El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social informes de la Inspección de Trabajo sobre accidentes laborales mortales. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 233/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de enero de 2020, la siguiente información: Informes realizados por la Inspección de trabajo Y/O el centro de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los siguientes accidentes laborales mortales:
- Accidente laboral mortal ocurrido el 23 de febrero de 2017, en el centro de trabajo de Almazaras de la Subbética en el término municipal de Carcabuey.
- Accidente laboral mortal ocurrido el 29 de diciembre de 2019, en el término municipal de Carcabuey.
Habiendo tenido una experiencia laboral de más de 16 años como responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Propio en la empresa Vodafone España tengo interés en conocer lo sucedido en estos accidentes y añadir esa información a un estudio que estoy realizando al respecto de los accidentes mortales en el sector de la recolección de la aceituna en la comarca.
2. Con fecha 3 de febrero de 2020, el ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
Le informo que no es posible atender a su petición por cuanto que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, carece de la condición de interesado en los procedimientos de referencia y no está previsto el acceso a la citada documentación por otra razón diferente a la señalada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de 21 de abril de 2020, registrado de entrada el 1 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se pide información pública, a la Inspección de Trabajo, que se deniega por motivos que no son de aplicación (se basan en Ley de Procedimiento Administrativo).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue notificada al reclamante efectivamente el 3 de febrero de 2020 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de 21 de abril de 2020, dentro del periodo de suspensión de términos y plazos administrativos declarado por lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno como a las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma.
Por otro lado, la suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos:Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
En base a esta normativa excepcional, la reclamación se registró de entrada en el Consejo de Transparencia el 1 de junio de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, debe realizarse el cómputo del plazo de un mes para reclamar: desde el 3 de febrero de 2020, en que el reclamante recibió la resolución del Ministerio, el plazo de un mes para reclamar terminaba el 3 de marzo siguiente, por lo que la reclamación fechada el 21 de abril de 2020, con entrada en el Consejo de Transparencia el 1 de junio de 2020, es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido legalmente para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite por extemporánea la reclamación presentada por fechada el 21 de abril de 2020 y con entrada el 1 de junio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 3 de febrero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.