Estimada parcialmente 18/08/2017 · 87 días en resolverse

Solicitud de aclaración sobre la titulación mínima exigida en el catálogo de ocupaciones del convenio colectivo de Puertos del Estado

Se solicitó al Organismo Público Puertos del Estado la titulación mínima exigida en diversos grupos de su convenio colectivo. El interesado alegó que la respuesta de la administración era imprecisa y requería una aclaración concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la administración debe facilitar la interpretación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el deber de transparencia al limitarse a remitir al solicitante al texto del convenio sin aportar la aclaración concreta pedida.
2 Aunque la información esté publicada, la administración debe responder de forma que satisfaga la pregunta concreta del interesado si esta requiere una interpretación de la norma.
3 El artículo 7 de la LTAIBG prevé como objeto de publicidad activa las interpretaciones de textos normativos que tengan efectos jurídicos.
4 Corresponde al órgano que tiene la competencia en la materia realizar la interpretación de la normativa o las directrices que elabora.
5 La mera indicación del enlace web donde se encuentra el convenio no es suficiente para dar respuesta a una consulta de relevancia jurídica.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 23 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 19 de abril de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • ¿Cuál es la titulación mínima exigida para cada uno de los "grupos" y "bandas" del "Catálogo de Ocupaciones" del segundo convenio colectivo de Puertos del Estado y AA.PP., tanto para los procedimientos de cobertura interna, como para los de selección externa?

2

En respuesta a su escrito, el Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, dictó Resolución, el 9 de mayo de 2017, informando de lo siguiente:

  • Dichas exigencias de titulación constan en el propio II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado mediante resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 11 de enero de 2006).
  • Puede consultar dicho II Convenio Colectivo en la siguiente dirección web:

3

A la vista de la contestación recibida, se presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 23 de mayo de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:

  • La Resolución recibida remite el acceso a la información solicitada al II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias cuyo contenido, para el caso concreto que nos ocupa, es bastante impreciso, dando lugar a numerosas controversias en cuanto a su interpretación, especialmente en los procesos de cobertura interna.
  • Es por ello, que se solicita del Organismo Público Puertos del Estado, a quien le corresponde "elaborar directrices y procedimientos en materia de selección del personal", ex art. 50 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que facilite contestación concreta e inequívoca a lo solicitado.

4

El 31 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. El Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente de dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha el 20 de junio de 2017, de las que se desprende lo siguiente:

  • La Resolución remitía al II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, texto de donde se extrae la información que se solicitaba. El apartado "Procedimientos del sistema de gestión por competencias", cardinal 1: "Consideraciones generales", último párrafo, en relación con el cardinal 4: "Selección Externa", subapartado "Criterios exigibles para optar a la plaza", permite concluir que para la promoción interna se exige el mismo nivel académico que para la selección externa, excepto para el personal con antigüedad anterior al 1 de enero de 1993, salvo aquellos puestos que lleven aparejada titulación específica indispensable.
  • En realidad, el solicitante no parece desear información, sino más bien evitarse llevar a cabo una interpretación del II Convenio Colectivo, que no resulta ser tan impreciso como manifiesta. Cualquier norma ha de verse interpretada por los operadores jurídicos, y el II Convenio no es una excepción.
  • El art. 50 TRLPEMM atribuye a Puertos del Estado la elaboración de directrices y procedimientos en materia de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y convocatoria pública, que se encuentran publicadas en la web de Puertos del Estado; respecto de los requisitos de titulación, la Ley sólo menciona al personal excluido de convenio, y no al personal sujeto a convenio que, a estos efectos, cuenta con el II Convenio Colectivo, en el que, se insiste, puede obtenerse la información que se solicita, pese a que pueda parecerle imprecisa.
  • Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, el Reclamante solicita aclaración de unos preceptos sobre titulación mínima exigida tanto para los procedimientos de cobertura interna, como para los de selección externa de plazas, que vienen recogidos en el texto del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

En su contestación, la Administración se limita a remitir al solicitante al propio II Convenio Colectivo, indicándole la página Web en la que se encuentra.

Esta contestación no es correcta desde el punto de vista del acceso a la información. En efecto, aunque el artículo 22.3 de la LTAIBG admite que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, no es correcto pretender que la simple lectura del articulado de un Convenio Colectivo pueda dar por sí misma satisfacción a una pregunta tan concreta como la realizada por el solicitante.

De hecho, el Preámbulo de la propia LTAIBG sostiene que:

En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Consecuentemente, su artículo 7 a) prevé que sean objeto de publicidad activa (es decir, publicadas de oficio) las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos, lo que da una idea de que las interpretaciones jurídicas de textos normativos o las consultas de los particulares sobre textos que crean obligaciones jurídicas tiene una importancia grande a la hora de favorecer la transparencia de las instituciones públicas, no siendo suficiente la publicidad de la propia norma o texto vinculante.

Esta interpretación, que debe ser pública, corresponde hacerla no al particular que realiza la consulta, sino al órgano que tiene la obligación legal de contestarla o de elaborarla, conforme a las funciones que tiene encomendadas. En este sentido, el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante señala que:

La selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y mediante convocatoria pública. Esta última, no será de aplicación para el personal directivo y de confianza. Puertos del Estado elaborará directrices y procedimientos en materia de selección del personal que garanticen dichos principios, incluyendo los requisitos de titulación exigible para el personal excluido de convenio.

Por tanto, corresponde a Puertos del Estado, en este caso, la interpretación de la normativa o las directrices que elabora o en las que participa como representante de la Administración.

4. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:

  • ¿Cuál es la titulación mínima exigida para cada uno de los "grupos" y "bandas" del "Catálogo de Ocupaciones" del segundo convenio colectivo de Puertos del Estado y AA.PP., tanto para los procedimientos de cobertura interna, como para los de selección externa?

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por, con entrada el 23 de mayo de 2017, contra la Resolución al Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, de 10 de abril de 2017.

SEGUNDO:

INSTAR al Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, facilite la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.