El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la relación del personal y tablas salariales del Colegio de España en Bolonia. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no justificó debidamente la paralización de su gestión ni el abuso del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe aplicarse de manera restrictiva, coherente y proporcionada, primando la regla general de facilitar el acceso a la información pública.
2
El Ministerio no justificó de qué manera la atención de la solicitud impedía el desarrollo del resto de sus actividades y obligaciones legales.
3
La existencia de múltiples solicitudes sobre un mismo tema no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, especialmente cuando el asunto suscita un profundo interés ciudadano que refuerza la necesidad de transparencia.
4
No se ha demostrado una relación causal suficiente entre la reclamación actual y otras solicitudes previas que justifique la aplicación del artículo 7.2 del Código Civil sobre el abuso de derecho.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 232/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN la siguiente
información, en relación con el Real Colegio de España de San Clemente de Bolonia:
x Relación del personal de la Administración General del Estado que ha prestado servicios
en dicho Colegio en los últimos diez ejercicios.
x Categorías administrativas y tablas salariales.
2. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-053816
N/REF: R/0232/2021; 100-005005
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Categorías administrativas y tablas salariales del personal del Colegio
de España en Bolonia
Subdirección General de Reclamaciones
Se inadmite la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1, letra e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y en el Criterio Interpretativo del Consejo de transparencia y Buen Gobierno sobre
causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016, de 14 de
julio.
En particular por considerarse que esta solicitud se halla incluida en el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia, y que en
caso de ser atendida, ello requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Asimismo, se considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley a la vista
de la utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre
este mismo tema.
Se considera, pues, que la presente solicitud tiene carácter abusivo y no justificado de acuerdo
con la finalidad de transparencia que persigue dicha Ley.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 12 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La información solicitada debe constar en el presupuesto del Ministerio, así como en su
liquidación, por lo que su preparación para satisfacer mi derecho al acceso no puede negarse
en una paralización de la actividad de la Administración, no siendo en ningún caso abusiva.
Además, el uso de la información que yo haga nada tiene que ver con el uso que puedan hacer
otros solicitantes, so pena de entender que un supuesto mal uso por otra persona (del que
nada concreto se dice) pudiera justificar que el Ministerio negara el acceso a la información
sobre cualquier tema, penalizando al resto de ciudadanos.
Por lo demás, siendo información pública a la que pueden acceder los ciudadanos, no se
intuye uso alguno que pueda ser contrario a la finalidad de la ley, que no es otra que los
ciudadanos accedan a esa información.
Habiendo presentado una solicitud de información relativa al expediente de un Real Decreto,
se niega el acceso a la información, alegando un supuesto abuso del derecho que se pretende
justificar de manera genérica en un supuesto abuso del derecho que no demuestra ni conecta
con la actuación concreta de este ciudadano.
Se solicita por esto que se admita la petición y se me dé acceso a la información requerida.
4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
el Ministerio lo siguiente:
Desde el mes de marzo del año 2020, se han dirigido a este Departamento dieciséis solicitudes
de información pública referidas al Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia.
El Colegio de San Clemente de los Españoles es una institución particular fundada por el
Cardenal Albornoz en cuya Junta de Patronato participa el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación. Ello, no obstante, no es una Administración pública al sentido
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Este Departamento ha intentado, aplicando la presunción de la buena fe, y la letra de la Ley
19/2013, atender a las solicitudes de información recibidas a través del Portal de
transparencia. Ello no obstante, el incremento de solicitudes y, singularmente, la utilización de
la información pública anteriormente facilitada (de que dan prueba los extractos adjuntados,
publicaciones inmediatas a la remisión de información a solicitudes 001-052470 y 001-
052475) , así como la litigiosidad mantenida contra el Departamento por alguno de los
solicitantes de la información, evidencian que las solicitudes, aun presentadas por diversas
personas físicas, son concertadas e incurren en manifiesto abuso de Derecho. En este sentido,
conviene destacar que de las dieciséis solicitudes de información presentadas por distintas
personas: dos lo fueron el mismo día, 23/12/2020; otras dos en el mismo mes, octubre de
2020; otras dos en el mismo día, 19/01/2021; otras cuatro en el mismo día, 11/02/2021; y por
último otras dos en la misma fecha17/02/2021. Lo mismo puede apreciarse en los escritos de
alegaciones. De los tres escritos presentados con este motivo, dos fueron presentados en la
misma fecha, 12/03/2021 y el tercero lo fue el día precedente, 11/03/2021.
Esta es la causa de inadmisión de las solicitudes que, acuñada en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), concurre
en todas ellas.
Es por ello que la utilización de una fórmula estereotipada, tanto en la inadmisión, como en
las presentes alegaciones, encaja con el caso concreto y viene requerida por la necesidad de
no colapsar el funcionamiento de la Administración requerida de información. La motivación,
sabido es, de los actos administrativos tiene por objeto posibilitar su impugnación, lo que ha
demostrado el solicitante mediante la interposición del presente. Combate, con ello, que su
solicitud sea abusiva (manifestando haber entendido perfectamente el fundamento del acto
administrativo) por cuanto que no le resulta imputable la conducta de terceros y la juridicidad
de la inadmisión (por no haberse hecho con suficiente motivación).
Al respecto, todos los actos administrativos, han de ser motivados, pero, sabido es también, la
motivación debe ser tanto más rigurosa cuanta mayor la injerencia de la Administración en la
esfera de potestades del administrado. La motivación debe hacer referencia, con carácter
general y a tenor del art. 35 L39/2015, sucintamente a hechos y fundamentos de derecho y tal
es el caso que nos ocupa, pues los hechos vienen identificados por el solicitante y solicitud y los
fundamentos de Derecho por la referencia al art. 18.1.e) LTBG.
Cuestión diversa es que estos fundamentos sean comunes, como señalamos, a todas las
peticiones en la materia.
A la vista de lo expuesto, este Departamento se ratifica en la inadmisión de la solicitud de
información de contrario y se solicita que se admita a trámite este escrito y de acuerdo con las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud
de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan las categorías administrativas y tablas
salariales del personal del Colegio de España en Bolonia.
La Administración deniega el acceso a la información alegando que es una solicitud abusiva
conforme señala el artículo 7.2 del Código Civil y avala la Jurisprudencia y que, en caso de ser
atendida, “requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información. Asimismo, se considera que la solicitud no está
justificada con la finalidad de la ley”.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las facultades contempladas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encom endado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de
casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión
en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco
puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de
inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del
artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que
concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.”
En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que,
recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. La Administración invoca la
causa pero sin justificarla de manera clara y suficiente como es obligado.
El Ministerio no ha justificado en qué medida se le impide seguir realizando el resto de
actividades y obligaciones que tiene encomendadas por ley. En todo caso se ha de recordar
que atender las solicitudes de acceso a la información es también una obligación impuesta
legalmente. Tampoco ha demostrado la relación entre la presente reclamación y el resto de
solicitudes de acceso previamente recibidas, más allá de 16 solicitudes divididas entre los
años 2020 y 2021 y de 6 tuits anónimos que guardan relación con Colegio de España en
Bolonia y que dan a entender que la gestión de esta Institución suscita profundo interés en la
ciudadanía, motivo que hace más patente la necesidad de trasparencia pública.
Entendemos, a la vista de los razonamientos expuestos, que los impedimentos que opone la
Administración no están debidamente justificados, por lo que la reclamación presentada debe
ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,
de fecha 10 de marzo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información, en relación con el Real Colegio de España de San Clemente de Bolonia:
x Relación del personal de la Administración General del Estado que ha prestado servicios
en dicho Colegio en los últimos diez ejercicios.
x Categorías administrativas y tablas salariales.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez