Se solicitó al Ministerio del Interior la base de datos completa y desagregada del Registro Central de Sanciones Deportivas. El interesado alegó que la respuesta de la administración (remitir a un anuario estadístico con datos agregados) era insuficiente y no respondía a lo pedido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información requerida exigiría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 31 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 23 de mayo de 2016, solicitud de acceso a la información pública en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR por la que solicitaba la siguiente información:
Base de datos completa del Registro Central de Sanciones Deportivas, lo más actualizado posible, desde la entrada en vigor del Real Decreto 203/2010. Para cada asiento registral, solicito cada una de las categorías mencionadas en el artículo 78 del Real Decreto 203/2010, estas son:
- Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.
- Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular sancionado (en este último caso, y de acuerdo a la protección de datos personales, pido la información anonimizada).
- Infracción cometida, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
- Sanción o sanciones impuestas, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada, expresando con claridad su alcance temporal y geográfico, e indicándose la fecha a partir de la que se inicie la ejecución efectiva de la sanción, dato sin el cual no podrá realizarse la anotación.
En ningún caso solicito el nombre completo ni el documento identificativo de los particulares sancionados. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
2.
El 25 de mayo de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR resolvía conceder el acceso y proporcionar el enlace al anuario estadístico que publica cada año el Departamento y en el que se publica toda la información sobre el Registro Central de Sanciones Deportivas.
3.
El 31 de mayo de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba, principalmente, lo siguiente:
- La solicitud de información pide expresamente el detalle y desglose de cada asiento registral del Registro Central de Sanciones Deportivas, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 78 del Real Decreto 203/2010. En cambio, la respuesta de la Dirección General de Política Interior remite a datos agregados del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior 2014, presentes en las páginas 424-433. De esta forma, la Dirección General de Política Interior no responde expresamente a la solicitud de información enviada. La existencia de información agregada en el Anuario Estadístico 2014 denota, a su vez, la existencia de información desagregada en el Registro Central de Sanciones Deportivas, que es lo que se pide expresamente en la solicitud de información.
- El Registro Central de Sanciones Deportivas se actualiza cada poco tiempo con los últimos datos remitidos por los clubes y otras instituciones que tengan acceso al mismo. De esta forma, no se entiende que la Dirección General de Política Interior remita a datos del Anuario Estadístico 2014 cuando la solicitud pide datos "lo más actualizado posible".
- En el caso de las sanciones a particulares, la solicitud de información demanda anonimizar este dato, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/2013. No obstante, esto no es óbice para denegar la totalidad de las categorías de información solicitadas cuando afecten a particulares. Estos principios no se deben adoptar en el caso de las sanciones relativas a organizaciones y otras personas jurídicas.
- Es indudable el interés público de la información solicitada toda vez que "conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones", tal y como se pone de manifiesto en el preámbulo de la Ley 19/2013, sirve para mejorar el empoderamiento de la sociedad civil. En el caso del Registro Central de Sanciones Deportivas, es preciso conocer cómo actúa la Dirección General de Política Interior en este aspecto para conocer si las medidas tomadas en este ámbito responden a los intereses generales y públicos de la norma.
4.
Remitido el expediente de reclamación para la formulación de alegaciones por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, este organismo indica en su escrito de alegaciones lo siguiente:
- La información solicitada por el interesado requeriría, por parte del Centro directivo al que compete el Registro Central de Sanciones, llevar a cabo una acción previa de reelaboración, lo cual constituye una causa de inadmisión, tal y como consta en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Es preciso destacar que la base de datos del Registro Central de Sanciones, creada en su momento para dar cumplimiento a la normativa en vigor (las Órdenes ministeriales de 31 de julio de 1997 y de 22 de diciembre de 1998 regularon el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos deportivos.), y no modernizada desde su creación, cuenta con un diseño que no permite hacer descargas o extraer informes de manera automática seleccionando distintos campos de la base de datos. De modo que ha de elaborarse de manera manual cualquier desagregación de los datos que contiene. Asimismo, la base de datos del Registro Central de Sanciones tampoco permite hacer descargas en las que se puedan eliminar de manera automática los datos de carácter personal. Razonablemente, hay que entender que estos trabajos no son otra cosa que una reelaboración de la información en los términos que sostiene el criterio interpretativo Cl/007/2015 de 12.11.2015.
- Por otra parte, cabe señalar que, de acuerdo con la normativa en vigor, en la sección especial del Registro Central de Sanciones sobre sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos, de acuerdo con la normativa, solo pueden constar los datos correspondientes a las prohibiciones de acceso en vigor, así, aquellas cuyo periodo de vigencia haya finalizado, se eliminan automáticamente de la base de datos. Así, no se puede hacer ni una descarga automática, ni una reelaboración manual con los datos sobre todas las sanciones de prohibición de acceso impuestas desde la creación del Registro en 1997.
- Por último, tal y como ya se informó al interesado en su día, se publican cada año en el anuario estadístico del Ministerio del Interior, en el apartado de Seguridad Ciudadana/Prevención de la violencia en el deporte, tablas de datos desagregados sobre propuestas de sanción, sanciones firmes etc., previa reelaboración de la información que consta en el Registro central de de Sanciones Deportivas (sanciones firmes) así como sobre las propuestas de la sanción adoptadas por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Todos los Anuarios estadísticos publicados por el Ministerio del Interior están disponibles en: publicaciones/anuarios-y-estadisticas
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones respecto de la respuesta inicialmente proporcionada y la que efectivamente se deriva del escrito de alegaciones presentado en vía de reclamación. En efecto, si bien la respuesta inicialmente otorgada indica que se había resuelto conceder el acceso, el propio MINISTERIO DEL INTERIOR reconoce en su escrito de alegaciones que dar respuesta a los términos indicados en la solicitud supondría una acción previa de reelaboración, considerada como causa de inadmisión por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Si así lo entendía el mencionado Departamento, es dicha inadmisión la que debería haber aplicado en la respuesta proporcionada y no considerar que se había concedido el acceso cuando posteriormente se reconoce que no había sido así.
- Entrando en el fondo del asunto que nos ocupa, de la solicitud se desprende que lo que el interesado solicita es el acceso a la base de datos del Registro Central de Sanciones, de tal manera que obtenga la información anotada en cada uno de los asientos que la misma contiene según dispone el artículo 78 del Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Dicho precepto, relativo a la inscripción y cancelación de las sanciones recoge las referencias que deben contener los asientos registrales y que se especifican en la solicitud. En su respuesta, el MINISTERIO DEL INTERIOR le remite al anuario estadístico del Departamento en el que se puede acceder a la siguiente información:
- Infracciones sancionadas por tipo tanto respecto de los organizadores de competiciones y espectáculos deportivos como de los particulares.
- Calificación de las infracciones (leves, graves o muy graves)
- Las propuestas de sanción y su importe (referidas tanto a organizadores como a particulares), las prohibiciones de acceso a recintos deportivos y encuentros deportivos declarados de alto riesgo.
- Finalmente, se proporciona una estadística comparada desde el año 2011.
- En este punto debe, por lo tanto, analizarse si proporcionar la información tal y como la solicita el reclamante conllevaría una actividad previa de reelaboración. Dicha causa de inadmisión ya ha sido interpretada reiteradamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ha sido objeto del criterio interpretativo nº 7, aprobado en noviembre de 2015 que se pronuncia en el siguiente sentido:
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
- En conclusión, por todas las consideraciones anteriores, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por el 31 de mayo de 2016, contra resolución de 25 de mayo de 2016 de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.