediente de ejecución hipotecaria al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por carecer de competencia, ya que la actividad de los juzgados no está sujeta a la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La actividad desarrollada por los órganos del Poder Judicial, como los juzgados, no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
2
La solicitud de acceso a la totalidad de un expediente de ejecución hipotecaria constituye una actividad propia de un órgano judicial y no se incardina en el ámbito de aplicación de la norma de transparencia.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones presuntas de órganos judiciales.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0235/2019
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GIRONA, en relación con el Procedimiento de
Ejecución Hipotecaria 1450/2013-1ª, con fecha 15 de enero de 2018, la siguiente información:
(…)
b) Que se me APORTE COPIA ÍNTEGRA debidamente CERTIFICADA por el funcionario o
persona competente, con sus datos personales, les recuerdo que tengo derecho a identificar
al funcionario que debe proporcionarme la misma, con apercibimiento claro de un eventual
procedimiento disciplinario para el funcionario incumplidor, sin perjuicio claro de la
indemnización, por responsabilidad patrimonial que tales hechos se derivarían.
e) Que en esa copia íntegra certificada se incluya LA TOTALIDAD DE LOS EXPEDIENTES del
PROCEDIMIENTO JUDICIAL: Ejecución Hipotecaria 1450/2013-lA, CON TODAS LAS
ACTUACIONES, desde el inicio hasta fecha de recepción de este escrito, como fecha de cierre,
y cualquier documento o papel que se hubiere unido al expediente durante el trámite, todo
ello, debidamente Foliado y Numerado, referente al presente procedimiento, al objeto de
S/REF:
N/REF: R/0235/2019; 100-002392
Fecha: 29 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
zgado de Primera Instancia nº 3 de Girona
Información solicitada: Expediente Ejecución Hipotecaria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
tener pleno conocimiento de este, personarme y formular las correspondientes acciones
penales y /o quejas.
No consta respuesta del Juzgado.
2.Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de
abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) pedí información por escrito al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona el 15.01.2019,
y a fecha de hoy no he recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2 de la LTAIBG
dispone, en relación con el ámbito subjetivo de
aplicación, que:
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la
Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la
Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales
y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial
autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión
de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a
cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las
Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el
Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de
las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos
en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y
por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones
de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de
cooperación.
2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los
organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Asimismo, el artículo 3 de la LTAIBG
, en relación con otros sujetos obligados, dispone que
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales. b) Las entidades privadas
que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía
superior a 100.000 euros o cuando al menos el 409 del total de sus ingresos anuales tengan
carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de
5.000 euros.
A este respecto, cabe señalar que, aunque el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG es
muy amplio e incluye, además de a todas las Administraciones Públicas, sus entidades
vinculadas y dependientes, fundaciones y empresas públicas, a determinadas entidades,
entre las que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo, la actividad desarrollada por los órganos del
Poder Judicial (como por ejemplo, los juzgados) no se encuentra en el ámbito de aplicación de
la norma.
Teniendo en cuenta que la información que se solicita es la totalidad de los expedientes del
procedimiento judicial: Ejecución Hipotecaria 1450/2013-IA tramitado ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Girona, nos encontramos ante la actividad propia de un órgano
judicial (que se configura como un modelo de solución de conflictos que cuenta con la
intervención de una tercera parte neutral e imparcial con el objetivo de resolver el conflicto),
y no se incardina en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4. Por lo tanto, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y la naturaleza
de la información solicitada, relativa a la actividad de órganos judiciales, en este caso un
Procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido ante un Juzgado de Primera Instancia, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la
reclamación presentada frente a su resolución presunta, y la presente reclamación debe ser
inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , con entrada el 4 de abril
de 2019 contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GIRONA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda