Estimada 26/04/2018 · 9 días en resolverse

Solicitud de información sobre protocolos de acreditación y protección de familias LGTBI en el exterior

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación información sobre protocolos de acreditación y protección de familias LGTBI en el exterior. Ante la falta de respuesta, el interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta se dio fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en un error al no comunicar formalmente la prórroga del plazo de respuesta al solicitante.
2 La falta de tramitación de la solicitud en los plazos legales contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente y en vía de reclamación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022091 N/REF: R/0234/2018 (100-000711) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada de 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 7 de marzo de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), presentó solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, al objeto de conocer 1) Si existe un protocolo o plan de acción para la acreditación de cónyuges y parejas de hecho del mismo sexo en aquellos países donde su estatus jurídico no esté reconocido para que, respetando el ordenamiento jurídico del Estado receptor, el MAEC promueva la mejor acreditación posible que evite la merma de sus derechos e inmunidades, 2) Si existe un protocolo o plan de acompañamiento para las familias de funcionarios LGTBI con el objetivo de evitar situaciones de discriminación y vulnerabilidad en aquellos Estados receptores cuyo estatus de igualdad no esté ni legal ni socialmente reconocido, 3) Si el MAEC promueve, en las negociaciones bilaterales de los acuerdos sobre el ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal acreditado en las misiones diplomáticas y oficinas consulares, la inclusión de los familiares LGTBI dentro de dicho concepto de familia, 4) Si el MAEC promueve, en los casos en los que el concepto de familia reconocido por el ordenamiento jurídico español no sea aceptado por el Estado receptor en dichos acuerdos bilaterales, las medidas adecuadas para atenuar la discriminación resultante al cónyuge del mismo sexo, y 5) Si el MAEC promueve una política exterior activa para la protección de los derechos de la comunidad LGTBI tanto a nivel multilateral y bilateral, como en la promoción de los derechos y libertades de las familias LGTBI de su personal en el exterior, su adecuada acreditación y la igualdad de oportunidades con respecto al resto de familias. 2. Con fecha de entrada el 17 de abril de 2018, , al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 para resolver una solicitud de información y entender que se había producido su desestimación por aplicación del apartado 4 del mismo precepto, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. El mismo 17 de abril la documentación obrante en el expediente fue remitida a la Unida de Información de Transparencia del entonces MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN para que, a la vista de la misma, efectuara las legaciones que considerase conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 26 de abril y en el mismo se señalaba lo siguiente: Efectivamente, no se contestó en plazo la solicitud realizada por el y con número de expediente 001-022091. Dado que la respuesta debía venir de varias unidades diferentes de este Ministerio se vio la necesidad de prorrogar el plazo de respuesta en un mes suplementario. Sin embargo y por error atribuible a esta unidad no se le comunicó formalmente al solicitante dicha prórroga. Con fecha de hoy 26 de abril se ha procedido a responder a la solicitud a través del portal de transparencia. La respuesta se halla, obviamente, a disposición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. En aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por parte del interesado y a la vista de la respuesta recibida a su solicitud de información, se pudieran hacer las alegaciones consideradas oportunas. Transcurrido el plazo fijado al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Sentado lo anterior, consta en el expediente que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COPERACIÓN erróneamente no comunicó la ampliación del plazo para resolver en aplicación de lo recogido en el segundo párrafo del art. 20, lo que devino en que el solicitante presentara reclamación no conocer la mencionada ampliación. No obstante lo anterior, y más allá de lo afirmado por la Administración, no consta en el expediente el acuerdo de ampliación y, aunque se ha dictado resolución de respuesta a la solicitud de información y ésta no ha sido rebatida en contrario por el reclamante, la misma se ha producido fuera del plazo legal de un mes previsto en el reiterado art. 20 de la LTAIBG. Teniendo en cuenta lo indicado, debe recordarse que, en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda