Estimada parcialmente 24/06/2020 · 23 días en resolverse

Solicitud de retribuciones, titulaciones y funciones del personal fuera de convenio y resultado de estimación parcial

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El Tribunal Supremo anula las sentencias que denegaban el acceso y ordena que se suministre la información sobre retribuciones, titulaciones y funciones del personal técnico de la Autoridad Portuaria.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 6 31/2021, de 15/3/2021 Restringe el acceso

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia, protegiendo la privacidad del empleado y permitiendo que la Autoridad Portuaria no tenga que entregar sus datos personales.

  2. apelación SAN 36/2021, de 11/10/2021 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso del Consejo de Transparencia y confirma que la Autoridad Portuaria no tiene obligación de entregar la información sobre el Jefe de Área, protegiendo su privacidad.

  3. El Tribunal Supremo anula las sentencias que denegaban el acceso y ordena que se suministre la información sobre retribuciones, titulaciones y funciones del personal técnico de la Autoridad Portuaria.

La reclamante solicitó retribuciones, titulaciones y funciones del personal directivo y de jefatura de la Autoridad Portuaria de Sta. Cruz de Tenerife. La administración denegó parte de la información alegando carácter abusivo de la solicitud y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información del Jefe de Área de Desarrollo Operativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso no es abusivo por tener un interés general en conocer las retribuciones y perfiles de los responsables públicos, lo cual permite la fiscalización de la gestión de fondos públicos.
2 El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales requiere que la información haya sido elaborada con destino exclusivo al proceso o que su divulgación perjudique de forma constatable la estrategia procesal.
3 En los puestos de personal no directivo de libre designación, el interés público en la divulgación de retribuciones es decreciente según el nivel jerárquico, pudiendo prevalecer la protección de datos en niveles inferiores.
4 La información relativa a miembros de órganos de asesoramiento, como el Consejo de Navegación y Puerto, es susceptible de acceso al estar vinculada al control de la actividad pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 230/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE STA. CRUZ DE TENERIFE, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de enero de 2020, la siguiente información:

Solicito del personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, esto es: Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División, Jefes de Unidad. 1-Las retribuciones de los mismos. 2-Las titulaciones universitarias oficiales, si las hubiera o la formación que poseen para ocupación del puesto de trabajo. 3-Las funciones de cada uno de los puestos de trabajo mencionados. 4-El año de inicio o desde que ocupan el puesto de trabajo de los mencionados.

2. Con fecha 21 de febrero de 2020, la AUTORIDAD PORTUARIA DE STA. CRUZ DE TENERIFE, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, contestó a la solicitante, en resumen, lo siguiente:

Con fecha 20 de enero de 2020, se recibe en esta Autoridad Portuaria, correo electrónico remitido desde Puertos del Estado, por el que se adjunta solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), presentada con números de expediente 001-039944 y 001-039945 a través del Portal de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en fecha 17 de enero de 2020. Se trata de dos solicitudes idénticas que se han duplicado y han generado dos expedientes. La presente Resolución da respuesta a ambos expedientes 001-039944 y 001-039945.

Desde la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife se ha dado respuesta a varias de las cuestiones planteadas por la trabajadora, no a otras por considerarse reiterativas o por estar expresamente contenidas y aclaradas en resoluciones judiciales (p.e. categoría, funciones, salario, despacho de trabajo) o informes de la Inspección de Trabajo (p.e. acoso). Algunas contestaciones se encuentran aún en preparación. Los documentos presentados por la s han sido los siguientes: [Se aporta una relación de 30 solicitudes diferentes]. Además de las anteriores, ha presentado 10 solicitudes a través del Portal de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2.1. Causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG: Carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la LTAIBG.

La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Las solicitudes de información presentadas derivan del procedimiento judicial en curso sobre la ejecución de una sentencia de despido. En el incidente de no readmisión interpuesto por la trabajadora, tanto el juzgado de lo Social que dictó la sentencia original, como en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, han fallado a favor de la Autoridad Portuaria declarando regular la readmisión efectuada. Es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en las solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no tiene encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dichas solicitudes no tiene relación con cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de decisión de los organismos públicos. Tal y como manifiesta el CTBG en sus resoluciones (cítese por todas la Resolución 836/2019), el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), sobre el abuso de derecho.

Por tanto, las solicitudes presentadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, pudiendo cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, todos ellos pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.

Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019.

En efecto, el CI/003/2016 del CTBG analiza de manera pormenorizada qué puede interpretarse por solicitudes repetitivas, abusivas o no justificadas con la finalidad de la LTAIBG, y así establece que, con carácter general, las peticiones abusivas pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia.

Subsidiariamente a lo anterior, para el supuesto de que el CTBG considere que la petición no es abusiva, se entiende que concurren los siguientes límites al acceso de información:

2.2.1 Art. 14.1 f) Igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

Esta limitación tiene por fin evitar interferencias o perjuicios a la igualdad de las partes en procedimientos pendientes, pudiendo activarse cuando afecte a la estrategia procesal de la Administración. La sentencia 208/2018 de la Audiencia Nacional, de 18 de mayo de 2018, deniega la información contenida en el acta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, al contener información que puede afectar a la estrategia procesal de la AP en un pleito laboral entre las partes, pendiente de resolución. Por ello, y dado que el procedimiento se encuentra pendiente de casación, se considera que concurre el límite aludido.

2.2.2 Límite del artículo 15. Datos protegidos.

La LTAIBG establece la obligación de publicar, en virtud de las obligaciones de publicidad activa, las retribuciones de los altos cargos, en su calidad de órganos de gobierno del organismo (art. 8.1 f), situación que concurre únicamente en los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias.

Debemos distinguir en este punto, entre las obligaciones de publicidad activa y, el derecho de acceso a la información pública. Es decir, lo que se debe tener publicado en la web y, lo que es susceptible de solicitud. Somos conscientes de que el objeto de la LTAIBG es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, tal y como entiende el CTBG en sus resoluciones (cítese por ejemplo la R/0475/2017). En la consecución de dicho objeto, el Consejo considera que debe realizarse una interpretación extensiva de la Ley en virtud de un principio que se puede catalogar de in dubio pro transparencia. En este sentido considera que, las retribuciones del personal directivo de un organismo o entidad pública tienen la condición de información pública y, por tanto, son susceptibles de solicitud de derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, esta Autoridad Portuaria entiende que concurren dichas circunstancias en el Presidente y el Director, informándose a la solicitante, que las retribuciones del Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, se encuentran publicadas en la página web del Organismo Público Puertos del Estado.

En cuanto a las retribuciones del Director, e incluso también las de las diferentes categorías de personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, se encuentran publicadas en la página web del Organismo Público Puertos del Estado.

Por otra parte, en relación a la información sobre titulaciones/formación/funciones y antigüedad, conforme al artículo 6.1 de la LTAIBG, se debe publicar un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

Perfil, trayectoria profesional y año de inicio en el cargo:

  • Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife: D. Carlos E. González Pérez es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por la Universidad Politécnica de Madrid y Experto Universitario en Gestión Integrada de Zonas Costeras por la Universidad de Cantabria. Acumula una amplísima y diversa experiencia profesional en el sector marítimo portuario, en puestos de gestión y responsabilidad, y también a cargo de obras de ingeniería marítima de gran relevancia. Ha ocupado la Jefatura del Servicio Provincial de Costas de la provincia de S/C de Tenerife, y recibió el Premio Agustín de Bethencourt a la mejor Obra de Ingeniería Civil del periodo 2010-2013. El 24 de octubre de 2019, fue nombrado Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, cargo que continúa desempeñando en la actualidad.
  • Director: D. Aitor Acha Bedialauneta es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por la Universidad Alfonso X el Sabio de Madrid, Ingeniero Técnico de Obras Públicas en la especialidad de Construcciones Civiles por la Escuela Politécnica de Burgos y Master Interuniversitario en Ingeniería de Puertos y Costas. Acumula una amplia experiencia laboral en dirección de obra marítima en grandes constructoras y desde el año 2006 forma parte de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife como Jefe de División de Infraestructura del Organismo. El 23 de mayo de 2019 fue nombrado Director de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, cargo que continúa desempeñando en la actualidad.

Funciones:
Informar a la persona solicitante, que las funciones del Presidente y Director de la Autoridad Portuaria vienen definidas en los artículos 31 y 33 respectivamente del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En base a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6.1, 8.1.f) y 22.3 de la LTAIBG, esta Presidencia RESUELVE:

Conceder parcialmente el acceso a la información en los términos señalados.

Esta resolución fue notificada a la solicitante el 18 de marzo de 2020.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito registrado de entrada el 1 de junio de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

Realizada solicitud de acceso a la información bajo los números Expte. 001-039944 y Expte. 001-399945 en las que se solicita información sobre el personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, esto es: Presidente, Director, jefes de área, jefes de departamento, jefes de división, y jefes de unidad, en las que se pide las retribuciones de los mismos, las titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que poseen para ocupación de puestos de trabajo, las funciones de cada uno de los puestos de trabajo mencionados, y el año de inicio o desde que ocupan el puesto de trabajo de los mencionados. Emitida resolución por parte de la autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife con fecha 21 de febrero de 2020 y notificada el 18 de marzo de 2020, la respuesta suministrada por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife no es adecuada a la petición de información formulada.

4. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 17 de junio de 2020 y señalaba lo siguiente:

Tras examinar la reclamación interpuesta ante el CTBG y con ánimo de no resultar excesivamente reiterativos, esta entidad se ratifica en el contenido de la contestación de fecha 21 de febrero de 2020 trasladada en su día a la reclamante, habida cuenta de que los motivos que causaron el acceso parcial a la información solicitada permanecen inalterados.

No obstante, no podemos dejar de poner de manifiesto que la mayor parte del contenido de la reclamación es genérico y se dedica a describir y relatar una situación estrictamente personal, que no guarda relación con la solicitud de transparencia efectuada inicialmente y mucho menos con el interés general que persigue la LTAIBG.

En este sentido, del contenido de la reclamación se desprende de forma patente la existencia de un interés puramente particular de la reclamante, evidenciándose que el verdadero origen de la reclamación reside en una situación de conflicto entre las partes, que, como decimos, nada tiene que ver con el interés público y general perseguido por la LTAIBG.

A mayor abundamiento, hemos de añadir que, con posterioridad a la solicitud de información de 17 de enero de 2020, de la que trae causa la presente reclamación, ha continuado presentando numerosas solicitudes -20 concretamente, además de otros escritos presentados directamente en el Registro de la Autoridad Portuaria-, todos ellos relacionados con su puesto de trabajo en la Autoridad Portuaria y los aspectos laborales que lo rodean: el supuesto incumplimiento de sentencia -lo que ya ha sido dirimido judicialmente, habiéndose declarado que su readmisión fue del todo correcta-, su categoría y puesto de trabajo, el salario del resto del personal, un supuesto acoso, la solicitud de cambios de mobiliario de su despacho, solicitud de diferentes documentos, etc., tal y como es de ver a continuación: [Se aporta una relación de 31 solicitudes diferentes y otra de 25 solicitudes más].

Dicha conducta resulta claramente abusiva e injustificada, sin que, insistimos, su pretensión esté, amparada por la Ley de Transparencia, por no estar alineada con los fines de la misma, además de resultar repetitiva. A ello ha de adicionarse que la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife es una organización de tamaño reducido, y el departamento que atiende todos los temas jurídicos de índole laboral, selección, formación, desarrollo, evaluación del desempeño, negociación colectiva, y gestión administrativa del personal, que afectan a dicho organismo, incluyendo entre otros los temas de transparencia, está compuesto únicamente por tres personas, por lo que las constantes solicitudes y escritos de la reclamante ocupan un elevado porcentaje de su tiempo y recursos.

Ello impide la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado que no debe tolerarse.

Respecto a la relación de puestos de trabajo, que menciona la reclamante por primera vez en la presente reclamación -pues no la solicitó en la petición inicial de información- destacamos que la Autoridad Portuaria no está obligada a su elaboración, por lo que no dispone de la misma.

Al contrario de lo que alega la reclamante, el art. 74 del EBEP solo obliga a la elaboración de la relación de puestos de trabajo a las administraciones públicas, no teniendo la Autoridad Portuaria dicho carácter, puesto que su naturaleza jurídica es la de Organismos Públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En último lugar, señalar que, en definitiva, la reclamante solicita la anulación de la Resolución de forma genérica, sin concretar en qué punto está en desacuerdo con la Resolución de este Organismo. Además, la reclamante obvia que le fue concedido un acceso parcial a la información, habida cuenta de los siguientes límites a la información y que resultan insalvables:

  • Límite del art. 14.1 f) de la Ley de Transparencia: Igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • Límite del art. 15 de la Ley de Transparencia: datos protegidos

Asimismo, en la citada Resolución de este Organismo, de 21 de febrero de 2020, se facilitó a la reclamante perfil, trayectoria profesional, fecha de inicio de su prestación de servicios y funciones, tanto del Presidente como del Director de la Autoridad Portuaria.

Por todo ello, este Organismo considera que la información solicitada por la reclamante ha sido debidamente facilitada, de manera suficiente, detallada y específica, estando justificada su concesión parcial debido a los límites establecidos por la LTAIBG, así como al manifiesto interés particular de la solicitante, sus numerosas y reiterativas solicitudes de información a través del Portal de Transparencia y la evidencia de un interés particular no amparado por los fines de interés general de la LTAIBG.

En su virtud, SOLICITA al CTBG: que tenga por formuladas las presentes alegaciones a la reclamación nº 100-003631 en tiempo y forma y por evacuado el traslado conferido, debiendo continuar los trámites para su resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Autoridad Portuaria no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, habiendo transcurrido casi un mes desde la fecha de la resolución hasta la de notificación, sin que exista causa que lo justifique.

    En este sentido, se recuerda que la Autoridad Portuaria debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

    Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de los sujetos obligados, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a aquellos, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual
    "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
    La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
  4. Por otra parte, como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos:

    Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
  5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, hay que analizar si la Autoridad Portuaria ha entregado a la reclamante toda la información solicitada o no y, en su caso, la procedencia o improcedencia de la reclamación presentada.

    La reclamante solicitó información sobre el personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, esto es: Presidente, Director, jefes de área, jefes de departamento, jefes de división y jefes de unidad, así como las retribuciones de los mismos, las titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que poseen para ocupación de puestos de trabajo, las funciones de cada uno de los puestos de trabajo mencionados, y el año de inicio o desde que ocupan el puesto de trabajo de los mencionados.

    La Autoridad Portuaria le proporcionó información únicamente sobre Presidente y Director, denegando el resto por afectar a los datos personales de los intervinientes y por considerar que el elevado número de solicitudes presentadas por la interesada convierten su petición en abusiva, ya que, además, deriva de una causa judicializada en la que los tribunales dieron la razón a la Autoridad Portuaria, causa que se encuentra en Casación en el Tribunal Supremo y por entender que no existe una verdadera razón de control de la actividad pública.

    En este sentido, debe decirse que respecto de retribuciones, titulaciones universitarias oficiales, formación, funciones y el año de inicio o desde que ocupan el puesto de trabajo del personal directivo de un organismo o entidad pública tienen la condición de información pública y, por tanto, son susceptibles de solicitud de derecho de acceso a la información pública, como así lo ha entendido la Autoridad Portuaria, proporcionando esta información a la reclamante.

    En cuanto a la misma información pero referida a jefes de área, jefes de departamento, jefes de división y jefes de unidad, con carácter general no se incluyen dentro de la categoría de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, en los que ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en estos casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.

    En este sentido y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información debe conceder el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
    • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
    Estos son los parámetros a aplicar al caso que nos ocupa, según delimita el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, elaborado por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, en función de las prerrogativas que dimanan del artículo 38.2 a) de la LTAIBG.

    Entendemos que, con carácter general, los jefes de área, jefes de departamento, jefes de división y jefes de unidad no forman parte de ninguna de las tres categorías citadas, prevaleciendo el interés individual en la protección de sus datos personales respecto de sus retribuciones, titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que poseen para ocupación de puestos de trabajo, funciones de cada uno de los puestos de trabajo mencionados y el año de inicio o desde que ocupan estos, a excepción del Jefe de Área de Desarrollo Operativo, que, aunque no forma parte del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, sí pertenece a su Consejo de Navegación y Puerto, órgano colegiado asesor de la Autoridad Portuaria.

    Hay que recordar que la Autoridad Portuaria, aunque sujeta a la LTAIBG, no es Administración Pública, puesto que su naturaleza jurídica es la de organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1, del artículo 2, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, adscritas al antiguo Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujetas al ordenamiento jurídico privado, excepto en el ejercicio de funciones públicas que tuviesen atribuidas.

    Según dispone el artículo 29 del mismo Texto Refundido, son órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias su Consejo de Administración y su Presidente; el Director asume la gestión de la Autoridad Portuaria; y, como órgano de asesoramiento, cada Autoridad Portuaria cuenta con un Consejo de Navegación y Puerto en el que podrán estar representadas aquellas personas que así lo solicitaren siempre que tengan un interés directo y relevante en el buen funcionamiento del Puerto y del comercio marítimo (artículo 34 del Texto Refundido).

    Por tanto, entendemos que el único dato que la Autoridad Portuaria debe facilitar, además de los ya entregados, es el relativo a su Jefe de Área de Desarrollo Operativo, como órgano de asesoramiento del Consejo de Navegación y Puerto, del que debe dar a conocer: retribuciones en cómputo anual, titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que posee para la ocupación del puesto de trabajo, funciones que desempeña y el año de inicio o desde que ocupa este puesto.
  6. Por otro lado, consideramos que la entrega de esta información no afecta a la igualdad de las partes en un procedimiento judicial en curso, dado que la Autoridad Portuaria no ha acreditado que sea una información que se haya elaborado con destino exclusivo al Tribunal Supremo, sede en que se encuentran las causas a que alude aquélla.

    Es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.

    En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).

    En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia;

    En la memoria explicativa del Convenio se señala que
    "este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite".


    Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C;514/07 P, C;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente:
    1. 72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha institución.
    2. 73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto.
    3. 74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza.
    4. 75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de documentos.
    5. 76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto el contenido de todos los documentos.
    6. 77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución comunitaria.
    7. 78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional.
    8. 85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.
    9. 86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
    10. 87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación.
    11. 92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente.
    12. 93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.
    13. 94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente.
    Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio).

    Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.

    Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entendemos que la información a la que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento judicial en curso seguido en el Tribunal Supremo, por lo que no es de aplicación el límite del artículo 14.1 f) de la LTAIBG.
  7. Sostiene también la Autoridad Portuaria que la solicitud es abusiva y no justificada con la finalidad de la transparencia de la LTAIBG, porque las múltiples solicitudes de información presentadas por la reclamante derivan del procedimiento judicial en curso sobre la ejecución de una sentencia de despido y es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en las solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no tiene encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dichas solicitudes no tiene relación con cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de decisión de los organismos públicos.

    Sin embargo, entendemos que conocer las retribuciones, titulaciones y funciones de los máximos responsables de un organismo público sometido a la LTAIBG es una de las finalidades previstas en la Ley, recogidas en su preámbulo:
    La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
    Habida cuenta de que los responsables públicos reciben sus ingresos de los Presupuestos Generales del Estado, es claro que conocer estos ingresos permite entender cómo se manejan los fondos públicos. De igual modo, conocer sus titulaciones y funciones permite una mejor fiscalización de la actividad pública, al permitir someter a escrutinio la acción de estos responsables públicos.

    Por tanto, no resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

    En conclusión, procede estimar en parte la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por, fechada el 17 de abril y registrada de entrada el 1 de junio de 2020, contra la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE STA. CRUZ DE TENERIFE, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 21 de febrero y notificada el 18 de marzo de 2020.

SEGUNDO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE STA. CRUZ DE TENERIFE, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • Retribuciones en cómputo anual, titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que posee para la ocupación del puesto de trabajo, funciones que desempeña y el año de inicio o desde que ocupa el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo, como órgano de asesoramiento del Consejo de Navegación y Puerto de la Autoridad Portuaria.

TERCERO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE STA. CRUZ DE TENERIFE, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.