El solicitante pidió al Ministerio de Fomento el detalle de transacciones inmobiliarias (2016-2018). El Ministerio denegó el acceso remitiendo la solicitud al Consejo General del Notariado por ser el generador de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la remisión al Notariado como órgano competente y sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud al Consejo General del Notariado es correcta según el art. 19.4 de la LTAIBG, ya que este organismo es el generador principal de la información.
2
El Consejo General del Notariado es sujeto obligado por la LTAIBG al ser una Corporación de Derecho Público cuyas actividades estadísticas se rigen por el Derecho administrativo.
3
Se considera que la gestión de la Estadística de Transacciones Inmobiliarias es una delegación de potestades administrativas del Estado.
4
La remisión al órgano generador es la vía adecuada para preservar el derecho de acceso sin menoscabar la operatividad de los servicios públicos del Ministerio.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 231/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de marzo de 2019, la siguiente información:
- Detalle de todas y cada una de las transacciones inmobiliarias registradas en la Estadística
de Transacciones Inmobiliarias (compraventa) desde el cuarto trimestre de 2016 hasta el
cuatro trimestre de 2018, ambos trimestres inclusive.
- En concreto, para cada una de las transacciones inmobiliarias solicito la siguiente
información:
1. Municipio, provincia y comunidad autónoma de la vivienda.
2. Fecha de autorización de la transacción de la vivienda.
S/REF: 001-033382
N/REF: R/0231/2019; 100-002372
Fecha: 27 de junio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministeri
o de Fomento
Información solicitada: Estadísticas de transacciones inmobiliarias (2016-2018)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Antigüedad de la vivienda: nueva o usada (también denominada de segunda mano).
4. Régimen de protección de la vivienda: libre o protegida.
5. Tipo de vivienda: unifamiliar o piso (dos o más viviendas).
6. Superficie construida en metros cuadrados.
7. Valor declarado de transacción de la vivienda en euros.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas
solicitadas de la Estadística de Transacciones Inmobiliarias para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
2. Con fecha 28 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó resolución en la que
contestaba al reclamante en los siguientes términos:
Con fecha 15 de marzo de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Programación Económica y Presupuestos del Departamento, fecha a partir de la cual empieza
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
para su resolución.
Una vez analizada la petición, se resuelve denegar la solicitud. El motivo de dicha denegación
es que en aplicación del artículo 19.4 de la Ley de Transparencia 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno procede denegar el acceso
a la misma, y se trasladará su petición al Consejo General del Notariado para que decida sobre
el acceso a la información, al haber sido generada por dicha Institución.
Esto es así, dado que la información solicitada se obtiene a través del convenio firmado el 29
de diciembre de 2004, entre el Consejo General del Notariado y el entonces Ministerio de
Vivienda.
En él, se indica que los ficheros con los datos de las transmisiones de vivienda que se han
llevado a cabo en cada trimestre son “propiedad” del Consejo General del Notariado, y ellos
nos los ceden para que la S. G. de Estudios Económicos y Estadísticas publique de forma
agregada la información de las distintas variables de las viviendas transmitidas.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de
entrada el 2 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes
argumentos:
1. La Dirección General de Programación Económica y Presupuestos del Ministerio de Fomento
ya me proporcionó la información solicitada, relativa a un periodo diferente (y mucho más
amplio) al de la solicitud que motiva esta reclamación, en cumplimiento de una resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R-0442-2016 relativa al expediente Gesat 001-
009049). Por esta razón, no se entiende que ahora la misma Dirección General afirme que no
dispone de la misma información.
2. En relación a esta casuística, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha establecido que "salvo circunstancias excepcionales y debidamente justificadas,
la Administración no puede contradecir sus propios actos firmes dictados con anterioridad
sobre asuntos idénticos".
3. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta
reclamación y me dé acceso a la información solicitada en la solicitud de información con
expediente Gesat 001-033382.
4. OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones de la Dirección General de Programación Económica y
Presupuestos, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 5 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 17 de mayo de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, que
tenían el siguiente contenido:
La Reclamación interpuesta por el solicitante ante el CTBG, en ese caso de número R-0442-
2016, fue estimada parcialmente por el Consejo el 19 de enero de 2017, instando al Ministerio
de Fomento a facilitar al interesado la información referente a los puntos del 1 al 6 de la
solicitud. Al contrario de lo que indica el reclamante, solo se concedió acceso a los datos
solicitados en los puntos del 1 al 6, nunca se dio acceso a los datos del punto 7 «Valor
declarado de transacción de la vivienda en euros.» que han sido vueltos a solicitar en esta
ocasión.
Es necesario señalar que dicha Resolución del CTBG solo se pronunció sobre si la información
solicitada se encontraba protegida por el secreto estadístico, en ningún momento pudo
pronunciarse sobre si la unidad competente para decidir sobre el acceso a la información
solicitada era esta Dirección General o el Consejo General del Notariado, en aplicación del
artículo 19.4 de la LTAIPBG, ya que en aquella ocasión, al entender esta Dirección General que
la información solicitada estaba protegida por el secreto estadístico, no se remitió la petición
al Consejo General del Notariado para que decidiera sobre el acceso; algo que sí se ha hecho
en esta ocasión.
Por último, se quiere hacer constar en este escrito de alegaciones que para dar cumplimiento
a la anterior Resolución del CTBG R-0442-2016, fue necesario que el Jefe de Servicio de
Estadística de Vivienda estuviera trabajando exclusivamente para este fin durante 11 días
laborables. Esto fue así debido a que, para eliminar los datos que el CTBG dictaminó que no
eran procedentes, debieron procesarse 7 millones de operaciones, y a que cada registro
contiene las entradas de 25 variables, unas numéricas y otras alfanuméricas.
En caso de que el CTBG considerase que este Ministerio debe dar acceso a la información en
los mismos términos que en la Resolución anterior, pero para el periodo solicitado en esta
ocasión (4º T-2016 a 4º T 2018), este tratamiento abarcaría un total de 1.240.619
operaciones, se estima que llevaría 4 o 5 días de trabajo del Jefe de Servicio de Estadística de
Vivienda quien tendría que dejar de atender su trabajo habitual durante ese tiempo. Por lo
tanto, atender esta petición conllevaría una carga de trabajo para la que este centro directivo
no se encuentra dimensionado y obligaría a posponer otras operaciones estadísticas sujetas a
un calendario de publicación causando, con ello, perjuicios a los ciudadanos que utilizan
dichas estadísticas.
Este hecho podría respaldar la consideración de la solicitud de información pública como
abusiva, de acuerdo con lo que establece el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, y según respalda el
Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016: Cuando, de ser atendida, requiriera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
5. El 21 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3.Lo primero que debe analizarse, en el presente caso, es si, tal y como sostiene la
Administración, es correcta la remisión de la solicitud de acceso al Consejo General del
Notariado para que decida sobre la misma, al haber sido generada la información por dicha
Institución, en virtud del Convenio firmado el 29 de diciembre de 2004, en el que se indica
que los ficheros con los datos de las transmisiones de vivienda que se han llevado a cabo en
cada trimestre son “propiedad” del Consejo General del Notariado.
La Estadística de Transacciones Inmobiliarias, iniciada en 2004, ofrece trimestralmente
información relativa a las compraventas de viviendas elevadas a escritura pública ante
notario, así como el valor total y medio de las viviendas transmitidas en compraventa. La
información se proporciona desagregada a distintos niveles geográficos: total nacional,
comunidad autónoma, provincia y municipio.
Efectivamente, se trata de una estadística censal obtenida a partir de los datos remitidos
trimestralmente por la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), según convenio de
colaboración firmado en 2004 entre el entonces Ministerio de Vivienda y el Consejo General
del Notariado dado el interés mutuo en incrementar el conocimiento de las cuestiones
vinculadas a la vivienda. El objetivo principal de la Estadística de Transacciones Inmobiliarias
es conocer el estado de la actividad inmobiliaria a través del número de transacciones
(compraventas) inmobiliarias que se han producido en cada trimestre, así como conocer el
valor declarado y el valor medio declarado de las transacciones de vivienda libre en un
trimestre determinado.
En las notarías se graban diariamente los datos de las escrituras públicas que se llevan a cabo.
Con posterioridad las notarías trasmiten regularmente los ficheros grabados al Centro de
Procesos de Datos del Consejo del Notariado (ANCERT) donde son sometidos a diferentes
controles para la detección de errores. Una vez validada la información, ANCERT remite
trimestralmente el fichero final del trimestre correspondiente a la Subdirección General de
Estudios y Estadísticas para procesar la información
. Una vez recibida la base de datos, se
comienza un proceso transformación, depuración e imputación de las variables que la
componen. Finalizada la fase de recogida y tratamiento de datos se procede a la tabulación y
difusión trimestral de resultados. Los datos publicados el trimestre de referencia tienen
carácter provisional, publicándose el trimestre siguiente los datos definitivos del trimestre
anterior. La información se difunde trimestralmente a través de una nota de prensa según las
fechas publicadas en el Calendario de Disponibilidad de las Estadísticas Coyunturales, y a
través de la página Web del Ministerio
.
https://www.fomento.gob.es/recursos mfom/comodin/recursos/mettransinm.pdf
Por tanto, el Consejo General del Notariado genera la totalidad de la información que ahora
se solicita.
Es cierto que el artículo 19.4 de la LTAIBG, señala que Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre
el acceso. No obstante, para que la remisión efectuada por el Ministerio al Consejo General
del Notariado sea correcta, y según el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, ha de analizarse si este último es sujeto obligado por la LTAIBG o no. Caso
negativo, no se puede admitir como válida la remisión efectuada, porque supondría dejar sin
efecto el ejercicio del derecho de acceso.
En este sentido, ha de recordarse la interpretación realizada por este Organismo del precepto
mencionado, para lo que se recuerda lo razonado en el expediente R/0547/2016 en el
siguiente sentido:
En efecto, y como ha interpretado en diversas resoluciones este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, el artículo 19.4 tiene el objetivo de preservar la capacidad de decisión sobre el
acceso a la información solicitada del organismo o entidad que la haya elaborado en su mayor
parte o integridad. Pero, en buena lógica, la interpretación de este precepto no puede llevar a
derivar al solicitante a un organismo, como es éste el caso, al que no le es de aplicación la
LTAIBG y, por lo tanto, la norma que precisamente se quiere aplicar al remitir la solicitud a un
tercero.
4. A este respecto, ha de recordarse que el Consejo General del Notariado asume las funciones
de coordinación de los Colegios Notariales, de representación del Notariado como
Corporación ante las instancias centrales del Estado y de la Administración y de los
Organismos Internacionales y de defensa de los intereses generales de los notarios, como
profesionales y como titulares de una función pública.
El Notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los
derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan. Los notarios son a la vez
funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la
organización del Notariado. El Notariado disfruta de plena autonomía e independencia en su
función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de
la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el
régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por
Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio (artículo 1 del
Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de
la organización y régimen del Notariado
).
El artículo 338 de este Reglamento dispone que “El Consejo General del Notariado tiene la
condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la
función pública notarial queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la
Dirección General de los Registros y del Notariado. Son sus fines esenciales: colaborar con la
Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de los Colegios
Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos, dictar Circulares de orden
interno de obligado cumplimiento para los Colegios y los notarios en las materias a que se
refiere el artículo 344 de este Reglamento, y ostentar la representación unitaria del Notariado
español.”
Como Corporación de Derecho Público que es, queda sometido a la LTAIBG en aquellas
actividades sujetas por el Derecho administrativo, como exige su artículo 2.1 e)
.
Aclarado lo anterior, hay que comprobar si la elaboración de las estadísticas de transacciones inmobiliarias que gestiona el Consejo General del Notariado – objeto de la presente
reclamación – se rige o no por el Derecho administrativo. A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, dado que se trata de una estadística censal obtenida a partir de los datos remitidos trimestralmente por el sistema telemático de la Agencia Notarial de Certificación
(ANCERT) - creada por el Consejo General del Notariado - según convenio de colaboración
firmado en 2004 entre este y el entonces Ministerio de Vivienda. Este Convenio ha de
entenderse como una delegación de potestades administrativas encargadas por la
Administración General del Estado y sirve también para dar cumplimiento a los
requerimientos impuestos por la Dirección General de Registros y del Notariado
para el
intercambio telemático de información entre Notarías y Registros, con el objetivo de dar respuesta a las modificaciones introducidas por el Titulo II, Capitulo II de la Ley 24/2005 de 18
de Noviembre, de reformas para el Impulso a la Productividad
, donde se recogen medidas
de carácter administrativo, incluyendo el ámbito de la fe pública, que tienen por objeto la mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos. Por
tanto, es una actividad sujeta al Derecho administrativo.
http://noticias.juridicas.com/base datos/Admin/l24-2005.html
En consecuencia, y según el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, es correcta la remisión efectuada por el Ministerio al Consejo General del
Notariado para que sea éste el que proporcione la información al haber sido su generador
principal.
5. No obstante lo anterior, es cierto, como señala el reclamante y reconoce la Administración,
que existe un precedente (R/0442/2016
) en el que el Consejo de Transparencia estimó
parcialmente una reclamación suya sobre el mismo asunto, pero referido a un período de tiempo distinto,
A continuación, se transcribe parte de la fundamentación jurídica del mismo:
“En el presente caso, el Reclamante solicita que se le informe sobre determinados aspectos
relacionados con las transacciones inmobiliarias registradas en la Estadística de Transacciones
Inmobiliarias (compraventa) iniciada en 2004 hasta la actualidad, algunos de los cuales, a
juicio de este Consejo de Transparencia, sí permitirían identificar a personas físicas,
pudiéndose vulnerar no solo el secreto estadístico sino el propio artículo 15 de la LTAIBG, que
establece el límite de la protección de datos personales. Sin embargo, otra buena parte de la
información solicitada no es predicable ni de personas físicas ni de personas jurídicas, por lo
que no le resultaría de aplicación el mencionado secreto estadístico.
A nuestro juicio, afectaría a información sujeta al secreto estadístico la relativa a los
siguientes apartados:
7. Valor declarado de transacción de la vivienda en euros.
8. Adquiriente: residente español o residente extranjero.
9. Residencia del comprador: municipio y/o provincia y/o comunidad autónoma.
Estos datos se predican de personas físicas, con identificación de sus nombres y apellidos,
lugares de residencia e importes abonados en concepto de compraventa de sus viviendas, por
lo que sí encajan dentro del concepto de secreto estadístico.
Asimismo, su difusión pública podría contravenir el derecho fundamental a la protección de
datos personales contenido en el artículo 15 de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
(…………)
Asimismo, el resto de información solicitada se refiere a los siguientes apartados:
1. Municipio, Provincia y Comunidad Autónoma de la vivienda.
2. Fecha de autorización de la transacción de la vivienda.
3. Antigüedad de la vivienda: nueva o usada (también denominada de segunda mano).
4. Régimen de protección de la vivienda: libre o protegida.
5. Tipo de vivienda: unifamiliar o piso (dos o más viviendas).
6. Superficie construida en metros cuadrados.
Estos datos no se refieren a personas físicas identificadas o identificables, en los términos del
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, por lo que, en ningún caso, se verían afectados por el limite contemplado en el
artículo 15 de la LTAIBG.
Igualmente, tampoco se refieren a personas jurídicas que o bien permitan la identificación
inmediata de los interesados o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de
desagregación, a la identificación indirecta de los mismos, en los términos del artículo 13 de la
Ley de la Función Estadística Pública.
Son datos que se predican de las viviendas y de los municipios, provincias y Comunidades
Autónomas en las que se encuentran las mismas.
En conclusión, respecto de estos datos no es predicable el secreto estadístico argumentado
por la Administración, debiendo estimarse la Reclamación en este punto.”
Pero también es cierto que, en este supuesto, la Administración únicamente argumentó como
defensa que se vulneraba el secreto estadístico, que no fue admitido por el Consejo de
Transparencia.
6. Sin embargo, ahora invoca también, en vía de reclamación, la causa de inadmisión del articulo
18.1 e), según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Basa su razonamiento en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, del Consejo de
Transparencia: Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Ello es debido a que para dar cumplimiento a la anterior Resolución del CTBG R-0442-2016,
fue necesario que el Jefe de Servicio de Estadística de Vivienda estuviera trabajando
exclusivamente para este fin durante 11 días laborables. Esto fue así debido a que, para
eliminar los datos que el CTBG dictaminó que no eran procedentes, debieron procesarse 7
millones de operaciones, y a que cada registro contiene las entradas de 25 variables, unas
numéricas y otras alfanuméricas.
En caso de que el CTBG considerase que este Ministerio debe dar acceso a la información en
los mismos términos que en la Resolución anterior, pero para el periodo solicitado en esta
ocasión (4º T-2016 a 4º T 2018), este tratamiento abarcaría un total de 1.240.619
operaciones, se estima que llevaría 4 o 5 días de trabajo del Jefe de Servicio de Estadística de
Vivienda quien tendría que dejar de atender su trabajo habitual durante ese tiempo. Por lo
tanto, atender esta petición conllevaría una carga de trabajo para la que este centro directivo
no se encuentra dimensionado y obligaría a posponer otras operaciones estadísticas sujetas a
un calendario de publicación causando, con ello, perjuicios a los ciudadanos que utilizan
dichas estadísticas.
En este sentido, debe recordarse, como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores
ocasiones este Consejo de Transparencia, que las causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso, por su encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben
ser invocadas por la Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo
serlo en vía de reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al
solicitante, ya que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe
estar orientado a analizar el contenido de la Resolución que se reclama.
A nuestro juicio, existen elementos que podrían incardinar la actual solicitud de acceso en los
supuestos recogidos en el indicado precepto, ya que la Administración aporta ahora nueva e
importante información que no aportó en anteriores procedimientos, como el hecho de que
para dar cumplimiento a la anterior Resolución del CTBG R-0442-2016, fue necesario que el
Jefe de Servicio de Estadística de Vivienda estuviera trabajando exclusivamente para este fin
durante 11 días laborables. Esto fue así debido a que, para eliminar los datos que el CTBG
dictaminó que no eran procedentes, debieron procesarse 7 millones de operaciones, y a que
cada registro contiene las entradas de 25 variables, unas numéricas y otras alfanuméricas y
que en el caso actual, este tratamiento abarcaría un total de 1.240.619 operaciones, se estima
que llevaría 4 o 5 días de trabajo del Jefe de Servicio de Estadística de Vivienda quien tendría
que dejar de atender su trabajo habitual durante ese tiempo.
Admitiendo, por eso, el nuevo razonamiento esgrimido por la Administración, se confirma
que la remisión de la solicitud de acceso al órgano que generó la información es la forma más
adecuada de preservar el derecho de acceso del reclamante sin menoscabar los servicios
públicos que ordinariamente presta la Subdirección General de Estudios y Estadísticas del
Ministerio.
Como conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada, dejando la vía abierta a una
nueva reclamación en caso de que el Consejo General del Notariado no conteste
debidamente al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de abril de 2019,
contra la resolución, de fecha 28 de marzo de 2019, del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda