Desestimada 11/07/2019 · 99 días en resolverse

Solicitud de contrato de publicación del libro del Presidente del Gobierno y resultado desestimatorio

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso y confirma la denegación: el contrato editorial del Presidente del Gobierno no es información pública.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 8 19/2021, de 10/2/2021 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso y confirma la denegación: el contrato editorial del Presidente del Gobierno no es información pública.

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el contrato de edición del libro 'Manual de Resistencia' y la autorización para su publicación. La administración alegó que el contrato pertenece al ámbito privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información no fue elaborada ni adquirida en el ejercicio de las funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no encuadra en la definición de información pública al no haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones del Presidente del Gobierno.
2 El contrato suscrito para la publicación del libro pertenece al ámbito personal y privado del autor, quedando al margen de lo que se entiende por información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
3 El Consejo no es competente para velar por el cumplimiento de la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo, limitándose sus funciones a garantizar el acceso a la información pública y la rendición de cuentas.
4 Se recuerda a la administración que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción grave según el art. 20.6 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 233/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 1 de marzo de 2019, la siguiente información relacionada con el libro Manual de Resistencia, escrito por el Presidente del Gobierno: (…)copia del contrato de edición o de cualquier otro, con independencia de su forma, nombre o formalización jurídica, por el cual se formaliza su prestación de servicios con la editorial, que tiene como consecuencia la edición, distribución y/o venta del mencionado manual y que usted ha publicado dada la existencia de motivos objetivos para que usted pueda explicar sus S/REF: 001-033183 N/REF: R/0233/2019; 100-002373 Fecha: 11 de julio de 2019 Dirección: Adm inistración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Contrato publicación libro Presidente del Gobierno Sentido de la resolución : Desestimatoria Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones ideas políticas con profundidad, a pesar de estar en el cargo de líder del Ejecutivo, y toda vez que el libro también es la hoja de ruta de, entre otros, su Gobierno. Asimismo, se le solicita, en su condición de alto cargo, el documento acreditativo, cualquiera que sea su formato, por el que las actuaciones por usted desarrolladas en relación a la mencionada creación literaria, cumplen con los requisitos legalmente establecidos, incluyendo copia de la autorización por parte del órgano legalmente competente y, en su caso, por el Consejo de Ministros. No consta respuesta. 2. Con fecha 3 de abril, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que transcurrido un mes desde la solicitud, la Secretaría General de Presidencia ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna. 3. Con fecha 8 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicha solicitud fue reiterada con fecha 14 de mayo y finalmente el escrito de alegaciones tuvo entrada el 20 de junio y señalaba lo siguiente: 1. Con fecha 1 de marzo de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001- 033183. 2. Con fecha la misma fecha, se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.(…) En primer lugar, conviene señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 13 que se entiende por información pública los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En segundo lugar, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, aclara, refuerza y amplia el marco jurídico con el objetivo a garantizar que el ejercicio del cargo se realice con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre los intereses privados y los inherentes a las funciones públicas que desempeña la persona que ocupa el cargo del que se trate. A su vez, esta norma introduce mecanismos tendentes a garantizar la idoneidad del candidato y asegurando el control, en este caso por la Oficina de Conflictos de Intereses, como órgano que tiene encomendadas las competencias en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses. El artículo 13 de dicha Ley 3/2015, de 30 de marzo, regula el ejercicio del cargo, en régimen de dedicación exclusiva, contemplando a su vez las posibles excepciones que permiten compatibilizar el desempeño del puesto con otras actividades. Así en el apartado 2, c), 2ª de dicho artículo, señala que el ejercicio de un puesto calificado como alto cargo, será compatible, con las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas. De todo lo anterior se deduce que la publicación del Libro que D. Pedro Sánchez Pérez- Castejón ha realizado es una actividad perfectamente compatible con el ejercicio de Presidente del Gobierno como alto cargo, actividad en todo caso supervisada y controlada por la Oficina de Conflictos de Intereses encargada de dicho control. Asimismo, el contrato suscrito, en su caso, queda al margen de lo que se entiende por información pública al pertenecer a su ámbito personal y privado. 4. En atención a esta respuesta y con fecha 24 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 8 de julio de 2019 e indicaban lo siguiente: 1.- Una vez más debemos constatar que un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG. El artículo 20.6 de la LTAIPBG configura esta actitud como infracción grave y ya hemos denunciado en varias ocasiones esta conducta de la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, siendo por lo tanto reiterativa. 2.- En trámite de alegaciones a la reclamación y dirigido exclusivamente al Consejo, es cuando contestan a la petición de información, pero durante el plazo legal de un mes no realizan actividad alguna, ni amplían plazo para resolver, ni alegan causa alguna para su inadmisión, como hacen ahora. Por tanto incumplen la obligación formal establecida en la ley, razón por la que la presente reclamación debe ser estimada, por motivos formales, como ha reconocido el Consejo en multitud de resoluciones. 3.- Entrando en el fondo, la Subdirectora General de la Unidad de Medios Operativos, por delegación de la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, responde a una solicitud de información dirigida al Presidente del Gobierno. El fundamento de la denegación no se encuentra en los motivos estipulados en Ley de Transparencia sino en la interpretación que realiza la funcionario de la Ley 3/2015, artículo 13, y en una interpretación del mismo sesgada, omitiendo en las alegaciones que plantea un párrafo esencial, para lo cual reproducimos en su integridad el mismo:(…) Precisamente lo que se solicita es la documentación acreditativa de la existencia o no de una relación de empleo o prestación de servicios con la editorial que suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de su deber, por lo que la misma interpretación realizada por la Subdirectora General, pero a sensu contrario, justifica que lo solicitado no queda al margen de lo que se entiende por información pública ni pertenece a su ámbito personal y privado dado que tal actividad profesional o mercantil se encuentra prohibida, por lo que ha de darse la información, que es pública y está depositada en la Oficina de Conflictos de intereses, que como menciona en las alegaciones la subdirectora son quienes han supervisado y controlado tal actividad, existiendo por lo tanto la información solicitada, por lo que ha sido depositado y existe como tal, siendo necesariamente público al afectar a la actividad institucional del Presidente del gobierno.. No se entiende el motivo por el cual se convierte la subdirectora en defensor del Presidente del Gobierno si se trata de un mero asunto “de interés personal y privado”. Debería por tanto limitarse a declarar el asunto como privado y emitir resolución de inadmisión pero el Ministerio no lo hace así, encargando a un funcionario público la respuesta. El hecho fundamental de realizar, vigente el cargo de Presidente del Gobierno, un contrato editorial, nunca se puede considerar como un asunto “privado” del Presidente, porque dicho contrato se encuentra taxativamente prohibido por la Ley. Todos los asuntos que conciernen a la actividad del Presidente, vigente el cargo, tienen una vertiente que los convierten en públicos, analizada la repercusión que puede tener: ¿Cómo no va a ser de interés público la celebración de un contrato mercantil, prohibido, con una empresa perteneciente al mayor grupo editorial del país y a su vez dueña de la mayor empresa audiovisual y de telecomunicación? Nos tendría que explicar la subdirectora qué diferencia existe entre la realización del contrato con la editorial o formar parte de su consejo de administración, pues ambas actividades, aunque pertenecientes a la esfera privada del Presidente, se encuentran prohibidas, no encontrando suficiente apoyo en el artículo 13 de la ley de altos cargos que no alcanza a convertirse en normativa de cobertura. Es indudable que reducir la cuestión al ámbito de interés personal y privado del Presidente, supone una infracción del derecho a la información, en su doble vertiente, dado que nos priva no solo del conocimiento del contrato, sino de la posibilidad de publicar la información y de que el resto de la ciudadanía conozca los términos de la relación mercantil que vinculan al Presidente del Gobierno en ejercicio con un poderoso grupo de telecomunicación por el cual le abonó en el último ejercicio 16.666,66 € anuales, como consta en su declaración de bienes presentada ante el Congreso de los Diputados; cómo explicar a los lectores de un medio de información que el contrato firmado por el Presidente del Gobierno y por el que percibe 16.666,66 € a añadir a su salario institucional, es privado y no puede conocerse. Solicitamos por tanto la estimación de la reclamación, al existir, conforme a la resolución del Ministerio de Presidencia, la documentación solicitada que está depositada en la Oficina de Conflictos de Intereses que es el órgano que tiene encomendado las competencias, y ser pública al afectar a la actividad institucional del Presidente del Gobierno, y además, se constate una vez más la comisión de una infracción grave ante la reiteración en el incumplimiento de la obligación de resolver a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la normativa reguladora. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de hecho, ha de comenzarse indicando que las cuestiones planteadas por la reclamante ya fueron analizadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/0172/2019 , también tenía por objeto el contrato firmado por el Presidente del Gobierno con la editorial responsable de la publicación de su libro y en el que se razonaba lo siguiente: (…)En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO no ha contestado a la solicitud de información que le fue dirigida. En este sentido, se recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4.Asimismo, se señala que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha notado un incremento de las reclamaciones presentadas frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de información que corresponde tramitar y resolver a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. A ello se añade la falta de respuesta de dicha Unidad a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por la entidad reclamante. En este sentido, venimos detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales. Esta actuación, además de no cumplir a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno, tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG, se enmarca dentro del supuesto regulado en el apartado 6 del art. 20 de la LTAIBG que se pronuncia en los siguientes términos: El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. En definitiva, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”- se ve mermada por una incorrecta tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos. 5.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de acceso es el contrato firmado entre el Presidente del Gobierno y el Grupo Planeta para la publicación del libro Manual de resistencia. En efecto, tal y como recogieron diversos medios de comunicación, el Presidente del Gobierno- a la fecha de la presente resolución en funciones pero no así cuando se produjo el hecho por el que se interesa el solicitante- publicó con una editorial perteneciente al Grupo Planeta un libro del que es autor. Se da la circunstancia de que era la primera vez que un Presidente del Gobierno en ejercicio publicaba un libro. Según se recoge en distintos medios de comunicación- este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha podido acceder a ningún documento oficial al respecto- según datos difundidos por la editorial, el libro fue escrito en su mayor parte antes de que su autor fuera nombrado Presidente del Gobierno. Asimismo, los medios de comunicación también se hicieron eco de la falta de información respecto de las condiciones económicas relativas al contrato suscrito. En primer lugar, debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de acuerdo a la definición recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro de dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno. 6.Por otro lado y por su relación con el asunto que nos ocupa, ha de traerse a colación lo ya razonado por este Consejo en el expediente R/0115/2019, relativo a la obtención de datos académicos del Presidente del Gobierno: En este sentido, y tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma, su objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Teniendo en cuenta esta finalidad, podemos concluir que la información solicitada por el reclamante no puede considerarse encuadrada en su interés para el control de la actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables públicos sino que se interesan por cuestiones de carácter privado y vinculadas a la formación académica del actual Presidente del Gobierno. Por lo tanto, y aun recordando a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO que debe proporcionar una respuesta a las solicitudes de acceso a la información que le dirigen los ciudadanos y a que debe responder a los requerimientos realizados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer los antecedentes y argumentos jurídicos en el marco de la tramitación de expedientes de reclamación, podemos concluir que la presente reclamación debe ser desestimada. 7.Asimismo, y respecto de las manifestaciones vertidas por la entidad reclamante relativas a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y, especialmente, a la referencia contenida en la misma respecto de las actividades que pudieran desempeñar los altos cargos en ejercicio, ha de recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma sino que sus funciones se centran en garantizar el conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma de acuerdo a lo previsto en la LTAIBG. En consecuencia, y en atención a los argumentos indicados con anterioridad, la presente reclamación ha de ser desestimada. Por lo tanto, y en atención a la similitud de cuestiones planteadas entre la presente reclamación y el expediente señalado, procede concluir con la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por el 3 de abril de 2019 contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda