Inadmitida 08/06/2020 · 51 días en resolverse

Solicitud de copias de actuaciones e informes sobre un accidente de trabajo y su resultado de inadmisión

El interesado solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada información sobre un accidente laboral ocurrido en 2018, incluyendo copias de actuaciones e informes. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud busca la satisfacción de un interés particular y no el control de la gestión pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define el objeto de acceso como información que ya existe y es poseída por el organismo.
2 La finalidad de la normativa de transparencia es el control de la actuación pública y no la satisfacción de intereses puramente particulares.
3 Una solicitud que no se acomoda al espíritu de la norma por buscar fines privados debe ser atendida por los procedimientos administrativos comunes.
4 La reclamación ante el Consejo no es procedente cuando la petición carece de la finalidad de escrutinio de la gestión pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Granada, con fecha 15 de octubre de 2019, la siguiente información:
"Que el día 9 de mayo de 2018, sufrí un accidente de trabajo mientras trabajaba en una granja de Benamaurel (Granada), por cuenta de la empresa S.L., siendo trasladado al hospital de (Granada), y posteriormente al Hospital Córdoba). Que mediante el presente escrito, solicito conocer si se inició algún procedimiento por parte de esa Inspección para aclarar lo sucedido y si, en su caso, se llegó a emitir informe. En caso afirmativo, solicito obtener copia de citadas actuaciones e informes. Que, asimismo, solicito conocer si se llegaron a abrir Diligencias Previas penales a raíz de mencionado accidente de trabajo. Por lo expuesto, solicito de esa Inspección tenga a bien facilitarme la referida información."

2. Mediante escrito de entrada el 18 de abril de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), con el siguiente contenido:
"Que en fecha 15-10-2019, solicité a la Inspección de trabajo de Granada la información que figura en el documento adjunto, sin que a día de hoy haya recibido respuesta alguna."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Por otra parte, la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    "(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puedese tener en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
    Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública consagrado en la Ley, sino la satisfacción de un interés particular que debe ser atendido en aplicación de las normas propias del procedimiento de inspección laboral o bien del procedimiento administrativo común contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada, con entrada el 18 de abril de 2020, contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Granada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.