Inadmitida 05/05/2020 · 15 días en resolverse

Solicitud de documentos sobre la prohibición de manifestaciones durante la COVID-19 y resultado de inadmisión

El solicitante pidió al Ministerio del Interior y al Ministerio de Sanidad documentos sobre consejos para prohibir las manifestaciones del 8 de marzo por el COVID-19. Alegó silencio administrativo negativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque los plazos estaban suspendidos por el estado de alarma (RD 463/2020), no habiendo operado el silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 suspendió los términos e interrumpió los plazos de los procedimientos administrativos durante la vigencia del estado de alarma.
2 La suspensión de plazos afecta tanto a las solicitudes de acceso a la información como a las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 Al entrar en vigor la suspensión el mismo día de las solicitudes (14 de marzo de 2020), no se ha producido el silencio administrativo desestimatorio alegado por el reclamante.
4 Al no existir una resolución expresa o presunta debido a la suspensión legal de plazos, no se cumplen los presupuestos del art. 24.1 de la LTAIBG para tramitar la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 232/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de marzo de 2019, la siguiente información: Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución -pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España -por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia del COVID-19. No consta respuesta del Ministerio del Interior. S/REF: 001-041944; 001-041946 N/REF: R/0232/2020; 100-003633 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior/Ministerio de Sanidad Información solicitada: Prohibición de manifestaciones durante la COVID-19 Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 15 de marzo de 2019, el reclamante se dirigió al MINISTERIO DE SANIDAD, también al amparo de la LTAIBG), para solicitar idéntica información a la que previamente había requerido al Ministerio del Interior. 3. Con fecha 16 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente: De acuerdo a la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, le informamos que se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en el sector público, por lo que el cómputo del plazo de su solicitud de acceso a la información se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mencionado Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Este es un requerimiento informativo y no necesita respuesta. 4. Mediante escrito de entrada el 20 de abril de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación- de forma acumulada por cuanto ambas peticiones tienen el mismo objeto- ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: Que en este expediente, hasta la fecha no ha recibido ningún documento más ni notificación alguna en parecidos términos a la referida de 16 de marzo del Ministerio de Sanidad. Que a fecha de hoy no ha recibido resoluciones relativas a las referidas solicitudes, por lo que entiende desestimadas las mismas por silencio administrativo negativo, según lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. PRIMERO.- Que como ese Consejo de Transparencia conoce, los procedimientos de acceso a documentos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG) son esencialmente telemáticos, siendo la Administración renuente a que la tramitación sea por otros medios no telemáticos. Que las solicitudes instadas por el que suscribe lo han sido de forma telemática, debiéndose realizar todo el procedimiento, incluida una eventual reclamaci ón ante el Consejo de Transparencia, de la misma forma. Que, por ello, no existe justificación plausible para la suspen sión e interrupción de las solicitudes de acceso a documentos realizadas al amparo de la Ley 19/2013. Que el que suscribe, entiende que con la interrupción de su sol icitud se vulnera el derecho fundamental a recibir información, reconocido por el artículo 20.1 d) de la Constitución Española; máxime el encadenamiento de sucesivas prórrogas del estado de alarma, cuyo final se desconoce. SEGUNDO.- Que es muy difícil atacar jurídicamente una desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso, dado que el reclamante desconoce si la Administración se basa en alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013. TERCERO.- Los documento solicitados no están incursos en ninguna de las causas de inadmisión (artículo 18) ni en ninguno de los límites al derecho de acceso (artículo 14), previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; siendo de evidente interés público. Prueba de ello es que en los medios de comunicación se ha dado cuenta de la existencia de documentos relativos a lo que se solicita. A título de ejemplo: (https://www.larazon.es/salud/20200326/nyyklmiojbecfpsml4stvybuki.html), (https://www.elespanol.com/espana/politica/20200325/informe-sani dadalerto-coronavirus- transmitia-humanos-metros/477204007O.html ), (https://www.abc.es/espana/abci-espana- pide-ayuda-otan-yfija-despues-inicio-desastre- 202003242141noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.google.com%2 f:),(https://www.larazo n.es/espana/20200324/3tbo4izi6zdttpijmbpgbzogdi.html), (https://okdiario.com/espana/unidad-riesgos-biologicos-guardia-civilalerto-enero-gobiemo- virulencia-del-coronavirus-5345939), (https://okdiario.com/espana/oms-aviso-espana-30- enero-coronavirus-puede-frenar-si-aplican-medidas-5330034), hace-dos-meses-la-compra-de-mascarillas-y- guantes/),(https://okdiario.com/espana/sanidad-pidiosuspender-congreso-evangelico- madrid-coronavirus-dos-dias-antes-del-8-m-5364824),(https://okdiario.com/espana/informe- ue-revela-gue-alerto-10-ocasiones-espana-del-peligro-del-coronavirus-antes-del-8m- 5377650), https://www.elespanol.com/espana/20200331/informes-oficialesgobierno- desdeno-efecto-demoledor-coronavirus/478703438 O.html https://www.abc.es/espana/abci- no-besaindicaciones-cabecera-psoe-marcha- 202004012353video.html,https://okdiario.com/espana/gobierno-admite-justicia-que- conociapeligro-epidemia-mes-medio-antes-del-8-m-5443627 SATSE: "España hizo oídos sordos al Centro Europeo para el Control de las Enfermedades durante 6 semanas". En el escrito de denuncia remitido por el presidente de SATSE a esta agencia de la Unión Europea (UE) encargada de la defensa de Europa contra las enfermedades infecciosas, la organización sindical recuerda que, desde finales del pasado mes de enero, el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades alertó al Estado español de que el riesgo de transmisión del coronavirus era muy alto. Desde ese momento, y en sucesivos informes, esta Agencia de la Unión Europea continuó haciendo recomendaciones para evitar colapsos en los sistemas de salud de los diferentes países del viejo continente, así como medidas para frenar la propagación del coronavirus, respecto de las cuales el Gobierno español hizo "oídos sordos". Entre otras, el 2 de marzo recomendó a los Estados miembros la adopción de medidas de distanciamiento social individual para evitar el contagio de esta grave enfermedad y, pese a ello, se siguieron autorizando manifestaciones y concentraciones multitudinarias, así como eventos deportivos, culturales y políticos, todo ellos con una afluencia de miles de personas. Además de las recomendaciones efectuadas por el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, desde la Unión Europea se realizó un llamamiento a la compra de recursos y materiales sanitarios, de forma reiterada, y, aun así, el Estado español seguía manifestando el 13 de febrero que nuestro país tenía suficiente suministro y equipos personales de emergencia. oídos-sordos-al-centro-europeo-para-el-control-de-lasenfermedades-durante-6-semanas CUARTO.- Que resulta bochornoso que los solicitantes de acceso a los documentos obtengan la callada por respuesta a sus solicitudes. QUINTO.- En opinión del que suscribe, la pregunta que surge ante la constante denegación gubernamental de acceso a documentos oficiales, como éstos, de claro interés público -que sirven al debate público- es qué tipo de información están dispuestos a entregar los poderes públicos, sujetos a la ley de transparencia y buen gobierno. La respuesta parece ser: información y documentación de bagatela; lo que sugiere un claro fracaso de la ley de transparencia. Por todo cuanto antecede, SOLICITA a ese Consejo que previos los trámites de rigor, estime la presente reclamación y resuelva en el sentido de que debe darse acceso a la documentación solicitada. Entre el 29 de abril y el 5 de mayo de 2020, el reclamante solicitó reiteradamente al Consejo de Transparencia, a través de diversos correos electrónicos, un pronunciamiento expreso sobre la aplicación de la Ley de Transparencia durante el tiempo de vigencia del estado de alarma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- , y en aplicación de lo previsto en su disposición adicional tercera, quedaron suspendidos los términos y se interrumpieron los plazos de los procedimientos administrativos durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el artículo 12 y siguientes de la LTAIBG como a las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma. Sin perjuicio de lo anterior, el apartado cuarto de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 permite la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, circunstancia que entendemos se da en el caso que no s ocupa. 4. Por otro lado, han de analizarse más detalladamente las circunstancias que se plantean en la presente reclamación. Así, según la ya mencionada disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Según el Informe de la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de fecha 20 de marzo de 2020, sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el RD 463/2020. Interpretación de la disposición adicional tercera. “La interpretación sistemática del precepto exige dar prioridad a la expresión contenida en la rúbrica del mismo y entender que se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción, lo que viene corroborado por lo establecido en el segundo inciso del precepto, que establece que “El cómputo de los plazos se reanudará …”, lo que implica que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio. Una interpretación finalista del precepto ha de llevar a la misma conclusión. Desde un punto de vista técnico jurídico, los plazos procedimentales –y de igual modo los procesales- tienen la consideración de “cargas”, es decir, implican conductas de realización facultativa que la norma o el juez requieren de los litigantes o de los interesados en el procedimiento, normalmente establecidas en interés de los propios sujetos, cuya omisión por parte de éstos conlleva una consecuencia gravosa para ellos. Se trata, por tanto, de comportamientos que han de realizar los interesados de forma no obligatoria, puesto que no son de exigencia coercitiva, pero cuyo incumplimiento les irroga un perjuicio (imposibilidad de recurrir una resolución desfavorable, imposibilidad de obtener una subvención…). Por ello, es razonable concluir que el sentido del apartado 1, de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020, es el de establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado d e alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”. Dado que, como ha quedado dicho, se est á en presencia de cargas para los interesados, éstos tuvieron la facultad de cumplimentar el trámite de que se tratara antes de la declaración del estado de alarma, y esos días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de que, cuando acabe dicho estado excepcional, vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.” Señalada la suspensión de los plazos administrativos, cabe asimismo indicar que las únicas excepciones a la regla general son las establecidas, de modo expreso y taxativo, en los apartados tres y cuatro de la propia disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. 5. Sentado lo anterior, ha de recordarse que, según lo dispuesto en el apartado primero del art. 20 de la LTAIBG 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el art. 24 de la misma norma, relativo a la presentación de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. (…) En consecuencia, toda vez que las solicitudes de las que trae causa la presente reclamación fueron presentadas los días 14 y 15 de marzo de 2020 y que el reiteradamente mencionado Real Decreto 463/2020 y, por lo tanto, la suspensión de plazos administrativos establecida en su Disposición Adicional Tercera entró en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el mismo 14 de marzo, ha de concluirse que no se ha producido el silencio administrativo- en este caso de sentido desestimatorio- alegado por el reclamante y, por lo tanto, no se dan los presupuestos para que pueda tramitarse laa reclamación en virtud del art. 24.1 de la LTAIBG antes reproducido. Y ello sin perjuicio de que, una vez reanudados los plazos para atender las solicitudes de información presentadas, pueda ser presentada reclamación frente a la resolución expresa o presunta que recaiga en los expedientes de solicitud de información. En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados, entendemos que la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 20 de abril de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD y el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda