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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 233/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 1 de marzo de 2019, la siguiente información relacionada con el libro Manual de
Resistencia, escrito por el Presidente del Gobierno:
(…)copia del contrato de edición o de cualquier otro, con independencia de su forma, nombre
o formalización jurídica, por el cual se formaliza su prestación de servicios con la editorial, que
tiene como consecuencia la edición, distribución y/o venta del mencionado manual y que
usted ha publicado dada la existencia de motivos objetivos para que usted pueda explicar sus
S/REF: 001-033183
N/REF: R/0233/2019; 100-002373
Fecha: 11 de julio de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Contrato publicación libro Presidente del Gobierno
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
ideas políticas con profundidad, a pesar de estar en el cargo de líder del Ejecutivo, y toda vez
que el libro también es la hoja de ruta de, entre otros, su Gobierno.
Asimismo, se le solicita, en su condición de alto cargo, el documento acreditativo, cualquiera
que sea su formato, por el que las actuaciones por usted desarrolladas en relación a la
mencionada creación literaria, cumplen con los requisitos legalmente establecidos, incluyendo
copia de la autorización por parte del órgano legalmente competente y, en su caso, por el
Consejo de Ministros.
No consta respuesta.
2. Con fecha 3 de abril, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
indicaba que transcurrido un mes desde la solicitud, la Secretaría General de Presidencia ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado
que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para
resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
3. Con fecha 8 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Dicha solicitud fue reiterada con fecha 14 de mayo y finalmente el escrito de alegaciones tuvo
entrada el 20 de junio y señalaba lo siguiente:
1. Con fecha 1 de marzo de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-
033183.
2. Con fecha la misma fecha, se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.(…)
En primer lugar, conviene señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su
artículo 13 que se entiende por información pública los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, aclara, refuerza y amplia el marco jurídico con el objetivo
a garantizar que el ejercicio del cargo se realice con las máximas condiciones de
transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre los intereses privados y los inherentes a
las funciones públicas que desempeña la persona que ocupa el cargo del que se trate.
A su vez, esta norma introduce mecanismos tendentes a garantizar la idoneidad del candidato
y asegurando el control, en este caso por la Oficina de Conflictos de Intereses, como órgano
que tiene encomendadas las competencias en materia de incompatibilidades y conflictos de
intereses.
El artículo 13 de dicha Ley 3/2015, de 30 de marzo, regula el ejercicio del cargo, en régimen de
dedicación exclusiva, contemplando a su vez las posibles excepciones que permiten
compatibilizar el desempeño del puesto con otras actividades.
Así en el apartado 2, c), 2ª de dicho artículo, señala que el ejercicio de un puesto calificado
como alto cargo, será compatible, con las actividades de producción y creación literaria,
artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas.
De todo lo anterior se deduce que la publicación del Libro que D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón ha realizado es una actividad perfectamente compatible con el ejercicio de
Presidente del Gobierno como alto cargo, actividad en todo caso supervisada y controlada por
la Oficina de Conflictos de Intereses encargada de dicho control.
Asimismo, el contrato suscrito, en su caso, queda al margen de lo que se entiende por
información pública al pertenecer a su ámbito personal y privado.
4. En atención a esta respuesta y con fecha 24 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la
Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 8 de julio de 2019 e indicaban lo siguiente:
1.- Una vez más debemos constatar que un organismo de la AGE no responde a una petición
de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG. El artículo 20.6 de la LTAIPBG
configura esta actitud como infracción grave y ya hemos denunciado en varias ocasiones esta
conducta de la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, siendo por lo tanto
reiterativa.
2.- En trámite de alegaciones a la reclamación y dirigido exclusivamente al Consejo, es cuando
contestan a la petición de información, pero durante el plazo legal de un mes no realizan
actividad alguna, ni amplían plazo para resolver, ni alegan causa alguna para su inadmisión,
como hacen ahora. Por tanto incumplen la obligación formal establecida en la ley, razón por
la que la presente reclamación debe ser estimada, por motivos formales, como ha reconocido
el Consejo en multitud de resoluciones.
3.- Entrando en el fondo, la Subdirectora General de la Unidad de Medios Operativos, por
delegación de la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, responde a una
solicitud de información dirigida al Presidente del Gobierno. El fundamento de la denegación
no se encuentra en los motivos estipulados en Ley de Transparencia sino en la interpretación
que realiza la funcionario de la Ley 3/2015, artículo 13, y en una interpretación del mismo
sesgada, omitiendo en las alegaciones que plantea un párrafo esencial, para lo cual
reproducimos en su integridad el mismo:(…)
Precisamente lo que se solicita es la documentación acreditativa de la existencia o no de una
relación de empleo o prestación de servicios con la editorial que suponga un menoscabo del
estricto cumplimiento de su deber, por lo que la misma interpretación realizada por la
Subdirectora General, pero a sensu contrario, justifica que lo solicitado no queda al margen de
lo que se entiende por información pública ni pertenece a su ámbito personal y privado dado
que tal actividad profesional o mercantil se encuentra prohibida, por lo que ha de darse la
información, que es pública y está depositada en la Oficina de Conflictos de intereses, que
como menciona en las alegaciones la subdirectora son quienes han supervisado y controlado
tal actividad, existiendo por lo tanto la información solicitada, por lo que ha sido depositado y
existe como tal, siendo necesariamente público al afectar a la actividad institucional del
Presidente del gobierno..
No se entiende el motivo por el cual se convierte la subdirectora en defensor del Presidente del
Gobierno si se trata de un mero asunto “de interés personal y privado”. Debería por tanto
limitarse a declarar el asunto como privado y emitir resolución de inadmisión pero el
Ministerio no lo hace así, encargando a un funcionario público la respuesta.
El hecho fundamental de realizar, vigente el cargo de Presidente del Gobierno, un contrato
editorial, nunca se puede considerar como un asunto “privado” del Presidente, porque dicho
contrato se encuentra taxativamente prohibido por la Ley. Todos los asuntos que conciernen a
la actividad del Presidente, vigente el cargo, tienen una vertiente que los convierten en
públicos, analizada la repercusión que puede tener: ¿Cómo no va a ser de interés público la
celebración de un contrato mercantil, prohibido, con una empresa perteneciente al mayor
grupo editorial del país y a su vez dueña de la mayor empresa audiovisual y de
telecomunicación?
Nos tendría que explicar la subdirectora qué diferencia existe entre la realización del contrato
con la editorial o formar parte de su consejo de administración, pues ambas actividades,
aunque pertenecientes a la esfera privada del Presidente, se encuentran prohibidas, no
encontrando suficiente apoyo en el artículo 13 de la ley de altos cargos que no alcanza a
convertirse en normativa de cobertura.
Es indudable que reducir la cuestión al ámbito de interés personal y privado del Presidente,
supone una infracción del derecho a la información, en su doble vertiente, dado que nos priva
no solo del conocimiento del contrato, sino de la posibilidad de publicar la información y de
que el resto de la ciudadanía conozca los términos de la relación mercantil que vinculan al
Presidente del Gobierno en ejercicio con un poderoso grupo de telecomunicación por el cual le
abonó en el último ejercicio 16.666,66 € anuales, como consta en su declaración de bienes
presentada ante el Congreso de los Diputados; cómo explicar a los lectores de un medio de
información que el contrato firmado por el Presidente del Gobierno y por el que percibe
16.666,66 € a añadir a su salario institucional, es privado y no puede conocerse.
Solicitamos por tanto la estimación de la reclamación, al existir, conforme a la resolución del
Ministerio de Presidencia, la documentación solicitada que está depositada en la Oficina de
Conflictos de Intereses que es el órgano que tiene encomendado las competencias, y ser
pública al afectar a la actividad institucional del Presidente del Gobierno, y además, se
constate una vez más la comisión de una infracción grave ante la reiteración en el
incumplimiento de la obligación de resolver a los efectos de aplicación a sus responsables del
régimen disciplinario previsto en la normativa reguladora.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de hecho, ha de comenzarse
indicando que las cuestiones planteadas por la reclamante ya fueron analizadas por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/0172/2019
,
también tenía por objeto el contrato firmado por el Presidente del Gobierno con la editorial responsable de la publicación de su libro y en el que se razonaba lo siguiente:
(…)En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO no ha
contestado a la solicitud de información que le fue dirigida.
En este sentido, se recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir
que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano
del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
4.Asimismo, se señala que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha notado un
incremento de las reclamaciones presentadas frente a desestimaciones presuntas de
solicitudes de información que corresponde tramitar y resolver a la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. A ello se añade la falta de respuesta de dicha Unidad a la
solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al
objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las
cuestiones planteadas por la entidad reclamante.
En este sentido, venimos detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de
alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados
Organismos y Departamentos Ministeriales. Esta actuación, además de no cumplir a nuestro
juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno, tal y como predica el
Preámbulo de la LTAIBG, se enmarca dentro del supuesto regulado en el apartado 6 del art.
20 de la LTAIBG que se pronuncia en los siguientes términos: El incumplimiento reiterado de
la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de
la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
En definitiva, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”- se ve mermada por una incorrecta tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos.
5.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, el objeto de la solicitud de acceso es el contrato firmado entre el Presidente del
Gobierno y el Grupo Planeta para la publicación del libro Manual de resistencia.
En efecto, tal y como recogieron diversos medios de comunicación, el Presidente del
Gobierno- a la fecha de la presente resolución en funciones pero no así cuando se produjo el
hecho por el que se interesa el solicitante- publicó con una editorial perteneciente al Grupo
Planeta un libro del que es autor. Se da la circunstancia de que era la primera vez que un
Presidente del Gobierno en ejercicio publicaba un libro.
Según se recoge en distintos medios de comunicación- este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no ha podido acceder a ningún documento oficial al respecto- según datos
difundidos por la editorial, el libro fue escrito en su mayor parte antes de que su autor fuera
nombrado Presidente del Gobierno. Asimismo, los medios de comunicación también se
hicieron eco de la falta de información respecto de las condiciones económicas relativas al
contrato suscrito.
En primer lugar, debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de acuerdo a
la definición recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro de
dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el
ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno.
6.Por otro lado y por su relación con el asunto que nos ocupa, ha de traerse a colación lo ya
razonado por este Consejo en el expediente R/0115/2019, relativo a la obtención de datos
académicos del Presidente del Gobierno:
En este sentido, y tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma, su objeto es ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
Teniendo en cuenta esta finalidad, podemos concluir que la información solicitada por el
reclamante no puede considerarse encuadrada en su interés para el control de la actuación
pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables públicos sino que se
interesan por cuestiones de carácter privado y vinculadas a la formación académica del
actual Presidente del Gobierno.
Por lo tanto, y aun recordando a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO que debe proporcionar una respuesta a las solicitudes de acceso a la
información que le dirigen los ciudadanos y a que debe responder a los requerimientos
realizados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer los
antecedentes y argumentos jurídicos en el marco de la tramitación de expedientes de
reclamación, podemos concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
7.Asimismo, y respecto de las manifestaciones vertidas por la entidad reclamante relativas a la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado
y, especialmente, a la referencia contenida en la misma respecto de las
actividades que pudieran desempeñar los altos cargos en ejercicio, ha de recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para velar por el cumplimiento
de las disposiciones de dicha norma sino que sus funciones se centran en garantizar el
conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma de acuerdo a lo
previsto en la LTAIBG.
En consecuencia, y en atención a los argumentos indicados con anterioridad, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
Por lo tanto, y en atención a la similitud de cuestiones planteadas entre la presente reclamación y
el expediente señalado, procede concluir con la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el 3 de abril de 2019 contra
la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda