Inadmitida 14/04/2020

Solicitud de acceso a expediente de queja ante el Defensor del Pueblo e inadmisión de la reclamación por falta de competencia

El ciudadano solicitó al Defensor del Pueblo el acceso a la totalidad de los documentos del expediente de queja número 18018XXX. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último decidió inadmitir a trámite la reclamación por falta de competencia, ya que contra las resoluciones del Defensor del Pueblo solo cabe la vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo.
2 De acuerdo con el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos incluidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 229/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante remitió al DEFENSOR DEL PUEBLO, con fecha 9 de marzo de 2020, un correo electrónico con el siguiente contenido: Adjunto documento firmado digitalmente por el que se solicita acceso a todos los documentos del expediente de queja número 18018XXX. Ruego acuse de recibo de la solicitud a los efectos del cómputo de plazo de resolución. 2. Mediante escrito de entrada el 14 de abril de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos resumidos: S/REF: /REF: R/0229/2020; 100-003622 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Defensor del Pueblo Información solicitada: Acceso a expediente de queja Subdirección General de Reclamaciones 1. El pasado 13 de septiembre de 2019 presenté ante el Defensor del Pueblo un escrito de ADHESIÓN a la queja número 18018XXX que tramita esta Institución promovida contra el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, en relación a las Diligencias previas 881/2015 pieza separada A. 2. El 7 de octubre de 2019 presenté nuevo escrito de ampliación de la queja que ya se ha incorporado al expediente 18018XXX. 3. El 3 de diciembre de 2019 presenté otro escrito de la queja 18018XXX y solicitaba: “el pasado 5 de noviembre entró en el expediente del Defensor del Pueblo la tercera respuesta del Fiscal de Sala de la Unidad de Apoyo al Fiscal General, como parte interesada en el procedimiento, ruego que se me dé traslado del citado documento” 4. El 10 de enero de 2020, [la] promotora inicial de la queja presentó un escrito “por medio de la presente, autorizo expresamente a a acceder a la totalidad del presente expediente de queja como interesado de la misma.” 5. En todo este tiempo desde el 13 de septiembre de 2019, el Defensor del Pueblo no me ha dirigido ninguna comunicación ni información solicitada. Por cuanto antecede, al amparo del artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (derecho del interesado en el procedimiento administrativo a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos), SOLICITO: Que se resuelva estimar la presente solicitud y se facilite copia completa de todos los documentos y comunicaciones, incluidas las remitidas y recibidas de la Fiscalía General del Estado, que obran en el Expediente de queja número 18018XXX al ser interesado legal del citado expediente y constar, además, autorización expresa de la promotora inicial para el acceso completo a toda la documentación obrante en el Defensor del Pueblo sobre dicha queja. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Defensor del Pueblo, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución exp resa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23, se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a disposición del reclamante la vía del Recurso Contencioso-Administrativo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 14 de abril de 2020, contra el DEFENSOR DEL PUEBLO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda