El ciudadano solicitó al Defensor del Pueblo el acceso a la totalidad de los documentos del expediente de queja número 18018XXX. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último decidió inadmitir a trámite la reclamación por falta de competencia, ya que contra las resoluciones del Defensor del Pueblo solo cabe la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo.
2
De acuerdo con el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos incluidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 229/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante remitió al
DEFENSOR DEL PUEBLO, con fecha 9 de marzo de 2020, un correo electrónico con el siguiente
contenido:
Adjunto documento firmado digitalmente por el que se solicita acceso a todos los documentos
del expediente de queja número 18018XXX. Ruego acuse de recibo de la solicitud a los efectos
del cómputo de plazo de resolución.
2. Mediante escrito de entrada el 14 de abril de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos resumidos:
S/REF:
/REF: R/0229/2020; 100-003622
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Defensor
del Pueblo
Información solicitada: Acceso a expediente de queja
Subdirección General de Reclamaciones
1. El pasado 13 de septiembre de 2019 presenté ante el Defensor del Pueblo un escrito de
ADHESIÓN a la queja número 18018XXX que tramita esta Institución promovida contra el
Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, en relación a las Diligencias previas 881/2015
pieza separada A.
2. El 7 de octubre de 2019 presenté nuevo escrito de ampliación de la queja que ya se ha
incorporado al expediente 18018XXX.
3. El 3 de diciembre de 2019 presenté otro escrito de la queja 18018XXX y solicitaba: “el
pasado 5 de noviembre entró en el expediente del Defensor del Pueblo la tercera respuesta del
Fiscal de Sala de la Unidad de Apoyo al Fiscal General, como parte interesada en el
procedimiento, ruego que se me dé traslado del citado documento”
4. El 10 de enero de 2020, [la] promotora inicial de la queja presentó un escrito “por medio de
la presente, autorizo expresamente a a acceder a la totalidad del presente
expediente de queja como interesado de la misma.”
5. En todo este tiempo desde el 13 de septiembre de 2019, el Defensor del Pueblo no me ha
dirigido ninguna comunicación ni información solicitada.
Por cuanto antecede, al amparo del artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (derecho del interesado en el procedimiento administrativo a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos),
SOLICITO:
Que se resuelva estimar la presente solicitud y se facilite copia completa de todos los
documentos y comunicaciones, incluidas las remitidas y recibidas de la Fiscalía General del
Estado, que obran en el Expediente de queja número 18018XXX al ser interesado legal del
citado expediente y constar, además, autorización expresa de la promotora inicial para el
acceso completo a toda la documentación obrante en el Defensor del Pueblo sobre dicha
queja.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Defensor del Pueblo, “en relación con sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo”.
Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución exp resa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de
las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Defensor del Pueblo y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar la inadmisión
a trámite de la reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a disposición del
reclamante la vía del Recurso Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 14 de abril de 2020,
contra el DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda