El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copias de los Reales Decretos de nombramiento del Rector del Colegio de San Clemente de Bolonia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la solicitud es concreta y no colapsa la gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que varias personas presenten un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
2
La facilitación de información concreta y acotada no supone una paralización de los servicios administrativos ni un colapso del funcionamiento de la Administración.
3
No puede considerarse que una solicitud sea contraria a la finalidad de la ley basándose en el hipotético uso posterior de la información o en el uso dado a solicitudes anteriores.
4
Las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y justificarse razonadamente, lo cual no ocurre en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 230/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2021, la siguiente información:
En relación al Colegio de San Clemente de Bolonia:
1. Copia del Real Decreto de S.M., de nombramiento del Rector .
2. Copia del Real Decreto de nombramiento de S.M., del rector
S/REF: 001-053749
N/REF: R/230/2021; 100-005003
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada
: Real Decreto nombramiento de Rector
Colegio de San Clemente de
Bolonia Sentido de la resolución: Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 10 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Se inadmite la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1. letra e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y en el Criterio Interpretativo del Consejo de transparencia y Buen Gobierno sobre
causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016, de 14
de julio. En particular por considerarse que esta solicitud se halla incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia,
y que en caso de ser atendida, ello requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Asimismo, se
considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley a la vista de la
utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre
este mismo tema.
Se considera, pues, que la presente solicitud tiene carácter abusivo y no justificado de
acuerdo con la finalidad de transparencia que persigue dicha Ley.
3. Con fecha de entrada el 12 de marzo de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Sin embargo, se trata de una petición concreta de dos expedientes administrativos
concretos que no requieren un esfuerzo para obtenerlos mayor que cualquier otra petición
amparada en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Además, el derecho de acceso que reconoce la ley no se ve condicionado a ningún uso, por
lo que es falso, como petición de principio, que la utilidad que pueda darse a la información
-que, por lo demás, desconoce la Administración, porque no se ha dicho nada al respecto-
es contraria a las finalidad de la ley.
4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de 29 de marzo siguiente, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
El Colegio de San Clemente de los Españoles es una institución particular fundada por el
Cardenal Albornoz en cuya Junta de Patronato participa el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación. Ello, no obstante, no es una administración pública al
sentido de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Este Departamento ha intentado, aplicando la presunción de la buena fe, y la letra de la
Ley 19/2013, atender a las solicitudes de información recibidas a través del portal de
transparencia.
Ello no obstante, el incremento de solicitudes y, singularmente, la utilización de la
información pública anteriormente facilitada (de que dan prueba los extractos adjuntados,
publicaciones inmediatas a la remisión de información a solicitudes 001-052470 y 001-
052475) así como la litigiosidad mantenida contra el Departamento por alguno de los
solicitantes de la información, evidencian que las solicitudes, aun presentadas por diversas
personas físicas, son concertadas e incurren en manifiesto abuso de Derecho. En este
sentido, conviene destacar que de las dieciséis solicitudes de información presentadas por
distintas personas: dos lo fueron el mismo día, 23/12/2020; otras dos en el mismo mes,
octubre de 2020; otras dos en el mismo día, 19/01/2021; otras cuatro en el mismo día,
11/02/2021; y por último otras dos en la misma fecha17/02/2021. Lo mismo puede
apreciarse en los escritos de alegaciones. De los tres escritos presentados con este motivo,
dos fueron presentados en la misma fecha, 12/03/2021 y el tercero lo fue el día
precedente, 11/03/2021. Esta es la causa de inadmisión de las solicitudes
que, acuñada en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTBG), concurre en todas ellas.
Es por ello que la utilización de una fórmula estereotipada, tanto en la inadmisión, como en
las presentes alegaciones, encaja con el caso concreto y viene requerida por la necesidad
de no colapsar el funcionamiento de la Administración requerida de información.
La motivación, sabido es, de los actos administrativos tiene por objeto posibilitar su
impugnación, lo que ha demostrado el solicitante mediante la interposición del presente.
Combate, con ello, que su solicitud sea abusiva (manifestando haber entendido
perfectamente el fundamento del acto administrativo) por cuanto que no le resulta
imputable la conducta de terceros y la juridicidad de la inadmisión (por no haberse hecho
con suficiente motivación).
Al respecto, todos los actos administrativos, han de ser motivados, pero, sabido es
también, la motivación debe ser tanto más rigurosa cuanta mayor la injerencia de la
Administración en la esfera de potestades del administrado. La motivación debe hacer
referencia, con carácter general y a tenor del art. 35 L39/2015, sucintamente a hechos y
fundamentos de derecho y tal es el caso que nos ocupa, pues los hechos vienen
identificados por el solicitante y solicitud y los fundamentos de Derecho por la referencia al
art. 18.1.e) LTBG.
Cuestión diversa es que estos fundamentos sean comunes, como señalamos, a todas las
peticiones en la materia.
5. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 18 de abril de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente:
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAEUEC) del Gobierno
de España inadmite la solicitud y se limita a alegar el carácter abusivo de la misma
ofreciendo una serie de argumentos que resultan improcedentes y contrarios a la Ley.
En general, se puede decir que existen dos elementos para aplicar la inadmisión: a) Que el
ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo, pues el
hecho de que una misma persona o varias personas presenten un número preciso de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho; y b) Que el
ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha venido considerando que una
solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den algunos de los elementos siguientes:
1) En aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, a saber,
todo acto u omisión que manifiestamente sobrepase los límites normales del ejercicio de un
derecho por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice. En este caso la solicitud o solicitudes no aparentan suponer algo parecido, sobre
todo teniendo en cuenta, además, que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación (MAEUEC) tiene numerosas Resoluciones del CTBG sin atender y varias de
ellas impugnadas en la jurisdicción contenciosa.
2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Es ilógico y
carece de todo sentido pensar que atender la solicitud tramitada (copia del Real Decreto de
nombramiento de S.M., de y de como rectores
del Colegio de España), que es bastante simple y fácil de resolver, conlleva la paralización
de los servicios administrativos del Ministerio.
3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Es un sinsentido pensar que
atender la solicitud efectuada afecta a derechos de terceros.
4) Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En este caso no afecta ni
a la primera, ni a la segunda ni tampoco a la última. Simplemente se trata del ejercicio
legítimo de fiscalización de la actuación administrativa, tal y como viene reconocido en la
propia Ley.
El CTBG considera por lo demás justificado este ejercicio, acorde con la finalidad de la Ley,
cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, saber cómo se
manejan los fondos públicos, informarse bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas, por lo que la inadmisión no puede ampararse en los argumentos ofrecidos por el
Ministerio.
Cabe recordar, además, que la Administración que aplique esta i nadmisión debe motivar su
resolución debidamente, cosa que no sucede en este caso. La resolución de inadmisión
debe fundamentarse en indicadores objetivos, los ofrecidos por el propio CTBG, que ha
recordado con frecuencia que "el concepto de solicitud de información abusiva" constituye
un concepto jurídico indeterminado. Éste, en efecto, ha de ser resuelto atendiendo a
criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto y con
la finalidad de la norma que es proporcionar una mayor transparencia a la actividad
desarrollada por los organismos públicos. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) la información solicitada –en relación al
Colegio de San Clemente de Bolonia- se centra en obtener copia del Real Decreto de S.M., de
nombramiento del Rector y del Real Decreto de nombramiento de S.M., del
rector ; y, que (ii) ha sido inadmitida por el Ministerio al considerar de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Fundamenta el Ministerio la inadmisión argumentando en su resolución sobre acceso en que
(i) se halla incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo7.2 del Código
Civil y avalado por la Jurisprudencia, y que en caso de ser atendida, ello requeriría un
tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tiene encomendado, y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos; y, en que (ii) no está justificada con la finalidad de la ley a la vista de la
utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre este
mismo tema.
Añadiendo en sus alegaciones a la reclamación, que incurre en un manifiesto abuso de
Derecho dado el incremento de solicitudes -dieciséis solicitudes de información presentadas
por distintas personas- y la utilización de la información pública anteriormente facilitada (de
que dan prueba los extractos adjuntados, publicaciones inmediatas a la remisión de
información a solicitudes 001-052470 y 001-052475 ).
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena
fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en
cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Asimismo, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación
nº 75/2017 que señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley";
4. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que en el presente supuesto se trata de una
solicitud de acceso a la información que se encuentra acotada e identificada, sin que el
hecho de que se hayan presentado 16 solicitudes de información por varias personas –que
no por la misma-, como alega el Ministerio permita calificarla de abusiva. A juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno facilitar la citada información, reiteramos,
concreta y acotada, no parece que vaya a colapsar el funcionamiento de la Administración, ni
a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado.
Tal y como manifiesta el reclamante el hecho de que una misma persona o varias personas
presenten un número preciso de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho. A este respecto, cabe recordar que si las solicitudes de información ya
tramitadas hubieran tenido un contenido idéntico a la del presente supuesto, el Ministerio la
hubiera inadmitido por repetitiva, y no por abusiva.
Asimismo, cabe señalar que a nuestro parecer tampoco se puede concluir que la solicitud
información no se compadece con la finalidad de la LTAIBG por el hipotético uso que se vaya
a hacer de la información una vez obtenida, ni por el uso que se haya hecho en dos de las
solicitudes de información anteriores.
En consecuencia, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado
por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo - de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017- los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG
son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y
justificar razonadamente su aplicación, lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no ocurre en el presente supuesto.
Por tanto, no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada, por lo que, de
acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, debe estimarse la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por AS,
con entrada el 12 de marzo de 2021, frente a la Resolución de 10 de marzo de 2021 del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
En relación al Colegio de San Clemente de Bolonia:
1. Copia del Real Decreto de S.M., de nombramiento del Rector
2. Copia del Real Decreto de nombramiento de S.M., del rector
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez