El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte copia de una tesis doctoral disponible en la base de datos TESEO. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información es custodiada por la Universidad Camilo José Cela. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando retrotraer las actuaciones y remitir la solicitud a la universidad competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que la causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse restrictivamente y aplicarse solo en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
2
Cuando el órgano requerido conoce quién posee la información, debe aplicarse el art. 19.1 de la LTAIBG, procediendo a remitir la solicitud al competente e informar al solicitante.
3
Se determina que, aunque la tesis figure en la base de datos TESEO, ello no implica necesariamente que el Ministerio disponga de un ejemplar de la misma, siendo la Universidad la depositaria oficial según el RD 99/2011.
4
La resolución adopta una postura 'pro actione' a favor del ciudadano para evitar que la inadmisión se utilice como vía finalizadora cuando el competente está identificado.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-023161
N/REF: R/0235/2018; 100-000715
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió el 8 de abril de 2018, al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente solicitud de información:
Solicito al Ministerio de Educación copia íntegra en formato digitalizado de la tesis doctoral INNOVACIONES DE LA DIPLOMACIA ECONÓMICA ESPAÑOLA: ANÁLISIS DEL SECTOR PÚBLICO (2000-2012) del con DNI
cuyo fichero de la tesis ya ha sido incorporado al sistema según
consta en la base de datos del Ministerio de Educación de las Tesis Doctorales realizadas en universidades españolas, TESEO.
2. Mediante resolución de 10 de abril de 2018, MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante en los siguientes términos:
3°. El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que si la solicitud se dirige a un órgano en cuyo poder no obra la información será inadmitida. Por su parte, el artículo 18.2 de la misma Ley establece que, en este
supuesto, se deberá indicar en la resolución el órgano que es competente para
conocer la solicitud, a juicio del órgano que acuerde la inadmisión.
El archivo de las tesis doctorales corresponde a las Universidades, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Real Decreto 99/2011, de 28
de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado
La Universidad Camilo José Cela es una Universidad con personalidad jurídica
propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por lo que será en su caso la
Universidad Camilo José Cela la competente para conocer la solicitud.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se deniega el acceso a la información solicitada.
3. Con fecha 17 de abril de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado por al
amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba que
Se solicitó copia íntegra de la tesis doctoral de
cuyo fichero digital está incorporado en la base de datos del Ministerio de
Educación de las tesis doctorales realizadas en universidades españolas (TESEO)
tal y como acredita el documento adjunto extraído tras realizar la consulta en el
portal web de TESEO, cumpliendo lo establecido en el artículo 14.5 del Real
Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales
de doctorado (al que además hace referencia la Resolución que se reclama).
Esta circunstancia, la existencia de dicho fichero digital con la tesis en TESEO, se
hizo constar expresamente en la solicitud de acceso y pese a ello, el Secretario de
Estado de Educación resuelve ERRÓNEAMENTE denegar el acceso a la
información alegando el art. 18.1 d) de la Ley 19/2013, “Dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”, y
señalando a la Universidad CJC como organismo “en su caso competente” para
conocer la solicitud.
Además, se adjuntaba a la solicitud, una resolución del Consejo de Transparencia
en la Comunidad Valenciana por la que ya se obligó a la publicación de una tesis
doctoral tras una reclamación en el año 2016.
Así pues, ruego al CONSEJO DE TRANSPARENCIA que una vez sea estudiada
la documentación que se adjunta, estime la presente reclamación y acuerde
requerir al Ministerio de Educación a facilitar copia del fichero digital con la tesis
del que se custodia en la base de datos del Ministerio
de Educación de las tesis doctorales realizadas en las universidades españolas
(TESEO).
4. El mismo día 17 de abril, toda la documentación obrante en el expediente fue
remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a través de
su Unidad de Información de Transparencia al objeto de recabar las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de
abril y en el mismo se señalaba lo siguiente:
(…)
El interesado presenta resolución del Consejo de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno de Valencia, en la que se estima la
reclamación presentada y se reconoce el derecho de acceso a la tesis doctoral
solicitada frente a la Resolución del Vicerrectorado de Investigación e Innovación
de la Universidad Miguel Hernández. Pues bien, precisamente se trata de una
resolución recaída frente a la negativa de información del organismo que custodia
la información, que no es otro que la Universidad correspondiente, en la que se ha
realizado la tesis doctoral solicitada.
En el caso de Valencia se considera que la Universidad Miguel Hernández debe
facilitar la tesis solicitada, y ello en base a que es la Universidad la competente en
esta materia, la que tiene en su poder la información solicitada, y la que custodia
una información que se ha elaborado en el ejercicio de las funciones de la propia
universidad:
“(…) En efecto, se considera como tal los documentos que se encuentren en
poder, en este caso, de una Universidad pública como la Miguel Hernández, y que
se hayan elaborado en el ejercicio de sus funciones (art. 4.1 LTBGPC), teniendo
en cuenta que son funciones de la Universidad es la investigación y la expedición
de títulos de doctor (…)”. “(…) Asimismo, las tesis una vez aprobadas se archivan
para permitir su consulta, remitiéndose un ejemplar al Ministerio de Educación y
Ciencia (art. 21.8). (…)”; es decir, que según el Consejo de la transparencia y
buen gobierno de Valencia las tesis son archivadas por la Universidad
correspondiente para permitir su consulta. El ejemplar que se remite al Ministerio
de Educación se remite a efectos de información del propio Ministerio, que
también tiene interés en conocer el contenido de las tesis al igual que lo pueden
tener todos los ciudadanos.
El Consejo de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de
Valencia hace referencia en su resolución a preceptos del Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales, que han sido derogados por el Real Decreto
99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de
doctorado.
El artículo 21 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, decía que “8. Una
vez aprobada la tesis doctoral, la Universidad se ocupará de su archivo y remitirá
un ejemplar de la misma así como la información necesaria al Ministerio de
Educación y Ciencia a los efectos oportunos”.
Por su parte, el artículo 14 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, reitera con
algunas variaciones que “5. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se
ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional
y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de la misma así como toda la
información complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Educación a los
efectos oportunos”. Pero además, en su apartado 6 condiciona la aplicabilidad de
esta disposición: “6. En circunstancias excepcionales determinadas por la
comisión académica del programa, como pueden ser, entre otras, la participación
de empresas en el programa o Escuela, la existencia de convenios de
confidencialidad con empresas o la posibilidad de generación de patentes que
recaigan sobre el contenido de la tesis, las universidades habilitarán
procedimientos para desarrollar los apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no
publicidad de estos aspectos.”
En cualquier caso, a efectos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la
conclusión es la misma:
el Ministerio no es el órgano responsable de facilitar la información solicitada,
puesto que en su caso, y de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto
99/2011, lo será la Universidad Camilo José Cela, que es la que custodia el
documento original, en el seno de la que se ha producido, y en ejercicio de las
funciones que le son propias.
Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, “se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Como hemos visto, es la universidad la que custodia las tesis
doctorales de sus estudiantes, y las tesis se elaboran en el seno de las
universidades, en ejercicio de las funciones que son propias a las universidades,
no al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades:
Artículo 1. Funciones de la Universidad.
1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la
investigación, la docencia y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la
cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la
aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la
cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y
la formación a lo largo de toda la vida.
Artículo 2. Autonomía universitaria.
1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus
funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación
de las enseñanzas universitarias oficiales
Artículo 3. Enseñanzas universitarias y expedición de títulos.
1. Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado
conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.
2. Los títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la
Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su
obtención, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto
y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno, previo informe del
Consejo de Universidades.
Además, hay que tener en cuenta que la Universidad Camilo José Cela ni si
quiera se encuentra en el ámbito competencial del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, dado que las competencias en materia de Educación han sido
transferidas a todas las Comunidades Autónomas.
De acuerdo con el artículo 149.1.30ª de la Constitución, el Estado tiene
competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia; el
artículo 27 de la Constitución reconoce el derecho a la educación y establece
mandatos a los poderes públicos para garantizar ese derecho.
Como consecuencia de lo establecido en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, y
también según las previsiones de la propia Constitución, a lo largo de los años
transcurridos desde la promulgación de la misma se ha ido completando el
desarrollo del Estado de las Autonomías mediante la transferencia de funciones y
servicios a las Comunidades Autónomas que lo conforman. Las funciones y
servicios en materia de enseñanza han sido transferidas a todas las Comunidades
Autónomas.
Por ello todo, la Universidad Camilo José Cela se relaciona con la Comunidad de
Madrid. Las únicas universidades que se relacionan con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte son las dos universidades no transferidas, que son
la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (que es además un organismo
autónomo del Ministerio), y la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
(…)se observa una contradicción en la redacción de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que señala en su artículo 18.1.d) que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes “d) Dirigidas a un órgano en cuyo
poder no obre la información cuando se desconozca el competente”, con lo cual
parecería que no se pueden inadmitir las solicitudes si se conoce el órgano
competente, pero en cambio señala en su artículo 18.2 que “2. En el caso en que
se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”, lo que no es
posible si se desconoce el órgano competente, como indica el párrafo d).
La cuestión por tanto no es ya si este Ministerio debe o no facilitar la tesis doctoral
solicitada (dado que es competencia de la Universidad Camilo José Cela), sino si
el Ministerio debía inadmitir la solicitud, o trasladarla al ámbito de la Universidad
Camilo José Cela a los efectos oportunos. A este respecto, y sobre cómo deba
interpretarse la aparente incongruencia recogida en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, quedamos a la espera de indicaciones por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto planteado, debe comenzarse analizando el marco
legal que se aplica a la cuestión controvertida, esto es, el acceso a una tesis doctoral, en concreto, para determinar el organismo al que corresponde la competencia para resolver sobre el acceso a la información.
A este respecto, y tal y como señala la Administración, el Real Decreto 99/2011,
de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado prevé
en el apartado 5 de su artículo 14- Evaluación y defensa de la tesis doctoral-lo
siguiente:
5. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo
en formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en
formato electrónico, un ejemplar de la misma así como toda la información
complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Educacióna los efectos
oportunos.
De este apartado pueden sacarse las siguientes conclusiones:
- La Universidad en la que el doctorando haya realizado sus estudios de
doctorado y presentado su tesis es la depositaria de la misma y, a tal fin, debe
proceder a su archivo.
- Este archivo debe realizarse en formato electrónico abierto en un repositorio
institucional.
- El Ministerio de Educación dispone de una copia de la tesis previa remisión de
la Universidad
Debe resaltarse que, aunque dicho Real Decreto constituía la norma aplicable en
la fecha en que fue leída la tesis objeto de solicitud (el 26 de noviembre de 2012,
según figura en el expediente), la normativa anterior, el Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, se pronunciaba en su art. 21.8 en términos casi idénticos.
4. Sentado lo anterior, debe analizarse el argumento de la Administración según el
cual, no dispone de la información solicitada y, por tanto, procede a inadmitir la
solicitud en aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG. Dicho precepto, en efecto,
prevé que
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
En el apartado 2 del mismo artículo se dispone lo siguiente:
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
En primer lugar, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
debe aclararse si, efectivamente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE dispone de la información solicitada.
A este respecto, debemos recordar que según lo dispuesto en el Real Decreto
99/2011 antes señalado, es la Universidad en la que hubiera tenido lugar la
lectura de la tesis la que debe remitir una copia de la misma al referido Ministerio.
Dicho envío se trataría, por lo tanto, de la premisa necesaria para poder afirmar
que se dispone de la información solicitada.
Queda claro y no ha sido puesto en duda por el Ministerio, que a éste le
corresponde la llevanza de la base de datos TESEO. A esta conclusión se llega
también simplemente con el acceso a la mencionada base de datos.
No obstante lo anterior, también debe concluirse que la incorporación de los datos
contenidos en la mencionada aplicación corresponde, por un lado a los propios
doctorandos y, por otro, a las Universidades.
Así, en los siguientes enlaces correspondientes a la Universidad Autónoma y a la
Universidad Politécnica, ambas de la Comunidad de Madrid, se detalla a sus
alumnos los procedimientos para incorporar datos al sistema.
https://www.uam.es/ss/Satellite/es/1242648724049/contenidoFinal/Informacion so
bre la ficha TESEO.htm
ostgrado/Negociados%20de%20Doctorado%20y%20Postgrado/Impresos/Teseo%
20procedimiento%20de%20tramitacion.pdf
5. En lo que respecta a la Universidad Camilo José Cela, en la Normativa para los
estudios de doctoradopublicada por la propia Universidad se indica lo siguiente:
Artículo 26. Autorización del depósito de la tesis doctoral por la Comisión
Académica del Programa de Doctorado y propuesta de Tribunal
(…)
4. Con el depósito final de la tesis doctoral, que se realizará en la Secretaría
General de la UCJC, el doctorando abonará el precio establecido en concepto de
derechos de examen. En el momento del depósito de la tesis doctoral, el
doctorando debe presentar la siguiente documentación original y en su caso,
firmada:
a) Un currículum vitae que no exceda de tres páginas.
b) Al menos, 12 ejemplares de la tesis (Tribunal, Director, Tutor, Secretaría
General, Biblioteca y EID-UCJC). Tras reflejar el depósito en la primera página de
cada ejemplar, mediante sello y firma, se procederá a su distribución a todos los
agentes implicados, destinando tres de ellos a Secretaría, Biblioteca y EID-UCJC,
respectivamente.
c) Dos copias del Documento de Actividades del Doctorando (Secretaría General
y EID-UCJC) y copias de todos los documentos acreditativos reflejados en él
(artículos, comunicaciones a Congresos, patentes, etc.). La justificación,
documental, de haber realizado las publicaciones relacionadas con el tema de
investigación de la tesis, o de contar con la aceptación de los editores para la
publicación, deberá aplicarse, y exigirse, a todos los doctorandos cuando
presenten la tesis para su depósito.
d) Dos CDs con la tesis en formato electrónico, preferiblemente PDF no
modificable (Secretaría y Biblioteca), con la carátula en color, a los efectos de su
archivo, preservación y difusión en el repositorio institucional.
e) Licencia para el depósito digital de la tesis en archivo electrónico y físico. El
depósito implicará la cesión de forma no exclusiva a la Universidad, de los
derechos de explotación de la propiedad intelectual de la obra (copyright),
necesarios para esta finalidad.
f) Ficha TESEO.
Artículo 31. Archivo de la tesis doctoral
1. Una vez evaluada favorablemente la tesis doctoral, la UCJC se ocupará de
archivarlaen los formatos que estime oportunos (formato físico y electrónico) en
su repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar, así
como toda la información complementaria que sea necesaria, al Ministerio de
Educación a los efectos oportunos. Al menos un ejemplar deberá quedar en
posesión de la Secretaría General de la UCJC para su archivo y custodia, otro en
Biblioteca y un tercero en las dependencias de la EID-UCJC.
Asimismo, la propia Universidad hace público un servicio de consulta de tesis
doctorales, accesible a través del siguiente enlace:
De todo lo anterior puede concluirse, a nuestro juicio, que la incorporación de
información en las fichas TESEO corresponde en un primer momento al
doctorando y, posteriormente a la Universidad. Por ello, y si bien figura en el
expediente la ficha correspondiente a la tesis por la que se interesa el solicitante,
en la que se indica expresamente que el fichero de la tesis ya ha sido incorporado
al sistema, ello no permite concluir que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, contra el que se presenta la actual reclamación,
disponga de un ejemplar de la misma.
6. Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de aplicación lo
dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo indica en el art.
19.1, ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones
Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente:
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente
se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se
solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la
LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada
de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información.
En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin
embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la
Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre
el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato
centralizado.
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado
que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su
poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG,
que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que
puede tener la información, para que éste contestara al solicitante.
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el
R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo
siguiente:
Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a
favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo
debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo
competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil
argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la
Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa.
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de
finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al
que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de
que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida
hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el
competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a
efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el
apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano que
se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el órgano
competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo
José Cela- está claramente identificado en función de las competencias atribuidas,
por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido
de su reenvío a dicho Organismo.
7. Finalmente, y respecto de la Resolución del Consejo de Transparencia, acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana,
compartimos la valoración realizada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, en el sentido de que la misma se enmarca en una
situación distinta a la planteada en la presente reclamación por cuanto en dicho
asunto se analizaba la concesión de la información por la Universidad depositaria
de la misma.
8. Por lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales,
por lo que se deberán retrotraer actuaciones al momento de la respuesta a la
solicitud de información y remitir la misma a la Universidad Camilo José Cela,
competente para conocer de la misma, de lo que se informará al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 17 de abril de 2018, contra la resolución
de 10 de abril de 2018 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles proceda a la remisión de la solicitud de
información a la Universidad Camilo José Cela, informando de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en ese mismo plazo máximo de 5 días hábiles, certifique ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite señalado en el apartado
precedente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda