El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente datos sobre solicitudes de aprovechamiento de aguas, contadores e inspecciones en diversas Confederaciones Hidrográficas. El interesado alegó que la información no supone riesgo ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse información ambiental sujeta a la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006).
2
El concepto de 'información sobre el medio ambiente' es amplio y engloba cualquier información relativa al estado de los elementos del medio ambiente, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger dicho estado.
3
La solicitud de datos sobre contadores de aprovechamientos de aguas y sus inspecciones se subsume en el concepto de medidas administrativas destinadas a proteger los recursos hídricos.
4
Según la jurisprudencia del TJCE, basta que un acto administrativo pueda influir en la protección del medio ambiente para ser considerado información ambiental.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022793
N/REF: R/0232/2018 (100-000705)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
marzo de 2018, presentó solicitud de
información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(LTAIBG), escrito dirigido al
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, en la que se interesaba por la siguiente información:
1) Número de solicitudes recibidas, así como número de solicitudes aprobadas,
para el aprovechamiento de aguas procedentes de pozo, sondeo o manantial
(volumen total anual inferior a 7.000 metros cúbicos) en los años 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible de 2018, en
la Confederación Hidrográfica del Duero, en la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir, en la Confederación Hidrográfica del Ebro, en la Confederación
Hidrográfica del Júcar y en la Confederación Hidrográfica del Segura.
2) Número de contadores, así como modelos y tipos de contador instalados por
los solicitantes en los aprovechamientos de agua aprobados por la Confederación
Hidrográfica del Duero, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la
Confederación Hidrográfica del Ebro, la Confederación Hidrográfica del Júcar y la
Confederación Hidrográfica del Segura en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible de 2018.
3) Prescripciones técnicas para la instalación y mantenimiento de contadores
volumétricos en las tomas de aprovechamientos de aguas, exigidas a los
solicitantes de aprovechamiento de aguas procedentes de pozo, sondeo o
manantial (volumen total anual inferior a 7.000 metros cúbicos) por la
Confederación Hidrográfica del Duero, la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir,
la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Confederación
Hidrográfica del Júcar y
la Confederación Hidrográfica del Segura en /os años
2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible
de 2018
4) Número de inspecciones presenciales llevadas a cabo por personal de la
Confederación Hidrográfica del Duero,
la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir,
la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Confederación
Hidrográfica del Júcar y
la Confederación Hidrográfica del Segura en /os años
2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible
de 2018.para comprobar que
los contadores se ajustan a /as especificaciones
exigidas.
5) Resultado de /as inspecciones realizadas en el punto 4.
2. Mediante
resolución de 2 de abril de 2018, del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, 1 - -
- , recibió respuesta a su solicitud de información en los siguientes
términos:
Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a
la Ley
2712006, de
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que
dispone en
su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el
derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de
/as
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a /os efectos de dicha
ley,
se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el
estado de
/os elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, e/
agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores
tales como sustancias, residuos, vertidos
etc. en el medio ambiente que
afecten
o puedan afectar a /os elementos antes citados; e) /as medidas
administrativas,políticas
o actividades que afecten o puedan afectar a /os
elementos y factores citados en /as letras a) y b),así como /as actividades o /as
medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes sobre la
ejecución
de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a /as medidas
y actividades citadas en
la letra e), y f) el estado de la salud y seguridad de las
personas.
En
este caso, la petición se incluye obviamente en el ámbito del medio
ambiente, y como tal información ambiental ha de ser considerada, puesto
que
la misma consiste en el acceso al conocimiento de determinados
datos y de medidas adoptadas, concernientes todos
e//os a la protección de /os
recursos hídrícos; en el ordenamiento jurídico sectorial vigente, esta materia se
encuentra regulada
en el texto refundido de la Ley de aguas (Real Decreto
Legislativo
112001, de 20 de julio) y en su normativa de desarrollo, siendo de
especial
aplicación, en relación con las cuestiones incluidas en la solicitud, lo
dispuesto en
el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico (Real Decreto
849/1986, de 11de abril).
Por lo tanto, dicha solicitud debe regirse por el procedimiento especial del derecho
de acceso a
la información ambiental, según lo dispuesto concretamente en el
artículo 2.3.c) de la citada Ley 2712006 ya mencionada, que define como tal
información aquélla que, obrando en poder
de las autoridades públicas, esté
relacionada con medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del
medio ambiente (en este caso, el agua), formando parte de las mismas tanto
las posibles autorizaciones para el aprovechamiento de aguas superficiales y
subterráneas,
el número de contadores instalados, y en su caso, sus
prescripciones técnicas, como
por otra parte, el número de inspecciones que
se hubieran podido llevar a cabo
por parte de los Organismos de cuenca para
velar
por el cumplimiento de la legalidad y el resultado de las mismas.
En consecuencia,
en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera
de la Ley 1912013, de 9 de diciembre:
"se regirán por su
normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información", que
alude en
su apartado 3,concretamente,alacceso a la información ambíental,y en
aras de
la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de
la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le
comunica que
su
solicitud se ínadmíte por la vía de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se
le informa que se remitirá, a través de
la
Oficina de Información Ambiental, a las
autoridades públicas competentes, con el
fin de que sea tramitada y resuelta de
conformidad con la Ley
2712006, de 18 de
julio.
3. Mediante escrito de entrada el 17 de abril de 2018,
- presentó Reclamación ante este Consejo sparencra,
aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la L TAIBG, en la que indicaba que:
1) La resolución para no admitir mí solicitud se basa en la presunta protección de
"los elementos del medio ambiente".
2-) La información que yo he solicitado (número y modelo de contadores de pozos
de agua, principalmente) no supone ninguna amenaza, riesgo
ni
peligro para el
agua,
ni para ningún otro elemento o recurso ambiental.
3) Los datos que solícito se basan en mí interés legítimo como ciudadano
por
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los administrados y bajo qué
criterios actúan estas instituciones, tal como señala el Preámbulo de la Ley de
Transparencia.
4. Recibida
la Reclamación en este Consejo de Transparencia, la documentación
contenida en el expediente fue remitida, con fecha 17 de abril de 2018, a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para alegaciones; en concreto
sobre la inclusión de la información solicitada en el concepto de información
medioambiental recogido en la mencionada Ley 27/2006. En escrito de entrada el
25 de abril de 2018, el mencionado Departamento indicó lo siguiente:
Primero.-La Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, establece
en su artículo 2. 3 qué se considera
información ambiental: "toda informaci ón en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre
/as siguientes cuestiones:
a) El estado de
los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos /os humedales
y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos
/os organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b)
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten
o puedan afectar a /os elementos del medio
ambiente citados en la letra
a).
e) Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos
en materia de medio ambiente y actividades que
afecten
o puedan afectar a /os elementos y factores citados en /as letras a) y b),
así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e)
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a /as medidas y
actividades citadas en la letra
e), y f) El estado de la salud y seguridad de las
personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria,
condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando
se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos
elementos, por cualquiera de /os extremos citados en /as letras b) y
e)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera
de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que:
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a
la
información ~
Segundo.-En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio
interpretativo que
se desprende de la resolución
R/007612016 de 30 de mayo de
2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de
"aplicación preva/ente" la citada Ley 2712006, de 18 de julio. De acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita
en la resolución, el concepto
de "información sobre el medio
ambiente" es un
concepto amplio, en
el que debe entenderse subsumida la petición del
reclamante.
Tercero.-En
este caso, la materia objeto de la solicitud y de la reclamación se
trata de
"contadores de aprovechamientos de aguas", materia que se regula en el
Real Decreto Legislativo 112001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido
de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado
por el Real Decreto 84911986, de 11 de abril.
Por tanto, como indicaba
la resolución ahora recurrida, tal solicitud debe regirse
por el procedimiento especial del derecho de acceso a la información ambiental,
según lo dispuesto en el artículo 2.3.
c) de la citada Ley
2712006, de 18 de julio,
apartado relativo a medidas y actividades destinadas a proteger
/os elementos del
medio ambiente
(en este caso, el agua), de las que forman parte /as posibles
autorizaciones para el aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas,
como
el número de contadores instalados, sus prescripciones técnicas, número de
inspecciones, etc.
En cuanto
al interés por conocer cómo se toman las decisiones y bajo qué
criterios, quedan amparadas
en este caso en la normativa del derecho de acceso
a la información ambiental.
Precisamente, el artículo 1 de
la citada ley establece que tiene por objeto regular
/os siguientes derechos:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder
de las autoridades
públicas
o en el de otros sujetos que la posean en su nombre.
b) A participar
en /os procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos
que incidan directa
o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o
aprobación corresponda a /as Administraciones Públicas.
e) A instar la revisión administrativa y judicial de /os actos y omisiones imputables
a cualquiera de
/as autoridades públicas que supongan vulneraciones de la
normativa medioambiental.
Esta ley garantiza igualmente
la difusión y puesta a disposición del público de la
información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de
sistemática y
de tecnología lo más amplia posible.
Cuarto.-En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a
su
solicitud es el establecido en la Ley
2712006, de 18 de julio, por lo que está
excluida de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de
S
impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no
procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L T AIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Es decir,
la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto a la cuestión debatida en la presente Reclamación, destaca que el
organismo competente para ello, en el debido trámite de alegaciones, ha
confirmado que, a su
juicio,
la información solicitada se incluye dentro de la
categoría de información medioambiental de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambient e.
A este respecto, se señala que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa
específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Y continúa indicando en
el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será
de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras,
al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.
Es decir, la L TAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/07/201813:40 1 Sin acción específica
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre /as siguientes cuestiones:
a.
El estado de /os elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales,
incluidos /os humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica
y sus componentes, incluidos /os organismos
modWcados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos /os residuos radiactivos, emisiones, vertidos
y otras
liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os
elementos del medio ambiente citados en la letra
a.
c. Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente
y
actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores
citados en /as letras a
y b, así como /as actividades o /as medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de
la legislación medioambiental.
e. Los análisis
de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
/as medidas
y actividades citadas en la letra e, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados
por el estado de /os
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b y
e':
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante T JCE) como la ST JCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321196, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de 'información sobre medio ambiente'
la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de /os distintos
elementos del
medio ambiente que
allí se mencionan, así como /as actividades o
medidas que puedan afectar
o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas
/as medidas administrativas
y /os programas de gestión del medio ambiente'. Del
tenor
literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto /os datos como /as
actividades referentes
al estado de dichos elementos».
7 FIRMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/07/ 201813:40 1 Sin acción específica
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el T JCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del
art. 2 de
la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas
administrativas' no
es más que un ejemplo de /as 'actividades' o de /as 'medidas' a
/as que se refiere la Directiva ( ... ), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir
alguna de
/as actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
'medidas' tan
sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas
/as formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo,
el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente'
a efectos de
la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de /os sectores del medio ambiente a /os que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a
/os intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir
en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por
lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. A tal fin,
se indica expresamente al interesado que su solicitud de información va a ser
objeto de respuesta por la vía específica establecida en la mencionada Ley
27/2006.
Por lo expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 17 de abril de 2018, contra resolución del MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE de 2 de abril de
2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda