Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información ambiental sobre autorizaciones del producto dicloropropeno y medidas de vigilancia. El interesado alegó que la administración no disponía de la información o no remitió la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por incompetencia y por ser improcedente contra un recurso de alzada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre la comercialización excepcional de un producto químico, materia que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
2
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3
El Consejo de Transparencia no es competente para conocer sobre reclamaciones que deben tramitarse según la Ley 27/2006 y sus vías de recurso específicas.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene naturaleza sustitutiva de los recursos administrativos y no puede utilizarse para impugnar la denegación presunta de un Recurso de Alzada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 228/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, con fecha 26 de octubre de 2019, al
amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
,
determinada información ambiental referente a varios documentos que se infieren del
documento de la Comisión Europea “Notification of an Emergency Authorisation issued by
Spain ES-ES-2018-33”.
2. Por resolución de fecha 30 de octubre de 2019, la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio, denegó el acceso a la información solicitada en base al
artículo 13.1 de la Ley 27/2006, manifestando que la información solicitada no se encontraba
disponible en esa Dirección General.
S/REF:
N/REF: R/0228/2020; 100-003628
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Autorizaciones del producto dicloropropeno desde el año 2007
Subdirección General de Reclamaciones
3. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2019, el interesado presentó un Recurso de Alzada
contra la citada resolución, con el siguiente contenido:
En primer lugar y en referencia a la fila (apartado) 2 del documento ES-ES-2018-33 solicitamos
conocer las autorizaciones excepcionales concedidas por España al 1,3 dicloropropeno desde
el año 2007 y una aclaración con lo respecto a lo indicado en esta fila que, indica que no se
han concedido otras autorizaciones excepcionales a esta sustancia activa, lo que contradice lo
señalado en la fila 11 y en otras resoluciones de años anteriores emitidas por la Dirección
General.
El Director General obvia la aclaración que consideramos pertinente y en lo relativo al numero
de autorizaciones excepcionales concedidas a esta sustancia activa desde el año 2007,
únicamente se nos informó las concedidas desde el año 2011. Se justifica la omisión de los
años 2007, 2008, 2009 y 2010 sobre la base de que “con anterioridad no se realizaba ninguna
estadística en este sentido”.
Al respecto cabe indicar que en ningún momento solicitamos estadísticas, ni que éstas nos han
sido entregadas, tan solo pedíamos el número de autorizaciones anuales concedidas desde el
año 2007, lo que equivale al número de resoluciones positivas e n materia de autorizaciones
excepcionales del 1,3 dicloropropeno, lo que parece de sentido común considerar que esté en
poder de esa Dirección General.
En segundo término, y en lo relativo al contenido de las filas 10, 11, 16 y 17 del documento de
referencia (ES-ES-2018-33) que abordan los límites máximos de residuos (LMR) solicitamos la
siguiente información:
En la fila 16 se indica la ausencia de riesgo para los consumidores, afirmando que el uso de la
sustancia activa no produce residuos de plaguicidas en lo vegetales. Además, se indica que no
son necesarias medidas adicionales, en caso de seguir las buenas prácticas agrícolas y el
producto fitosanitario es aplicado por “personal altamente cualificado a través de compañías
autorizadas”.
De lo anterior, se infiere la obligación de las autoridades competentes de comprobar que la
anterior afirmación se cumple, máxime dada la importancia de evitar la contaminación
residual de alimentos con esta sustancia activa, no autorizada salvo concesiones de
autorizaciones excepcionales, de la que se dice no necesitar ningún LMR.
Sobre esta base, solicitamos los documentos de las distintas actividades de vigilancia e
inspección que sobre esta materia debieran haberse realizado en 2018. Los cuales
nuevamente deberían estar en posesión de la autoridad competente para otorgar las
autorizaciones excepcionales, puesto que lo contrario sorprendería y, en todo caso, de
acuerdo al artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria debería haber remitido nuestra solicitud a la autoridad o autoridades que
poseyeran la información solicitada, dando cuenta de ello al solicitante.
Igualmente, solicitamos (si los hubiese) el número de expedientes sancionadores, la tipología
de las sanciones por incumplimiento de las medidas de mitigació n indicadas en la fila 16 y de
lo detallado en la etiqueta del producto fitosanitario, de conformidad en la fila 17.
Según nuestro criterio y repitiendo lo indicado al respecto en el párrafo anterior, esta
información debiera ser conocida por el órgano competente que concede la autorización y en
todo caso éste debiera de haber cumplido con lo estipulado en el artículo 10.2.b) de la Ley
27/2006.
De las filas 10, 16 17 y, en especial de lo contenido en la fila 11 se deduce que la falta de
necesidad de aplicar un LMR a la sustancia activa permitida temporalmente en la autorización
excepcional se basa en estudios y analíticas realizados en años anteriores, por lo que
solicitamos esta información, la cual nos ha sido denegada por afirmar la Dirección General
que no obran en su poder.
Tal aseveración sorprende en demasía, puesto que esta información es la base para concluir la
falta de necesidad del establecimiento de un LMR.
Según nuestro criterio y repitiendo lo indicado al respecto en párrafos anteriores, esta
información debiera ser conocida por el órgano competente que concede la autorización y, en
todo caso, éste debiera de haber cumplido lo estipulado en el artículo 10.2.b) de la Ley
27/2006.
En tercer lugar, solicitamos información respecto a lo indicado en la fila 17. En esta se indica la
ausencia de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas. Dado el riesgo que supone el
uso del 1,3 diclopropeno para las aguas subterráneas, la Dirección General en la citada fila 17
del documento ES-ES-2018-33 indica que el uso de los productos sanitarios que contienen esta
sustancia activa no supone un riesgo debido a las condiciones meteorológicas de España, el
empleo de las buenas prácticas agrícolas y la monitorización realizada en los años 2003-2004.
Sobre esta base, solicitamos las medidas de vigilancia y las analíticas de agua subterránea que
debieron de hacerse, si bien se nos denegó, por no estar en posesión del órgano competente
de conceder o no la resolución.
Según nuestro criterio y repitiendo lo indicado al respecto en párrafos anteriores, esta
información debiera ser conocida por el órgano competente que concede la autorización y, en
todo caso, éste debiera haber cumplido lo estipulado en el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006.
Por último, y al respecto del contenido en la fila 13 del documento ES-ES-2018-33 solicitamos
información ambiental. En esta fila se afirma o infiere la existencia de niveles de patógenos
(“levels of pathogens”). Por lo que pedimos se nos informase de cuáles fueron los patógenos
detectados por cada uno de los solicitantes detallados en la fila 9, las localidades, áreas o
regiones donde fueron localizados, cuáles fueron los niveles de patógenos y se nos
proporcionasen las analíticas que evidenciaron la necesidad de emitir la correspondiente
autorización excepcional, lo cual se nos denegó por no estar en posesión del órgano
competente encomendado de resolver las autorizaciones excepcionales de productos
fitosanitarios.
Según nuestro criterio y repitiendo lo indicado al respecto en párrafos anteriores, esta
información debiera ser conocida por el órgano competente, máxime cuando esta información
es requisito imprescindible para acreditar la situación de emergencia que habilita la
autorización excepcional y en todo caso éste debiera de haber cumplido con lo estipulado en el
artículo 10.2.b) de la Ley 2772006.
4. Mediante escrito de entrada el 15 de abril de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: A fecha de presentación de este escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no ha resuelto en el
plazo establecido por la norma jurídica administrativa, por lo que hemos de considerar como
denegado nuestro recurso de alzada por silencio negativo.
Que de conformidad al Criterio Interpretativo de referencia CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación ante este Consejo frente
a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a
plazo.
Que como se ha indicado, la información solicitada debiera estar disponible por cuanto es lo
que se desprende del documento ES-ES-2018-33, el cual fue elaborado por la autoridad
competente del cumplimiento del Reglamento 1107/2009, que no es otra, que la propia
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
La elaboración y notificación del documento ES-ES-2018-33 es una obligación, de la autoridad
competente, dimanada del artículo 53 del Reglamento de Producto Fitosanitarios.
En base, de la anterior obligación, parece sensato inferior que los documentos derivados del
contenido del documento ES-ES-2018-33 se hayan elaborado y estén en poder de la autoridad
competente que, no es otra que la propia Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria, ante la cual solicitamos la información que nos fue denegada.
No obstante, el artículo 13 de la Ley 19/2014, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define como información pública los contenidos o
documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En el caso de que esta información, por unas imprevisibles e infortunadas circunstancias no
estuviese en poder de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se actúe de
acuerdo con la obligación dimanante de artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006 y se remita la
información requerida a la autoridad pública que la posea dando cuenta de ello a Ecologistas
en Acción en nuestra calidad de solicitante o, en cualquier caso, si lo anterior no fuese posible,
la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria deberá informarnos sobre la
autoridad pública a la que, según su conocimiento, deberíamos dirigirnos para solicitar dicha
información.
La información solicitada debiera estar disponible por cuanto es lo que se desprende del
documento ES-ES-2018-33, el cual fue elaborado por la autoridad competente del
cumplimiento del Reglamento 1107/2009, que no es otra, que la p ropia Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria.
La elaboración y notificación del documento ES-ES-2018-33 es una obligación, de la autoridad
competente, dimanada del artículo 53 del Reglamento de Producto Fitosanitarios.
En definitiva, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria debe tener en su poder
la información solicitada por Ecologistas en Acción o al menos tiene la obligación por lo
dispuesto en la Ley 27/2006 y en la Ley 19/2014 de, al menos, proporcionarlas cuando hubiese
una petición de información, puesto que han de ser adquiridas por la Dirección General en el
ejercicio de sus competencias en materia de productos fitosanitarios.
Solicitamos sea estimada nuestra reclamación y se inste a la Dirección General de Sanidad de
la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura la información solicitada en nuestro
recurso de alzada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, podemos adelantar que la reclamación presentada
debe ser inadmitida a trámite, por las razones que se exponen a continuación:
La solicitud de acceso se realizó con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo
2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b
y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que « para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
En el presente caso, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación
medioambiental la solicitud de información relativa a la comercialización excepcional de un
determinado producto químico, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la
citada Ley 27/2006 de 18 de julio.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental,
conforme a nuestro Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de
2015, que determina que:
I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la
única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del
derecho a la información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación
debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no siendo
competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
4. A lo anterior hay que añadir un segundo motivo de inadmisión.
El artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, señala que:
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de
reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad
previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a
los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo
para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía
administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de
alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente
ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos
establecidos por su legislación específica.
Igualmente, su artículo 122.3 señala que Contra la resolución de un recurso de alzada no
cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los
casos establecidos en el artículo 125.1.
Teniendo en cuenta que la presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de
los recursos administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG
, la denegación presunta de un
Recurso de Alzada no puede ser impugnada usando la vía de la reclamación ante el Consejo
de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de abril de
2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda