Se solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) copia de resoluciones en las que la solicitante actuó como representante. La AEPD inadmitió la solicitud alegando que la información ya era conocida por la interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, habiéndose presentado fuera del plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 3 de mayo de 2017 frente a una resolución notificada el 4 de marzo de 2017, superando el plazo legal de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El Consejo determina que la interesada disponía de información suficiente sobre las vías de recurso y los plazos para su presentación.
3
La AEPD había inadmitido originalmente la solicitud basándose en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, argumentando que la finalidad no estaba justificada al ser resoluciones ya notificadas a la representante.
Texto completo
CQnsejo de
Transparencia y
Bu<:n Gobic:rno
PRESIDENCIA
ESO LUCIÓN
SIREF:
N!REF: RJ0235no 1 7
FECHA: 19 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
.. . con entrada el 24 de mayo de 2017, el y
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedente, •
solicitó a la AGENC IA ESPANOLA DE
, en que se desconoce y, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente información:
• Copia de /as resoluciones completas de la Agencia Española de Protección de
Datos en /as que he actuado en representación de alguien, con su respectivo
número de tutela, recurso, denuncia ... etcétera.
• Y si no es posible acceder a esa primera petición, una relación con /os
números de tutela, denuncia, recurso de reposición, en /os que he participado
en representación de alguien'
2. El 22 de febrero de 2017, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECC IÓN DE
DATOS dio a la solicitud de acceso de
• La finalidad de la petición de la solicitante no está justificada con /os fines
de la Ley 1912013, de 13 de diciembre, ya que se trata de resoluciones que
ya le han sido notificadas cuando actuaba en representación de diversos
particulares, y por tanto, ya conoce /os criterios adoptados por esta
Agencia respecto a /as mismas.
[email protected]
xEn este sentido, y como ha señalado el Consejo de Transparencia en
alguna de sus resoluciones: "El objetivo de la Ley de Transparencia,
claramente indicado en su preám bulo, del siguiente modo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables púbicos se somete a escrutinio
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de· un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Es
decir, se trata de una norma que tiene en la rendición de cuentas y la
responsabilidad por la actuación pública a través del control ejercido por
los ciudadanos su núcleo esencial.
xAsimismo, debe tenerse en cuenta, además, que las resoluciones dictadas
por esta Agencia Española de Protección de Datos, se publican en su
página web (www.agod.es), en aplicación de lo dispuesto en el artículo
37.2 de ·la Ley Orgánica 15/1999; de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de carácter Personal, y que por tanto, si lo desea, puede
consultarlas en la citada página.
xEn consecuencia, y en aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se procede a inadmitir esta solicitud.(…)
3. Con fecha 3 de mayo de 2017,
presentó un Recurso de Reposición contra la contestación de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, con el siguiente contenido:
Considerando dicha Resolución, contraría derecho y no adecuada, en virtud de lo
solicitado a la AEPD, vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN, o aquel
que se considere procedente, según la Ley de Procedimiento Administrativo
39/2015, a través de las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- La solicitud que se realiza, es sobre procedimientos administrativos ya
finalizados, esto es, que según establece la Exposición de Motivos de la Ley
19/2013, esta Ley que viene a ampliar el derecho de acceso y regular las
carencias que en gran medida había en tomo a este Derecho por parte de los
ciudadanos. Esto es, la propia 'Ley de Transparencia, expresamente establece
que, en procedimientos ya finalizados, cualquier ciudadano puede tener acceso al
expediente, máxime, cuando quien solicita la información, cómo es este caso, es
la propia representante en dicho procedimiento, tal y como se establece en cada
uno de los expedientes administrativos que existe en la AEPD. Siendo así que, la
AEPD tiene la obligación, de acceder al acceso solicitado, ya sea indicando los
números de procedimientos en los que he sido representante; ya sea, remitiendo
a esta parte copia de los expedientes administrativos completos, al tener un
interés legítimo, avalado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo.
SEGUNDA.- La Ley 39/2015, Artículo 53 Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo establece que Además del resto de derechos
previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen
los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados;
(...) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos. Por lo tanto,
consideramos, que solicitar la copia de las resoluciones de procedimientos que en
primer lugar, ya han finalizado; y en segundo lugar, consta que yo soy
representante a través de poder de representación privado, que se encuentra
incorporado a los expedientes, son derechos suficientes para poder acceder a la
información que solicita por ésta parte a Agencia. Sin necesidad de indicar un
motivo, ya que la Ley no establece que se tenga que motivar dicha petición, al
amparo de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
TERCERA.- En todos los procedimientos (tutelas, denuncias, alegaciones,
recursos de reposición, etc.) he actuado en representación· de los afectados a
través de poderes de representación legítimamente facilitados por los afectados,
acreditando la representación con DNI y firma de la documentación, tal y como
establece el art. 5 de la Ley 39/2015. Representación. 1. Los interesados con
capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con
éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del
interesado.
En virtud de lo indicado, solicito: Que se tenga por presentado este escrito, que se
tengan en cuenta las alegaciones indicadas y que se acceda bien a remitirme las
resoluciones en las que he actuado en representación de afectados por
vulneración de los Derechos ARCO ante esta AEPD, o bien una relación de
números de procedimiento para que pueda saber en el repositorio de la web de la
AEPD, qué resoluciones son las que han sido fruto de un procedimiento
administrativo en el que yo he sido la legal representante y poder descargarlas.
4. El 24 de mayo de 2017, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
remitió el escrito de a este Consejo de
Transparencia, exponiendo que el recurso interpuesto es extemporáneo.
Aporta copia del justificante de la notificación de la resolución recurrida, firmado
por la propia interesada, con fecha 4 de marzo.
II. FNDAMENTOS JRDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y
respecto al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG, en lo referente
a la presentación de una Reclamación ante el CTBG.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, la Reclamación (si bien denominada recurso de
reposición por la interesada, aún cuando en la resolución recurrida se le aportaba
la información correcta acerca de las vías de impugnación a su disposición y,
concretamente, la de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), está fechada el 3 de mayo de 2017, se dirigió a este Consejo de
Transparencia, tras su remisión por la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS, el día 16 de mayo de 2017 (con entrada el día 24 de mayo). Por su
parte, la Resolución recurrida se dictó el 22 de febrero de 2017 y fue notificada a la
interesada (tal y como queda demostrado por la información contenida en el
expediente) el 4 de marzo de 2017.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, y
teniendo en cuenta que la interesada disponía de información suficiente acerca de
las vías de recurso y los plazos para su presentación, debemos concluir que la
presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente
fuera del plazo de un mes legalmente establecido, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR por etempornea la Reclamación presentada por
con entrada el 24 de mayo de 2017, contra la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda