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bdirección General de Reclamaciones
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Resolución 234/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE IGUALDAD al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 9 de
marzo de 2020, la siguiente información:
En relación al anteproyecto de la “Ley Orgánica de Garantía Integral de la libertad Sexual”,
aprobada en el Consejo de ministros de 3 de marzo de 2020, SOLICITO:
1.- Informes existentes justificativos de la ausencia de consulta pública del anteproyecto
con carácter previo a su elaboración en la web del Ministerio de Igualdad.
S/REF: 001-041764
N/REF: R/0234/2020; 100-003636
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Igualdad
Información solicitada: Informes del anteproyecto Ley Orgánica de Garantía Integral de la
libertad Sexual
servicios/consultaCSV htm
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2.- Copia de la Memoria de Análisis del Impacto Normativo realizado.
3.- Copia del Informe de la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios
4.- Copia de los estudios y consultas efectuados para garantizar el acierto y la legalidad del
texto.
5.- Copia del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de igualdad.
2. Mediante Resolución de 11 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó a la
interesada lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información
a que se refiere la solicitud deducida por ,
informándole que:
1. El artículo 26.2 párrafo tercero de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
prevé que podrá prescindirse del trámite de consulta pública cuando, entre otras
razones, la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad
económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos
parciales de una materia. Es el caso del Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía
Integral de la Libertad Sexual, la cual no tiene un impacto significativo en la actividad
económica, no impone obligaciones a los destinatarios (sino que concede derechos) y
regula un aspecto parcial – la libertad sexual – de una materia más amplia como es la
igualdad de género. Asimismo, según el mismo precepto, la concurrencia de alguna o
varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo, por lo que es en dicho documento , y no en informes,
donde figura la justificación de la omisión del trámite de consulta pública.
2. La Memoria de Análisis de Impacto normativo será publicada en el Portal de
Transparencia una vez finalizada, por lo que la solicitud debe ser desestimada en lo que
a este extremo se refiere por concurrencia de la razón contemplada en el artículo 18.1
a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. No existe ningún informe de la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios, tal
trámite no se prevé en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
servicios/consultaCSV htm
4. En esta fase de la tramitación normativa, no se han recabado los estudios y consultas a
que se refiere el artículo 26.1 de la Ley 50/1997, del Gobierno. Sin perjuicio de que el
Anteproyecto pueda ser remitido, en las próximas fases, a los órganos y asociaciones
que se considere, debe recordarse que el trámite a que se refiere el citado artículo no es
preceptivo.
5. En cuanto al informe de la Secretaría General Técnica de este Ministerio, se deniega el
acceso por concurrencia de la razón contemplada en el artículo 18.1 b) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 21
de abril de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que se solicitó información al Ministerio de Igualdad cuyo contenido adjuntamos
a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que la respuesta a la pregunta 5.- Copia del informe de la Secretaría General
Técnica del Ministerio de igualdad., es denegada, aplicando una causa de inadmisión por
considerarla información que tiene el carácter auxiliar o de apoyo, al decir:
“5. En cuanto al informe de la Secretaría General Técnica de este Ministerio, se deniega el
acceso por concurrencia de la razón contemplada en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre”
Consideramos que dicha causa de inadmisión es inaplicable por los siguientes motivos:
PRIMERO: En primer lugar no se trata de una información auxiliar. Conforme al artículo
26.5 de la Ley 50/1997 del Gobierno:
“En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los
proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría
General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes”.
Dicho artículo establece el carácter de preceptivo del informe solicitado, al tratarse de un
anteproyecto de ley.
SEGUNDO: Al tratarse de un documento obligatorio, no se trata de una documentación
auxiliar o de apoyo como alega el Ministerio. Es un documento público y de general
conocimiento necesario para una correcta interpretación de la Ley.
En materia de aplicación de la ley, rige con carácter general el artículo 3 del Código Civil, al
establecer:
“Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3.
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Lejos del carácter auxiliar, la documentación solicitada forma parte de los antecedentes
legislativos de la Ley, razón incuestionable por el que debe ser entregado el informe.
En definitiva, entendemos que no procede la inadmisión, y mucho menos la denegación que
efectúa el Ministerio procediendo por tanto la entrega del mismo.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
4. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 3 de junio de 2020, el departamento Ministerial
realizó las siguientes alegaciones:
(…) 3.- Respecto a la reclamación objeto de este informe y a las razones expuestas por
, este departamento subraya que el Anteproyecto
de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual se llevó al Consejo de Ministros
a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
El informe de las Secretarías Generales Técnicas (artículo 26.5 párrafo 4º) de los
departamentos proponentes (que no se reducen solo al Ministerio de Igualdad) se elabora
en un momento posterior de la tramitación que sigue desarrollándose en el momento
actual. De hecho, es el último documento en elaborarse antes de remitir el proyecto
normativo al Consejo de Estado, pues en él ha de reflejarse toda la tramitación que ha
seguido la norma y los cambios que, en su caso, se hayan ido introduciendo en el texto
durante el procedimiento.
Así pues, no puede remitirse dicho documento pues aún no existe.
La remisión realizada, en la inadmisión inicial, al artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9
0de diciembre, está motivada en el hecho de que la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Igualdad ha intervenido en el procedimiento de elaboración del anteproyecto
normativo cumpliendo una función de apoyo e impulso de la tramitación.
Pero se reitera que el informe solicitado no puede remitirse pues, en el momento actual de
tramitación del anteproyecto, aún no se ha elaborado. La inadmisión entraría, pues, en el
supuesto del artículo 18.1 a) de la mencionada Ley 19/2013, al tratarse de información en
curso de elaboración.
3.- Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que, aunque la Administración ha
resuelto conceder parcialmente el acceso a la información, lo cierto, a juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y analizada su resolución, se comprueba que no ha
facilitado ninguno de los documentos solicitados, limitándose a explicar la normativa
aplicable al respecto, y en cuya virtud termina denegando los mismos, si bien,
contradictoriamente por aplicación de varias causas de inadmisi ón.
Y ello es así, porque:
- No facilita los Informes existentes justificativos de la ausencia de consulta pública del
anteproyecto dado que explica que es en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo
donde se justifica y no en otro tipo de informes. Pero no facilita tampoco la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo, que también es objeto de solicitud, dado que según indica
será publicada en el Portal de Transparencia una vez finalizada, por lo que la solicitud
debe ser desestimada en lo que a este extremo se refiere por concurrencia de la razón
contemplada en el artículo 18.1 a) (causa de inadmisión).
- Tampoco facilita la copia del Informe de la Comisión de Secretarios de Estado y
Subsecretarios argumentando que no existe; ni los estudios y consultas efectuados para
garantizar el acierto y la legalidad del texto dado que no se han recabado (…) Aunque
informando que el Anteproyecto pueda ser remitido, en las próximas fases, a los órganos y
asociaciones que se considere, y recordando que el trámite a que se refiere el citado
artículo no es preceptivo.
- Y por último, tampoco ha facilitado el informe de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de igualdad:
x Primero “denegándolo” en su resolución por concurrencia de la razón
contemplada en el artículo 18.1 b), aunque en vía de alegaciones explica que no se
refería en sí al informe solicitado, sino a que la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Igualdad ha intervenido en el procedimiento de elaboración del
anteproyecto normativo cumpliendo una función de apoyo e impulso de la
tramitación.
x Segundo, en vía de alegaciones, inadmitiéndolo por aplicación del artículo 18.1 a)
de la LTAIBG al tratarse de información en curso de elaboración, fundamentando
la nueva argumentación en que el informe de las Secretarías Generales Técnicas
(artículo 26.5 párrafo 4º) de los departamentos proponentes (que no se reducen
solo al Ministerio de Igualdad) se elabora en un momento posterior de la
tramitación que sigue desarrollándose en el momento actual. De hecho, es el
último documento en elaborarse antes de remitir el proyecto normativo al Consejo
de Estado, pues en él ha de reflejarse toda la tramitación que ha seguido la norma
y los cambios que, en su caso, se hayan ido introduciendo en el texto durante el
procedimiento.
x Y tercero, justificando que la inadmisión inicial, al artículo 18.1 b) (…) está
motivada en el hecho de que la Secretaría General Técnica del Ministerio de
Igualdad ha intervenido en el procedimiento de elaboración del anteproyecto
normativo cumpliendo una función de apoyo e impulso de la tramitación.
En este punto, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado sobre resoluciones que, si bien indican conceder la información o, como ocurre
en el caso que nos ocupa, que indica concederla parcialmente, en realidad dicha concesión no
es tal. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se dé respuesta a la
solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda
concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria
implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las
estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
4. Dicho lo anterior, se considera necesario recordar que la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno
dispone en relación con el Procedimiento de elaboración de normas con rango
de Ley y reglamentos en su artículo 26 lo siguiente:
La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de
normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes
para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.
2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento
competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión
de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más
representativas acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de
la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del
Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran
razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no
tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones
relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá
prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas
normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. La concurrencia de alguna o varias
de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de
Impacto Normativo.
La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios
de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse
un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.
3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del
Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:
a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá
incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no
aprobar ninguna regulación.
b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea,
que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como
consecuencia de la entrada en vigor de la norma.
c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de
competencias.
d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación
sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la
competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación
vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test
Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.
e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se
cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a
soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.
f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan
seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de
desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de
oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación
de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.
g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública
regulado en el apartado 2.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera
ser relevante a criterio del órgano proponente.
4. Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real
decreto legislativo, cumplidos los trámites anteriores, el titular o titulares de los
Departamentos proponentes lo elevarán, previo sometimiento a la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios, al Consejo de Ministros, a fin de que éste decida
sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes
que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de
los legalmente preceptivos.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y siempre que se hayan cumplimentado los
trámites de carácter preceptivo, el Consejo de Ministros podrá prescindir de este y acordar
la aprobación del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto legislativo y su remisión,
en su caso, al Congreso de los Diputados o al Senado, según corresponda.
5. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente
recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios
y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en
un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a
un órgano u Organismo dotado de espacial independencia o autonomía.
El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión urgente de los
informes, estudios y consultas solicitados, debiendo éstos ser emitidos en un plazo no
superior a la mitad de la duración de los indicados en el párrafo anterior.
En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los
proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría
General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.
Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la
Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la
inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas antes de ser sometidas al órgano competente para
promulgarlos. Si transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud de aprobación por
parte del citado Ministerio no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá
concedida la aprobación.
Será además necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas.
6. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la
norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo
competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar
audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan
hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la
opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o
representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por
la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá
ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas
así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas
normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. De ello deberá dejarse constancia
en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves
razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que
regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones
dependientes o vinculadas a éstas.
7. Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando
fuera preceptivo o se considere conveniente.
8. Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su
aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados o, en
su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la documentación
propia del procedimiento de elaboración a que se refieren las letras b) y d) del artículo 7 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y su normativa de desarrollo. (…)
En resumen, con carácter general cabe señalar que un anteproyecto es un documento que
precede al proyecto de ley, que promueve un Ministerio o varios, y el Consejo de Ministros
puede aceptarlo, rechazarlo, solicitar modificaciones o someterlo a audiencia pública. Se
tiene que presentar acompañado por la memoria y estudios o informes sobre su necesidad
y oportunidad, así como por una memoria económica con la estimación del coste que puede
causar al Estado.
También debe incluirse el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio que
promueve el anteproyecto de ley, que vela por la constitucionalidad del texto, que sintonice
con el resto del ordenamiento jurídico y porque sea correcto técnicamente.
Una vez un ministerio o ministerios redacta el anteproyecto de ley, el texto (que está
formalmente redactado como una ley: tiene artículos organizados en títulos, capítulos,
secciones, etc.) va a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios antes de
pasar por el Consejo de Ministros con una antelación de al menos tres semanas. Finalizado
este trámite, los ministros revisan por primera vez el anteproyecto de ley y tienen varias
opciones: Rechazar el texto presentado y archivarlo; Solicitar otra versión; Aceptarlo; o
Aceptarlo en parte introduciendo una serie de cambios.
En caso de que no se acepte sin más, los ministros deciden qué trámites pasará el texto a
continuación, como consultas, dictámenes e informes que se crean convenientes (como al
Consejo de Estado), así como, que pase por el trámite de audiencia pública (el ministerio
autor del texto lo publica en su página web).
Una vez el anteproyecto ya ha pasado todos los trámites, informes, consultas, etc., el texto ya
reelaborado vuelve a pasar por el Consejo de Ministros, que lo aprueba y lo envía ya como
proyecto de ley al Congreso, donde continúa su tramitación.
5. Asimismo, y sentado lo anterior cabe señalar, por un lado, que según consta en la página web
de La Moncloa
con fecha 3 de marzo de 2020 El Consejo de Ministros ha aprobado el inicio de
la tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía de la Libertad Sexual.
Y, por otro, que según consta en la página web del Ministerio de Igualdad
el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual
, se encuentra en estos momentos
en fase de Trámite de Audiencia e Información Pública hasta el 15 de junio inclusive, es decir,
en el trámite que se establece en el punto 6 del artículo 26 anteriormente transcrito.
Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual
Por todo ello, si el Consejo de Ministros, como se acaba de indicar, ha aprobado el inicio de la
tramitación del anteproyecto de ley que nos ocupa, una vez revisado el texto que le ha
presentado el Ministerio de Igualdad, dado que previamente a llegar al Consejo de Ministros
ha de pasar por la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, se deduce que
han tenido que informar sobre el citado texto del anteproyecto.
A este respecto, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones
.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2019 en el siguiente
sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos
públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata
de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el
acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de
contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con
la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adici onar los mismos pero sin que
requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que el Informe de la Comisión de
Secretarios de Estado y Subsecretarios tiene la consideración de información pública tal y
como se define en la LTAIBG y ha de obrar en poder de la Administración al haber sido
elaborado en el ejercicio de sus funciones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
6. Por otra parte, en cuanto a la a Memoria de Análisis del Impacto Normativo realizado (que
recogería a su vez la justificación de la ausencia de consulta pública) y el Informe de la
Secretaría General Técnica del Ministerio de igualdad, y que han sido inadmitidos por la
Administración al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
se refieren a información que está en curso de elaboración o publicación general.
Fundamenta la Administración la inadmisión en el segundo supuesto, no en el primero que se
limita a alegar la causa de inadmisión, en que el informe de las Secretarías Generales Técnicas
(artículo 26.5 párrafo 4º) de los departamentos proponentes (que no se reducen solo al
Ministerio de Igualdad) se elabora en un momento posterior de la tramitación que sigue
desarrollándose en el momento actual. De hecho, es el último documento en elaborarse antes
de remitir el proyecto normativo al Consejo de Estado, pues en él ha de reflejarse toda la
tramitación que ha seguido la norma y los cambios que, en su caso, se hayan ido
introduciendo en el texto durante el procedimiento.
Respecto de la causa de inadmisión alegada, recogida en el art. 18.1 a) de la LTAIBG, la misma
ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en
la Resolución R/0202/2016 o R/0341/2017, y más recientes R/0516/2019 y R/0671/2019
en
la que se concluía lo siguiente:
(…) debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la información se encuentre
en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del hecho de que la
información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya realizado en el marco
de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente:
Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución
R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con
expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre
inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la
Administración, parecería ser éste también el caso.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información
que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información
pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de elaborar el
listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximad a, de finalización. (…)
Asimismo, debe contarse también con los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia,
especialmente con la Sentencia del Tribunal Supremo , dictada en el recurso de casación
75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1"(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
7. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de
facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, circunstancia
que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto, dado que:
- Como se ha indicado el Consejo de Ministros ha aprobado ha aprobado el inicio de la
tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía de la Libertad Sexual, y según
la normativa aplicable al supuesto, para presentarlo al Consejo de Ministros se tuvieron
que acompañar la Memoria de Análisis del Impacto Normativo (y estudios o informes
sobre su necesidad y oportunidad, así como por una memoria económica con la
estimación del coste que puede causar al Estado) e incluirse el informe de la Secretaría
General Técnica del Ministerio.
- No pueden encontrarse en curso de elaboración los documentos que han sido
presentados al Consejo de Ministros junto con el texto del anteproyecto de ley para su
valoración, y que de hecho lo han sido, ya que, se reitera, el Consejo de Ministros ha
aprobado el inicio de la tramitación.
- Y no solo lo ha aprobado sino, que como también se ha puesto de manifiesto,
actualmente se encuentra en fase de Trámite de Audiencia e Información Pública hasta el
15 de junio inclusive, publicado para ello en la página web del Ministerio de Igualdad,
trámite al que el texto ha pasado por decisión del Consejo de Ministros, una vez
reiteramos aprobado el inicio de la tramitación para lo que han debido contar con la
Memoria de Análisis del Impacto Normativo y el informe de la Secretaría General Técnica
del Ministerio.
Por último, cabe señalar que encontrándose en la citada fase de Trámite de Audiencia e
Información Pública se entiende que no se han recabado todavía más dictámenes e informes
que se crean convenientes (como al Consejo de Estado), por lo que, dado que según el
mencionado artículo 13 de la LTAIBG el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funciones, si todavía no se han solicitado no tienen la consideración de información
pública.
Por lo que, respecto al punto 4 de la solicitud de información-Copia de los estudios y consultas
efectuados para garantizar el acierto y la legalidad del texto- la reclamación debe ser
desestimada.
En consecuencia, y a la vista de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución, la reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 21 de abril de 2020, contra la resolución de fecha 11
de marzo de 2020 del MINISTERIO DE IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Copia de la Memoria de Análisis del Impacto Normativo realizado.
- Copia del Informe de la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios
- Copia del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de igualdad.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda