Desestimada 10/07/2018 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre aprovechamientos de aguas y contadores en Confederaciones Hidrográficas y resultado de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente datos sobre solicitudes de aprovechamiento de aguas, contadores e inspecciones en diversas Confederaciones Hidrográficas. El interesado alegó que la información no supone riesgo ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse información ambiental sujeta a la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006).
2 El concepto de 'información sobre el medio ambiente' es amplio y engloba cualquier información relativa al estado de los elementos del medio ambiente, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger dicho estado.
3 La solicitud de datos sobre contadores de aprovechamientos de aguas y sus inspecciones se subsume en el concepto de medidas administrativas destinadas a proteger los recursos hídricos.
4 Según la jurisprudencia del TJCE, basta que un acto administrativo pueda influir en la protección del medio ambiente para ser considerado información ambiental.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022793 N/REF: R/0232/2018 (100-000705) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2018, presentó solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(LTAIBG), escrito dirigido al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en la que se interesaba por la siguiente información: 1) Número de solicitudes recibidas, así como número de solicitudes aprobadas, para el aprovechamiento de aguas procedentes de pozo, sondeo o manantial (volumen total anual inferior a 7.000 metros cúbicos) en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible de 2018, en la Confederación Hidrográfica del Duero, en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en la Confederación Hidrográfica del Ebro, en la Confederación Hidrográfica del Júcar y en la Confederación Hidrográfica del Segura. 2) Número de contadores, así como modelos y tipos de contador instalados por los solicitantes en los aprovechamientos de agua aprobados por la Confederación Hidrográfica del Duero, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Confederación Hidrográfica del Júcar y la Confederación Hidrográfica del Segura en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible de 2018. 3) Prescripciones técnicas para la instalación y mantenimiento de contadores volumétricos en las tomas de aprovechamientos de aguas, exigidas a los solicitantes de aprovechamiento de aguas procedentes de pozo, sondeo o manantial (volumen total anual inferior a 7.000 metros cúbicos) por la Confederación Hidrográfica del Duero, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Confederación Hidrográfica del Júcar y la Confederación Hidrográfica del Segura en /os años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible de 2018 4) Número de inspecciones presenciales llevadas a cabo por personal de la Confederación Hidrográfica del Duero, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Confederación Hidrográfica del Júcar y la Confederación Hidrográfica del Segura en /os años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y última fecha disponible de 2018.para comprobar que los contadores se ajustan a /as especificaciones exigidas. 5) Resultado de /as inspecciones realizadas en el punto 4. 2. Mediante resolución de 2 de abril de 2018, del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, 1 - - - , recibió respuesta a su solicitud de información en los siguientes términos: Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 2712006, de de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de /as autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a /os efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de /os elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, e/ agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a /os elementos antes citados; e) /as medidas administrativas,políticas o actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores citados en /as letras a) y b),así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a /as medidas y actividades citadas en la letra e), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas. En este caso, la petición se incluye obviamente en el ámbito del medio ambiente, y como tal información ambiental ha de ser considerada, puesto que la misma consiste en el acceso al conocimiento de determinados datos y de medidas adoptadas, concernientes todos e//os a la protección de /os recursos hídrícos; en el ordenamiento jurídico sectorial vigente, esta materia se encuentra regulada en el texto refundido de la Ley de aguas (Real Decreto Legislativo 112001, de 20 de julio) y en su normativa de desarrollo, siendo de especial aplicación, en relación con las cuestiones incluidas en la solicitud, lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11de abril). Por lo tanto, dicha solicitud debe regirse por el procedimiento especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3.c) de la citada Ley 2712006 ya mencionada, que define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, esté relacionada con medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente (en este caso, el agua), formando parte de las mismas tanto las posibles autorizaciones para el aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas, el número de contadores instalados, y en su caso, sus prescripciones técnicas, como por otra parte, el número de inspecciones que se hubieran podido llevar a cabo por parte de los Organismos de cuenca para velar por el cumplimiento de la legalidad y el resultado de las mismas. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 1912013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", que alude en su apartado 3,concretamente,alacceso a la información ambíental,y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le comunica que su solicitud se ínadmíte por la vía de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se le informa que se remitirá, a través de la Oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la Ley 2712006, de 18 de julio. 3. Mediante escrito de entrada el 17 de abril de 2018, - presentó Reclamación ante este Consejo sparencra, aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la L TAIBG, en la que indicaba que: 1) La resolución para no admitir mí solicitud se basa en la presunta protección de "los elementos del medio ambiente". 2-) La información que yo he solicitado (número y modelo de contadores de pozos de agua, principalmente) no supone ninguna amenaza, riesgo ni peligro para el agua, ni para ningún otro elemento o recurso ambiental. 3) Los datos que solícito se basan en mí interés legítimo como ciudadano por conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los administrados y bajo qué criterios actúan estas instituciones, tal como señala el Preámbulo de la Ley de Transparencia. 4. Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, la documentación contenida en el expediente fue remitida, con fecha 17 de abril de 2018, a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para alegaciones; en concreto sobre la inclusión de la información solicitada en el concepto de información medioambiental recogido en la mencionada Ley 27/2006. En escrito de entrada el 25 de abril de 2018, el mencionado Departamento indicó lo siguiente: Primero.-La Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece en su artículo 2. 3 qué se considera información ambiental: "toda informaci ón en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre /as siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos /os humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos /os organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os elementos del medio ambiente citados en la letra a). e) Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores citados en /as letras a) y b), así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a /as medidas y actividades citadas en la letra e), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de /os extremos citados en /as letras b) y e)." Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que: "2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ~ Segundo.-En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende de la resolución R/007612016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación preva/ente" la citada Ley 2712006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición del reclamante. Tercero.-En este caso, la materia objeto de la solicitud y de la reclamación se trata de "contadores de aprovechamientos de aguas", materia que se regula en el Real Decreto Legislativo 112001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 84911986, de 11 de abril. Por tanto, como indicaba la resolución ahora recurrida, tal solicitud debe regirse por el procedimiento especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2.3. c) de la citada Ley 2712006, de 18 de julio, apartado relativo a medidas y actividades destinadas a proteger /os elementos del medio ambiente (en este caso, el agua), de las que forman parte /as posibles autorizaciones para el aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas, como el número de contadores instalados, sus prescripciones técnicas, número de inspecciones, etc. En cuanto al interés por conocer cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios, quedan amparadas en este caso en la normativa del derecho de acceso a la información ambiental. Precisamente, el artículo 1 de la citada ley establece que tiene por objeto regular /os siguientes derechos: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre. b) A participar en /os procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a /as Administraciones Públicas. e) A instar la revisión administrativa y judicial de /os actos y omisiones imputables a cualquiera de /as autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental. Esta ley garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible. Cuarto.-En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 2712006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de S impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L T AIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto a la cuestión debatida en la presente Reclamación, destaca que el organismo competente para ello, en el debido trámite de alegaciones, ha confirmado que, a su juicio, la información solicitada se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambient e. A este respecto, se señala que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la L TAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/07/201813:40 1 Sin acción específica 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre /as siguientes cuestiones: a. El estado de /os elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales, incluidos /os humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos /os organismos modWcados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos /os residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores citados en /as letras a y b, así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a /as medidas y actividades citadas en la letra e, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de /os elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y e': De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante T JCE) como la ST JCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321196, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de /os distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como /as actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas /as medidas administrativas y /os programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto /os datos como /as actividades referentes al estado de dichos elementos». 7 FIRMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/07/ 201813:40 1 Sin acción específica Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el T JCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es más que un ejemplo de /as 'actividades' o de /as 'medidas' a /as que se refiere la Directiva ( ... ), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de /as actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas /as formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de /os sectores del medio ambiente a /os que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a /os intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. A tal fin, se indica expresamente al interesado que su solicitud de información va a ser objeto de respuesta por la vía específica establecida en la mencionada Ley 27/2006. Por lo expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 17 de abril de 2018, contra resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE de 2 de abril de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda