El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación información sobre protocolos de acreditación y protección de familias LGTBI en el exterior. Ante la falta de respuesta, el interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta se dio fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en un error al no comunicar formalmente la prórroga del plazo de respuesta al solicitante.
2
La falta de tramitación de la solicitud en los plazos legales contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente y en vía de reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022091
N/REF: R/0234/2018 (100-000711)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada de 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 7 de marzo de 2018, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), presentó solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, al objeto de conocer
1) Si existe un protocolo o plan de acción para la acreditación de cónyuges y
parejas de hecho del mismo sexo en aquellos países donde su estatus jurídico no
esté reconocido para que, respetando el ordenamiento jurídico del Estado
receptor, el MAEC promueva la mejor acreditación posible que evite la merma de
sus derechos e inmunidades,
2) Si existe un protocolo o plan de acompañamiento para las familias de
funcionarios LGTBI con el objetivo de evitar situaciones de discriminación y
vulnerabilidad en aquellos Estados receptores cuyo estatus de igualdad no esté ni
legal ni socialmente reconocido,
3) Si el MAEC promueve, en las negociaciones bilaterales de los acuerdos sobre
el ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal
acreditado en las misiones diplomáticas y oficinas consulares, la inclusión de los
familiares LGTBI dentro de dicho concepto de familia,
4) Si el MAEC promueve, en los casos en los que el concepto de familia
reconocido por el ordenamiento jurídico español no sea aceptado por el Estado
receptor en dichos acuerdos bilaterales, las medidas adecuadas para atenuar la
discriminación resultante al cónyuge del mismo sexo,
y 5) Si el MAEC promueve una política exterior activa para la protección de los
derechos de la comunidad LGTBI tanto a nivel multilateral y bilateral, como en la
promoción de los derechos y libertades de las familias LGTBI de su personal en el
exterior, su adecuada acreditación y la igualdad de oportunidades con respecto al
resto de familias.
2. Con fecha de entrada el 17 de abril de 2018, , al
haber transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 para resolver una solicitud de
información y entender que se había producido su desestimación por aplicación
del apartado 4 del mismo precepto, presentó una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
3. El mismo 17 de abril la documentación obrante en el expediente fue remitida a la
Unida de Información de Transparencia del entonces MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN para que, a la vista de la misma, efectuara
las legaciones que considerase conveniente. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 26 de abril y en el mismo se señalaba lo siguiente:
Efectivamente, no se contestó en plazo la solicitud realizada por el
y con número de expediente 001-022091. Dado que la respuesta debía
venir de varias unidades diferentes de este Ministerio se vio la necesidad de
prorrogar el plazo de respuesta en un mes suplementario. Sin embargo y por
error atribuible a esta unidad no se le comunicó formalmente al solicitante dicha
prórroga.
Con fecha de hoy 26 de abril se ha procedido a responder a la solicitud a través
del portal de transparencia. La respuesta se halla, obviamente, a disposición del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. En aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura
de un trámite de audiencia al objeto de que por parte del interesado y a la vista de
la respuesta recibida a su solicitud de información, se pudieran hacer las
alegaciones consideradas oportunas. Transcurrido el plazo fijado al efecto, el
interesado no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
Sentado lo anterior, consta en el expediente que el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COPERACIÓN erróneamente no comunicó la ampliación del
plazo para resolver en aplicación de lo recogido en el segundo párrafo del art. 20,
lo que devino en que el solicitante presentara reclamación no conocer la
mencionada ampliación.
No obstante lo anterior, y más allá de lo afirmado por la Administración, no consta
en el expediente el acuerdo de ampliación y, aunque se ha dictado resolución de
respuesta a la solicitud de información y ésta no ha sido rebatida en contrario por
el reclamante, la misma se ha producido fuera del plazo legal de un mes previsto
en el reiterado art. 20 de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo indicado, debe recordarse que, en casos similares al
presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho
de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 17 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, actual MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda