Un representante sindical solicitó a la Dirección General de Tráfico los datos mensuales de complementos de productividad del personal directivo de Zaragoza (2016-2020). La administración denegó el acceso alegando reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo, limitándose a invocar un genérico aumento de la carga de trabajo.
2
No se considera reelaboración la mera extracción de datos que ya obran en poder del organismo, debiendo acreditarse la complejidad técnica o la falta de medios para su explotación.
3
Prevalece el interés público en conocer las retribuciones del personal directivo sobre el derecho a la protección de datos personales, al ser sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4
El acceso a la información sobre retribuciones vinculadas a la productividad de personal directivo no requiere la ponderación de intereses en favor de la intimidad debido a su conexión con el uso de recursos públicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 228/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, en calidad
de representante sindical, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de
febrero de 2021, solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL
INTERIOR, la siguiente información:
Se faciliten para el período comprendido entre marzo de 2016 y diciembre de 2020 los
siguientes datos mensuales del personal directivo de la Jefatura Provincial de Tráfico de
Zaragoza, con su desglose correspondiente por nombre y apellidos:
1º) Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción
2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de
febrero de 2016, de la Directora General de Tráfico:
S/REF: 001-053375
N/REF: R/0228/2021; 100-005002
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior/DGT
Información solicitada: Productividad del personal directivo de la Jefatura Provincial de
Tráfico de Zaragoza (2016-2020)
Subdirección General de Reclamaciones
2º) Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad
(CP1)
3º) Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en el Área Administrativa y
de Seguridad Vial y Movilidad (CP2).
4ª) Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la
Jornada Laboral (CP6)
5ª) Asimismo SOLICITA para el período comprendido entre marzo de 2016 y diciembre de
2020, los incentivos semestrales y anuales percibidos por el personal directivo de la Jefatura
Provincial de Tráfico de Zaragoza con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.
2. Mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del
MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
La información que se pide no está elaborada con la estructura y desglose solicitados, lo que
requeriría una reelaboración” ex profeso” que supondría una importantísima carga de trabajo
para llevarla a cabo. Además, se multiplica por los casi cinco años que solicita (en 2016 habría
que excluir los dos primeros meses), desglosado adicionalmente cada uno de ellos de manera
mensual. En definitiva, reelaborar los datos descritos en el párrafo precedente supondría una
dedicación de tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente
actualmente, existiendo una desproporcionalidad entre la relevancia de la información
solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los
recursos necesarios para obtenerla, menoscabando con ello la ac tividad diaria propia de este
Organismo.
Por ello se inadmite su petición en virtud de art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia que
establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia
relacionadas con el concepto de reelaboración:
-Administrativo nº
6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía"
-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016: "El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las causas de
inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión
no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información (…).
La publicación de información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo
de información en respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG son
supuestos de tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
General de Protección de Datos, RGPD).
Su artículo 4.2 establece que «tratamiento» es “cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción”.
Por su parte la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Prot ección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda-Protección
de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente:
“La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación
autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto
en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente
ley orgánica”
En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, modificado en
su apartado 1 por la disposición final undécima Dos de la LOPDGDD.
Enlazando con todo ello, la información requerida en la consulta contiene datos personales
que no son de carácter público. Existe un tratamiento relativo a los datos del personal en el
Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) que recoge esta información para uso interno de
la DGT, donde se indica que no se realizan transferencias a terceros. Se facilita el siguiente
enlace http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/participacion-
ciudadana/proteccion-de-datos-de-caracter-personal/tutela-de-los-derechos#registro
Sin perjuicio de lo anterior señalar que- y sólo en el supuesto de que se pudiera proporcionar la
información, circunstancia que entendemos no concurre en esta petición en base al
argumento expuesto en el párrafo precedente- la consulta no incluye una motivación que
justifique el interés público que permitiera el acceso la información solicitada, previa
ponderación prevista en el art. 15.3 LTAIBG.
Por su parte los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma (LTAIBG) cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en
Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo
siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la
solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de
dictarse la resolución. (…)”.
Asimismo hay que traer a colación los criterios interpretativos C1/002/2015 - aplicación de los
límites al derecho de acceso a la información- y CI/001/2020 - información pública referida al
personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración
General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIB- adoptado por el Consejo de
Transparencia y Bue Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (APED)
criterios que se podrían aplicar al supuesto objeto de resolución en caso de que no existiera la
limitación antes descrita y siempre y cuando, concurriera un interés público debidamente
justificado.
Por consiguiente se deniega el derecho de acceso a la información solicitada por aplicación del
art. 15 de la LTAIBG (protección de datos personales).
En consonancia con todo lo expuesto, a Dirección General de Tráfico no puede confeccionar
informes “ad hoc” a instancia de particulares, que como es el caso que nos ocupa, no se alega
ni tan siquiera se intuye en su solicitud la existencia de interés general, por contra, sí un
interés privado profesional.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 11 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERA.- En ningún caso, la solicitud de información presentada en fecha 4 de febrero de
2021 se realiza a título particular, en su primer párrafo se es pecifica con claridad que se hace
en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la
Administración del Estado en Zaragoza, así como miembro de la Junta de Personal de dicha
provincia, en definitiva como representante sindical, por lo que no entiende que de la solicitud
se pueda alegar o intuir “un interés privado profesional”
SEGUNDA.- El motivo de la solicitud se fundamenta en que la Instrucción de Productividad
2016/PRI-90 de Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero
de 2016 de la Dirección General de Tráfico, está provocando impagos, esto es, descuentos de
diferentes complementos incluso en situaciones exceptuadas (hospitalización, enfermedad
grave o intervención quirúrgica) incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el Real Decreto
Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitivad, así como en la Instrucción Conjunta de las Secretarías de Estado
de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos de 15 de octubre de 2012, aprobada
para el desarrollo del mencionado Real Decreto.
La Dirección General de Tráfico parece incumplir pues con diversos principios generales del
Derecho:
nuestro ordenamiento jurídico y recogido en su art 14 como derecho fundamental, propugna
la igualdad de trato de las personas de modo que ante situaciones iguales se les otorgue un
trato idéntico. Dentro de este principio también se incluye el de igualdad retributiva,
consistente en que a igual valor (a trabajo de igual valor) igual retribución, incorporado desde
hace tiempo tanto en la legislación europea como en la española
responsables en la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos (máxime en
situaciones idénticas)
o inferior (Instrucciones) no puede contradecir ni
vulnerar lo establecido en una norma de rango superior (Real Decreto). En este sentido
podemos señalar, entre otras, la Sentencia nº 000519/2018 del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón.
Los empleados públicos de la Dirección General de Tráfico, en definitiva, se hallan en una
situación de agravio comparativo por los descuentos de sus complementos de productividad
en casos exceptuados (hospitalización, intervención, etc…), actuación que no se produce en
otros Organismos conforme al Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio. Pero además, al
parecer, el agravio en su percepción también se produce en función del puesto desempeñado
dentro de la propia DGT.
TERCERA.- Respecto a las sentencias que mencionan en su oficio dictadas por los Juzgados y
Tribunales de Justicia relacionadas con el concepto de reelaboración:
25 de abril de 2016: El artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía. La información solicit ada obviamente existe y está
disponible en la unidad administrativa encargada de la tramitación de nóminas. El interesado
no solicita en ningún caso que la Administración produzca una información inexistente,
información que antes no tenía.
Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación 63/2016: El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18.1
c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequib le acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de interpretación alguna. La información se solicitó en calidad
de representante sindical. Y en relación a la elaboración y tarea de confección, señalar que
uno de los principios generales de la publicidad a ctiva es que la información sujeta a las
obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o
páginas web de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para
facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización.
Es evidente que de haberse cumplido dichos principios generales no se hubiera presentado la
solicitud de información.
Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación
nº 75/2017: Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013” (…) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)
Entendemos pues, que la información solicitada, no entraría dentro del concepto de
reelaboración alegado por la Secretaria General de la DGT.
CUARTA. – En su escrito traen a colación los criterios interpretativos CI/002/2015 – aplicación
de los límites al derecho de acceso a la información- y CI/001/2020 – información pública
referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la
Administración General del Estado y aplicación del artículo 19.3 de la LTAIB – adoptado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno – CTBG - y la Agencia Española de Protección de
Datos –AEPD-
Pues bien, hemos de recordarles asimismo el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de
junio de 2015, aprobado conjuntamente por el CTBG y la AEPD, Asunto: Alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal sobre sus
relaciones de puestos de trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones
de sus empleados o funcionarios.
Aplicando el CI/001/2015, el CTBG dictó la Resolución nº 155, de 3 de junio de 2019,
concluyendo que, respecto a la información referente a las retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información
relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o
varios funcionarios o empleados públicos determinados debe realizarse la ponderación de
intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia (LTAIBG).
El CTBG resuelve del siguiente modo:
a) Se impone el interés público en conocer dicha información sobre el derecho a la intimidad o
la protección de los datos de carácter personal en estos casos: personal eventual de
asesoramiento y especial confianza; personal directivo; personal no directivo de libre
designación.
En este sentido, la información solicitada era la relativa a los complementos de productividad
percibidos por el Personal Directivo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, y no por
tanto del conjunto de la DGT
QUINTA. – La ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública,
en su artículo 23.3 c), indica lo siguiente: En todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del
Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales
Aunque la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ha
derogado el artículo 23 de la Ley 30/1984, la Disposición Final Cuarta del EBEP ha venido a
“prolongar” su vigencia: Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas
reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las
normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se
opongan a lo establecido en este Estatuto.
La naturaleza de norma de rango legal de la Ley 30/1984 y del EBEP servirían de base
legitimadora para facilitar la identidad del empleado público sin su consentimiento, sobre
todo, si el solicitante es un funcionario del mismo departamento u organismo o un
representante sindical.
En este sentido además cabe recordar, conforme al propio CTBG:
a) Si el solicitante es un empleado público o un representante sindical del mismo
departamento u organismo, la cesión está autorizada sin el consentimiento expreso de la
persona afectada y con independencia del concreto puesto de trabajo que ocupe ésta.
Así pues, en base a todo lo anteriormente expuesto, se FORMULA la siguiente reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pues queda demostrado que la solicitud de
información:
l y no a título particular
en la percepción de los complementos de productividad entre los empleados públicos de los
diferentes Organismos en casos exceptuados (hospitalización, en fermedad grave, intervención
quirúrgica) e incluso de discriminación entre empleados de la propia DGT ante la presunta
discrecionalidad en su percepción en función del puesto desempeñado.
4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del
Ministerio lo siguiente:
1. El recurrente manifiesta como primer motivo de reclamación lo siguiente: en ningún caso, la
solicitud de información presentada en fecha 4 de febrero de 2021 se realiza a título
particular, en su primer párrafo se especifica con claridad que se hace en calidad de Secretario
General de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la Administración del
Estado en Zaragoza (…)”
Debemos indicar que se ha producido de manera involuntaria un error administrativo de
calificación al dirigirnos al interesado en calidad de particular en lugar de representante
sindical.
Resulta aplicable a tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, el art 109.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas: «Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento,
de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos.»
En base a este precepto se procede a la rectificación del error cometido. A partir de este
momento nos dirigiremos al interesado en calidad de representante sindical de la entidad
reclamante mencionada en el párrafo primero de este apartado.
2.- Dicho lo anterior y entrando en el fondo del asunto, la DGT se ratifica en los argumentos
jurídicos esgrimidos en su resolución, que de manera clara, concisa y detallada considera no
dejan lugar a dudas las causas que llevaron a inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la
información (acción previa de reelaboración, art. 18.1 letra c) en concurrencia con la
protección de datos del art. 15 de la LTAIBG) y a las que nos remitimos en esta fase
procedimental a fin de que sean tenidas en cuenta en la resolución que se dicte en su
momento por el CTBG.
3.- Este Centro Directivo no comparte los argumentos expresados por la entidad reclamante
en el apartado tercero de su escrito a fin de desvirtuar la acción de reelaboración declarada
por la DGT en su resolución objeto de impugnación.
Es preciso aclarar que este Organismo no ha inadmitido la petición de información aduciendo
su inexistencia, como alega la recurrente en su escrito. La información existe pero no está
elaborada con la estructura y desglose solicitados, lo que requeriría una reelaboración “ex
profeso” para tal fin.
Se multiplica por los casi cinco años los datos que reclama la entidad sindical (en 2016 habría
que excluir los dos primeros meses), desglosado adicionalmente cada uno de ellos de manera
mensual (en total 58 meses) de cada complemento de productividad (3 complementos) y
también por cada persona afectada y después irlos anotando manualmente en un documento
resumen con la estructura y desglose requerido.
En definitiva estamos ante un trabajo complejo y minucioso de explotación, extracción y unión
de los resultados obtenidos de los registros comprendidos en las tablas de la BBDD de
retribuciones para poder atender la petición con el nivel de desagregación requerido.
Es por ello que la Dirección General de Tráfico no puede confeccionar un informe “ad hoc” que
conllevaría una dedicación exclusiva de medios, recursos personales y tiempo de los que este
Organismo lamentablemente no dispone, sin perjuicio de que el trabajo diario de la unidad
encargada de suministrar esta información se vería muy afectado, si hubiera que atender la
solicitud de acceso formulada.
4.- De los argumentos expuestos en el apartado precedente (existencia de una acción previa
de reelaboración) nos lleva a considerar la concurrencia con los límites a la protección de
datos personales prevista en el art. 15 del mencionado texto legal.
Como ya indicamos en nuestra resolución objeto de impugnación, la publicación de
información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo de información en
respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, son supuestos de
tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos
Por su parte la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Prot ección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda- Protección
de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente: “La
publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación
autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto
en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente
ley orgánica”
En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, modificado en
su apartado 1 por la disposición final undécima Dos de la LOPDGD, precepto que reconoce un
distinto nivel de protección en función de la naturaleza de los datos personales que contenga
la información que vaya a ser objeto de publicación o a la que se solicita acceso.
Resulta aplicable al caso el criterio interpretativo C1/002/2015 adoptado por el CTBG y la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que recoge las circunstancias que deberán
ser tenidas en cuenta a la hora de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en
el art. 15.3 de la LTAIBG.
Este Organismo considera que la información requerida entraría en conflicto con la debida
protección de datos personales, ya que se exige identificar a los perceptores y relacionar datos
de su intimidad, vida personal y familiar, como indica el propio escrito inicial de la entidad
sindical al solicitar información relativa a cuestiones de salud como hospitalización,
enfermedad grave e intervención quirúrgica, datos que a nuestro entender entrarían en las
denominadas “categorías especiales de datos personales” del art ículo 9 del RGPD.
Sin perjuicio de lo anterior y tras valorar que los datos personales contenidos en la
información a revelar afectan a la intimidad del personal directivo (no se cuenta con su
consentimiento expreso), la DGT considera, con el debido respeto, que el bien superior que se
ha de proteger es el de la propia intimidad del personal afectado por lo que en aplicación del
art. 15.3 LTAIBG, se llega a la conclusión de que prevalece el derecho a la protección de datos
de carácter personal frente al derecho a la información pública requerida por la entidad
sindical reclamante.
5.- Asimismo hay que traer a colación la solicitud de acceso a la información número 001-
051683 formulada referida a los mismos criterios de información que la actual solicitud objeto
de reclamación salvo por el alcance de los datos a suministrar, es decir, en aquella (001-
051683) el interesado solicitó las retribuciones complementarias e incentivos de los diferentes
empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, desglosado por nombre y
apellidos, en la actual consulta requiere la misma información pero sólo del personal directivo
del citado centro, en definitiva preguntas similares. Si bien ambas solicitudes- sustancialmente
idénticas- han sido rechazadas por la Dirección General de Tráfico al apreciar la concurrencia
de los límites del art. 15 de la LTAIBG y la causa de inadmisión en los términos del apartado c)
de la mencionada Ley de Transparencia, solo la segunda consulta (001- 053385) ha sido
reclamada por la entidad sindical.
Al parecer la argumentación aducida por la DGT en la resolución del expediente 001-051683
en aquel entonces satisfizo a la entidad solicitante por cuanto este Organismo no tiene
conocimiento de la presentación de reclamación ante el CTBG, o en su caso, de recurso
contencioso –administrativo ante los Tribunales, mientras que en esta ocasión no ha ocurrido
lo mismo.
6.- Por lo que respecta a la publicidad activa que alude la entidad reclamante en su escrito,
debemos indicar que la Ley de Transparencia (Ley 19/2013) no ex ige la publicación activa
nominal de las retribuciones de los empleados públicos, sobre todo, de algunos de ellos, de los
que ostentan puestos de dirección o jefatura y tienen un nivel de complemento de destino
igual o superior a 28, a sensu contrario con lo que ocurre con las retribuciones de los altos
cargos de la Administración General del Estado.
Cabe recordar al reclamante que mensualmente se publica en la Intranet de la Dirección
General de Tráfico información de productividad desglosada por unidades, de acuerdo con la
petición de las organizaciones sindicales, garantizando tanto la transparencia en la
información como la protección de los datos de carácter personal de los empleados/as
públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre3, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En cuanto al objeto del asunto planteado, recordemos que se solicita para el período
comprendido entre marzo de 2016 y diciembre de 2020, los siguientes datos mensuales del
personal directivo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza: a) Tipo y cuantía del
complemento de productividad percibido; b) Complemento de Productividad de Especial
Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad; c) Complemento de Productividad por
Cumplimiento de Objetivos en el Área Administrativa y de Seguridad Vial y Movilidad; d)
Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada
Laboral y e) los incentivos semestrales y anuales percibidos por el personal directivo de la
Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza.
Con carácter preliminar, debemos partir de la premisa que el objeto de la solicitud de acceso
que origina la presente reclamación acabado de reseñar, se configura como “información
pública” a los efectos previstos en la LTAIBG.
En este sentido, hemos de tener en cuenta que la LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según
dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Formulada esta cuestión preliminar, recordemos que la Administración deniega la
información alegando que (i) tiene que reelaborar la información –artículo 18.1.c) LTAIBG- y
(ii) se pone en peligro el derecho a la protección de datos personales de los afectados, tal y
como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016.
Comenzando por el análisis de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información invocada por la Administración, debemos tener presente que la aplicación de la
misma debe llevarse a cabo tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de
2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y la doctrina
jurisprudencial elaborada al efecto.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de
“reelaboración” de la información en los siguientes términos:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada».
En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos
relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de
“reelaboración” y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información
solicitada.
En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve
la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por
parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)».
En segundo término, respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos comenzar
señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción
previa de reelaboración, «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que
se solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración».
En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm.
15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020,
dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción
de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG
sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de
un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción
de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la
información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en
cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y
privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el
ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los
documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona
sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el
acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en
cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce
de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha
justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en
efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para
justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de
centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene
organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en
información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para
verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la
demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última
alegación suya».
Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la
conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la
información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13
de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho
a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia”.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que
entregar la información de referencia no supone un supuesto de “reelaboración”. Por lo
pronto, la Administración no ha motivado de manera suficiente su concurrencia en el caso
que nos ocupa, limitándose a invocar un genérico aumento de la carga de trabajo, a pesar de
no negar que la información se encuentra en su poder, aunque “no está elaborada con la
estructura y desglose solicitados”.
En segundo lugar, respecto de las tareas de “reelaboración” que habría de llevar a cabo para
satisfacer la pretensión del solicitante de acceso a la información, y que implicarían, según lo
manifestado en el expediente, una “importantísima carga de trabajo”, no se ha acreditado
debidamente la limitación del derecho constitucional de acceso a la información pública
mediante, a título de ejemplo, la exposición razonada de algunos elementos objetivos como
pueden ser, por una parte, cómo está organizada la información de que se dispone y cuáles
son las pasos concretos que han de seguirse para transformarla en información accesible, o,
por otra parte, cuáles son, y cómo están organizados, los recursos técnicos, humanos y
materiales de los que se dispone para llevar a cabo esa tarea.
En definitiva, por las razones y de acuerdo con los argumentos expuestos, no se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Corresponde a continuación examinar, en consecuencia, el límite invocado por la
Administración relacionado con la circunstancia de que facilitar la información pretendida
supondría una vulneración de la protección de datos personales, ya que se exige identificar a
los perceptores y relacionar datos de su intimidad, vida personal y familiar (…) datos que a
nuestro entender entrarían en las denominadas categorías de datos personales del artículo 9
del RGPD, según manifiesta la Administración.
A estos efectos debemos recordar que el artículo 9 del RGPD aborda el tratamiento de las
denominadas categorías especiales de datos personales, previendo su apartado 1 que
«[q]uedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a
una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física». Esta regulación ha motivado la modificación del apartado 1
del artículo 15 LTAIBG, para adaptar sus previsiones a la nueva regulación en la materia,
mientras que se mantiene inalterada las previsiones sobre ponderación en el acceso a los
datos personales contemplada en el artículo 15.3 de la reiterada LTAIBG.
Delimitado el marco normativo, debemos recordar que sobre la aplicación de la técnica de la
ponderación contemplada en el artículo 15.3 LTAIBG en materia de información pública de las
retribuciones complementarias del personal directivo sujeto a aquélla, ha fijado doctrina el
Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de junio de 2020, que resuelve el recurso de
casación número 7550/2018. En su extenso Fundamento de Derecho Tercero señala, entre
otras cuestiones, que dicho precepto de la ley básica de transparencia, “contempla la
necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto suficientemente razonada
en la que, por un lado, se valore el interés público en la divulgación de la información y, por
otro los derechos de los afectados en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal, estableciendo a tal fin una serie d e pautas que han de tomarse en
consideración en este juicio de ponderación. El artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria
ponderación de los intereses concurrentes, con arreglo a los criterios que la propia ley
establece, a fin de que sean «tomados particularmente en consideración»”.
En función de ello, cabe concluir que, a juicio de este Consejo, no existe conflicto entre el
acceso a la información pública y la protección de datos del personal directivo de la Jefatura
Provincial de Tráfico de Zaragoza, por cuanto, en función de lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo número 1/2015, elaborado conjuntamente entre la Agencia Española de
Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, existe una prevalencia
del interés público en conocer las retribuciones del personal directivo del citado órgano
administrativo, al tratarse de un sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la
LTAIBG, según se desprende de su artículo 2.1.c), “en atención a su conexión con el interés
público en el conocimiento de la organización y el funcionamiento de las instituciones
públicas y en cómo se emplean los recursos públicos”, según razona la precitada Sentencia
del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020.
En definitiva, por las razones y de acuerdo con los argumentos expuestos, no se aprecia la
concurrencia del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a
la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha
15 de febrero de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Se faciliten para el período comprendido entre marzo de 2016 y diciembre de 2020 los
siguientes datos mensuales del personal directivo de la Jefatura Provincial de Tráfico
de Zaragoza, con su desglose correspondiente por nombre y apellidos:
1º) Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la
Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de
productividad de 26 de febrero de 2016, de la Directora General de Tráfico:
2º) Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y
Disponibilidad (CP1)
3º) Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en el Área
Administrativa y de Seguridad Vial y Movilidad (CP2).
4ª) Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de
la Jornada Laboral (CP6)
5ª) Asimismo SOLICITA para el período comprendido entre marzo de 2016 y diciembre
de 2020, los incentivos semestrales y anuales percibidos por el personal directivo de
la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza con su desglose correspondiente por
nombre y apellidos
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez