Desestimada 22/07/2021 · 132 días en resolverse

Solicitud de normativa y organismo para la elección de nombres de estaciones de tren y acuerdo de la estación de Elche AV

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la normativa y el organismo que aprueba los nombres de las estaciones de alta velocidad, así como el acuerdo específico para la estación de Elche AV. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya informó de la inexistencia de una normativa específica y que la decisión recae en los administradores de infraestructuras.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 No es procedente exigir a la Administración que produzca información que no existe o que no ha sido generada previamente.
3 Al no existir una normativa específica que regule la denominación de estaciones, no existe un órgano administrativo ex profeso para tal fin.
4 La denominación es una competencia técnica de los administradores de infraestructuras (como ADIF) en su función de construcción y explotación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 233/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2021, la siguiente información:
    Ruego me informen sobre la legislación para aprobar el nombre a poner a una estación de Alta Velocidad nueva y el organismo y el acuerdo de aprobación para denominar a la estación del tren de Elche como Elche AV.
  2. Mediante resolución de 10 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
    Desde esta Unidad se informa que no existe una normativa específica que regule la determinación de los nombres de las estaciones nuevas de la red. En consecuencia, la denominación es realizada por los administradores de infraestructuras como encargados de la construcción, puesta en servicio y explotación de las líneas ferroviarias.
  3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 12 de marzo de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
    (…) solo me contestan parcial e indeterminadamente que no existe legislación y que la denominación es realizada por los administradores de infraestructuras como encargados de la construcción, puesta en servicio y explotación de las líneas ferroviarias. Es decir omiten el acuerdo de denominación de la estación, su fecha y QUIEN ES EL ORGANO EXACTO Y ADMINSTRATIVO QUE SE SUPONE QUE APRUEBA EL NOMBRE DE LA ESTACIÓN
  4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 10 de mayo de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
    Desde esta Unidad se reitera que no existe una normativa específica que regule la determinación de los nombres de las estaciones nuevas de la red y que la denominación es realizada por los administradores de infraestructuras como encargados de la construcción, puesta en servicio y explotación de las líneas ferroviarias. En consecuencia, y de acuerdo a la información que le consta a esta Dirección General, se considera que se ha dado respuesta a la solicitud de acuerdo a las circunstancias establecidas por la normativa existente en este momento. En cualquier caso, solo cabe indicar que como antecedentes relativos a la denominación de esa estación cabe señalar:

    En BOE de 26 de febrero de 2011 se publicó el anuncio de la Subdirección General de Planificación y Proyectos de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias sobre aprobación del expediente de información pública y audiencia y definitiva del "Proyecto básico de la nueva estación de alta velocidad de Elche en el nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante".

    En fecha 28 de febrero de 2014, por parte de Adif Alta Velocidad, se aprobó técnicamente el "Proyecto de construcción de la nueva estación de alta velocidad de Elche. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada legislación para aprobar el nombre a poner a una estación de Alta Velocidad nueva y el organismo y el acuerdo de aprobación para denominar a la estación del tren de Elche como Elche AV- según indica el Ministerio en su resolución sobre acceso ha sido facilitada, informando al interesado que (i) no existe una normativa específica que regule la determinación de los nombres de las estaciones nuevas de la red, y que (ii) la denominación es realizada por los administradores de infraestructuras como encargados de la construcción, puesta en servicio y explotación de las líneas ferroviarias.

    No obstante lo anterior, según se ha recogido en los antecedentes, el interesado no está conforme con la respuesta facilitada dado que omiten el acuerdo de denominación de la estación, su fecha y QUIEN ES EL ORGANO EXACTO Y ADMINISTRATIVO QUE SE SUPONE QUE APRUEBA EL NOMBRE DE LA ESTACIÓN.

    Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

    Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que
    "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
  4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, analizada la solicitud de información y la respuesta facilitada por el Ministerio, entendemos que de la información facilitada se desprende que no se constituye ni existe un órgano administrativo concreto y "ex profeso" para la aprobación del nombre de las estaciones de tren en el seno de los administradores de infraestructuras –ADIF y ADIF AV-, que son, como ha informado el Ministerio los órganos encargados de la construcción, puesta en servicio y explotación de las líneas ferroviarias. Y, si no existe el citado órgano administrativo es obvio que no puede tomar acuerdo alguno sobre el nombre de las estaciones.

    Por lo que, en el supuesto concreto de la denominación de la estación del tren de Elche como Elche AV, al igual que en el resto, ya que no existe una normativa específica que regule la determinación de los nombres de las estaciones nuevas de la red, ha sido realizada por ADIF AV, el administrador de infraestructura ferroviaria de Alta Velocidad, como encargado de la construcción, puesta en servicio y explotación de la línea ferroviaria.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones –art. 13 LTAIBG-, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no obra en poder del Ministerio más información que la facilitada.

    Por tanto, la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, con entrada el 12 de marzo de 2021, frente a la resolución de 10 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.