El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia del expediente administrativo de los estatutos del Colegio de San Clemente de Bolonia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación de la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe aplicarse de manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general facilitar el acceso a la información pública.
2
El hecho de que diversos ciudadanos soliciten información sobre un mismo tema no convierte automáticamente en abusiva la solicitud de acceso.
3
La Administración no justificó debidamente que la atención de la solicitud obligara a paralizar el resto de la gestión administrativa o produjera un colapso de los servicios.
4
La solicitud de acceso se dirigió al Ministerio, el cual es sujeto obligado por la LTAIBG, independientemente de la naturaleza jurídica del Colegio de San Clemente de Bolonia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 227/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN la siguiente
información:
Copia del expediente administrativo del Real Decreto de 20 de marzo de 1919, sobre estatutos
del Colegio de San Clemente de Bolonia.
2. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Se inadmite la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1, letra e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y en el Criterio Interpretativo del Consejo de transparencia y Buen Gobierno sobre
S/REF: 001-053747
N/REF: R/0227/2021; 100-005001
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información
solicitada: Copia del expediente administrativo de los estatutos del Col
egio de
San Clemente de Bolonia
Subdirección General de Reclamaciones
causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016, de 14 de
julio.
En particular por considerarse que esta solicitud se halla incluida en el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia, y que en
caso de ser atendida, ello requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Asimismo, se considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley a la vista
de la utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre
este mismo tema.
Se considera, pues, que la presente solicitud tiene carácter abusivo y no justificado de acuerdo
con la finalidad de transparencia que persigue dicha Ley.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 11 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Habiendo presentado una solicitud de información relativa al expediente de un Real Decreto,
se niega el acceso a la información, alegando un supuesto abuso del derecho que se pretende
justificar de manera genérica en un supuesto abuso del derecho que no demuestra ni conecta
con la actuación concreta de este ciudadano, según se desarrolla en escrito de Alegaciones
complementarias que se acompaña.
Las alegaciones complementarias tiene el siguiente contenido resumido:
“PRIMERA.- (…) Sea como fuere, los supuestos motivos de inadmisión señalados por la
Resolución son:
a) Abuso del derecho, por requerir un «tratamiento que obliga a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio púbico que tiene encomendado»
b) Falta de justificación con la finalidad de la ley, «a la vista de la utilización de la información
facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre este mismo tema»
Sin embargo, la resolución, que tiene el deber de ser motivada (art. 18 de la LTAIPBG), realiza
una serie de afirmaciones genéricas, no relacionadas con la petición concreta que se hace y
que bien pudieran valer para pretender inadmitir cualquier otra solicitud de información, por
lo que no se puede entender en ningún caso como resolución motivada, como se desarrollará
en las siguientes alegaciones.
SEGUNDA.- El art. 18.1.e) de la LTAIPBG recoge, efectivamente, como causa de inadmisión las
solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Al respecto, el Consejo de transparencia y Buen Gobierno emitió Criterio Interpretativo que la
propia resolución cita, con número CI/003/2016, de 14 de julio.
TERCERA.- Se alega por la Administración que la información requerida obligaría a la
paralización de su funcionamiento, otra vez como una afirmación categórica que debemos, al
parecer, aceptar sin el más mínimo dato al respecto.
La realidad es que la consulta hace una solicitud muy concreta (un expediente relativo a un
Real Decreto) que es información pública no reservada, que debe estar archivada y custodiada
por la Administración y que no requiere mayor esfuerzo que su localización y traslado al
ciudadano. Al respecto de la localización, por los deberes de archivo y custodia, debe ser fácil
para la Administración, salvo que no se hayan cumplido debidamente estos deberes, en cuyo
caso no puede inferirse un abuso paralizador por parte del ciudadano, sino una mala
organización por parte de la Administración.
Afirmar que la localización de un expediente administrativo y su traslado al ciudadano supone
un esfuerzo que paraliza la actividad de la Administración (y sin más datos ni razones referidos
al caso concreto) es igual que afirmar que la LTAIPBG contiene un mandato de imposible
resolución, lo que este ciudadano pone en duda sin mayor razonamiento, por su evidencia.
CUARTA.- Se alega por la Administración que la solicitud no está justificada con la finalidad de
la ley y a la vista de la utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes
anteriores sobre este mismo tema.
Este ciudadano desconoce a qué se refiere la Administración con el término «tema», si el
expediente concreto pedido, la actividad en general del Ministerio o una cuestión de extensión
intermedia.
Con independencia de esto, el art. 17.3 de la LTAIPBG señala expresamente que el ciudadano
no tiene obligación de motivar la solicitud y, con ese derecho, este ciudadano no motivó su
solicitud. Por eso, no puede estar justificado una supuesta contrariedad entre los fines o
motivaciones de este ciudadano y la finalidad de la ley, salvo que el firmante de la resolución,
excediendo sus funciones y la objetividad con la que debe resolver, haya presumido la
finalidad de este ciudadano en su petición con relación a la utilización de la información por
otras supuestas solicitudes anteriores, que, desde luego, no son de este ciudadano.
Por lo demás, a este ciudadano le gustaría que se le aclarara cuáles son los usos de la
información facilitada que son contrarios a la finalidad de la ley, ya que la propia ley no dice
nada al respecto. Y esto porque este ciudadano entiende que la finalidad de la ley es que el
ciudadano pueda tener la información para usarla como mejor entienda y, en particular, para
poder controlar la acción de gobierno en un Estado de Derecho. Constituido eso como un
derecho del ciudadano, consagrado en el art. 12 de la LTAIPBG, en cuyo ejercicio no importan
sus finalidades.
Alegaciones que complementan la reclamación, a fin de solicitar que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno declare la improcedencia de la inadmisión y obligue a la
Administración a suministrar la información solicitada.”
4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
el Ministerio lo siguiente:
Desde el mes de marzo del año 2020, se han dirigido a este Departamento dieciséis solicitudes
de información pública referidas al Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia.
El Colegio de San Clemente de los Españoles es una institución particular fundada por el
Cardenal Albornoz en cuya Junta de Patronato participa el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación. Ello, no obstante, no es una Administración pública al sentido
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Este Departamento ha intentado, aplicando la presunción de la buena fe, y la letra de la Ley
19/2013, atender a las solicitudes de información recibidas a través del Portal de
transparencia. Ello no obstante, el incremento de solicitudes y, singularmente, la utilización de
la información pública anteriormente facilitada (de que dan prueba los extractos adjuntados,
publicaciones inmediatas a la remisión de información a solicitudes 001-052470 y 001-
052475) , así como la litigiosidad mantenida contra el Departamento por alguno de los
solicitantes de la información, evidencian que las solicitudes, aun presentadas por diversas
personas físicas, son concertadas e incurren en manifiesto abuso de Derecho. En este sentido,
conviene destacar que de las dieciséis solicitudes de información presentadas por distintas
personas: dos lo fueron el mismo día, 23/12/2020; otras dos en el mismo mes, octubre de
2020; otras dos en el mismo día, 19/01/2021; otras cuatro en el mismo día, 11/02/2021; y por
último otras dos en la misma fecha17/02/2021. Lo mismo puede apreciarse en los escritos de
alegaciones. De los tres escritos presentados con este motivo, dos fueron presentados en la
misma fecha, 12/03/2021 y el tercero lo fue el día precedente, 11/03/2021.
Esta es la causa de inadmisión de las solicitudes que, acuñada en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), concurre
en todas ellas.
Es por ello que la utilización de una fórmula estereotipada, tanto en la inadmisión, como en
las presentes alegaciones, encaja con el caso concreto y viene requerida por la necesidad de
no colapsar el funcionamiento de la Administración requerida de información. La motivación,
sabido es, de los actos administrativos tiene por objeto posibilitar su impugnación, lo que ha
demostrado el solicitante mediante la interposición del presente. Combate, con ello, que su
solicitud sea abusiva (manifestando haber entendido perfectamente el fundamento del acto
administrativo) por cuanto que no le resulta imputable la conducta de terceros y la juridicidad
de la inadmisión (por no haberse hecho con suficiente motivación).
Al respecto, todos los actos administrativos, han de ser motivados, pero, sabido es también, la
motivación debe ser tanto más rigurosa cuanta mayor la injerencia de la Administración en la
esfera de potestades del administrado. La motivación debe hacer referencia, con carácter
general y a tenor del art. 35 L39/2015, sucintamente a hechos y fundamentos de derecho y tal
es el caso que nos ocupa, pues los hechos vienen identificados por el solicitante y solicitud y los
fundamentos de Derecho por la referencia al art. 18.1.e) LTBG.
Cuestión diversa es que estos fundamentos sean comunes, como señalamos, a todas las
peticiones en la materia.
A la vista de lo expuesto, este Departamento se ratifica en la inadmisión de la solicitud de
información de contrario y se solicita que se admita a trámite este escrito y de acuerdo con las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada.
5. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 20 de abril
de 2021, con el siguiente contenido resumido:
1º) La solicitud de información fue inadmitida, alegando, sin mayor motivación, el carácter
abusivo de la petición, en una posición manifiestamente contraria a la letra y al espíritu de la
Ley 19/2013.
Debe tenerse en cuenta al respecto que, para aplicar la inadmisión, deben darse dos
condiciones: un ejercicio del derecho abusivo cualitativamente (y no cuantitativamente, como
pretende el Ministerio) y un ejercicio del derecho que no case con la finalidad de la ley.
En ese sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido considerando que una
solicitud puede inadmitirse por abusiva cuando:
· Se dé un ejercicio del derecho que sobrepase de manera manifiesta los límites normales del
ejercicio del derecho, en el sentido del art. 7.2 del Código Civil. En este caso, se solicita
información al Ministerio en el marco claro de la finalidad de la Ley, no obstando a ello ni que
haya otras solicitudes sobre el tema ni la publicidad que pueda hacerse de la información
obtenida.
· Se requiera una dedicación de la Administración pública que obligara a paralizar el resto de
la gestión administrativa. Este extremo, desde luego, debe ser probado por la Administración
que lo alega. Al respecto, señala el Ministerio que ha recibido 16 solicitudes sobre el Colegio
de España en la ciudad de Bolonia desde diciembre de 2020. Teniendo en cuenta que, según
información publicada en el Portal de Transparencia, se han atendido por el Ministerio un
número aproximado de 1200 solicitudes solo en el mes de marzo de 2021, no parece que esto
se produzca, más aún cuando la información que este ciudadano solicitó se refiere
simplemente a un listado de inmuebles, información de fácil localización, debido a la
obligación de registro concomitante.
· Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros, lo que no parece suceder aquí.
· Cuando sea contraria a las normas, la costumbre o la buena fe. Al respecto, la solicitud
cumple la finalidad de la ley y se realiza de buena fe, para obtener la información y poder
valorar de manera legítima si resulta adecuada o no la acción de gobierno al respecto.
Por lo demás, toda inadmisión de una solicitud de información debe motivarse debidamente,
con atención a indicadores objetivos, lo que aquí no sucede.
Así también, el hecho de que esté ciudadano haya entendido cómo ha pretendido la
Administración motivarla resolución no significa que se considere que esa motivación sea
suficiente. El texto de las alegaciones que dice «la motivación, sabido es, de los actos
administrativos tiene por objeto posibilitar su impugnación, lo que ha demostrado el
solicitante mediante la interposición del presente» parece una auténtica burla inadmisible al
ciudadano.
En fin, a juicio de este ciudadano, habría un efecto negativo en el funcionamiento de la
Administración si un mismo ciudadano insiste en una información ya solicitada o denegada de
manera motivada, lo que aquí, al menos, no sucede, pues no se justifica que este ciudadano u
otro haya pedido la misma información reiteradamente. Lo que no puede concebirse es que la
petición de varias informaciones sobre un mismo tema o aspecto, que vienen a revelar un
interés de distintos ciudadanos sobre ello, suponga reiteración: bastaría que unos ciudadanos
pidieran información sobre cualquier departamento ministerial para negar futuras peticiones
de terceros ciudadanos.
Como última cuestión, debe tenerse en cuenta que, según el Ministerio, el Colegio de España
en Bolonia no es Administración pública en el sentido de la Ley 40/2015. Si con ello quiere
decir que no se trata de una Administración pública ni de sector público institucional, sino de
una institución privada y que, por ello, no se poseen los datos; no se entiende por qué no se
dijo en la Resolución. Por desgracia, con todo, parece que hay que recordar al Ministerio que
la Ley 19/2013 contiene, en su art. 2, su ámbito de aplicación, que no es coincidente con la
definición de Administración pública en el sentido de la Ley 40/2015. Este ciudadano considera
que este desconocimiento no es excusable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “copia del expediente administrativo del
Real Decreto de 20 de marzo de 1919, sobre estatutos del Colegio de San Clemente de
Bolonia”.
La Administración deniega la información alegando que es una solicitud abusiva conforme
señala el artículo 7.2 del Código Civil y avala la Jurisprudencia y que, en caso de ser atendida,
“requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información. Asimismo, se considera que la solicitud no está justificada con la
finalidad de la ley”.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de
casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión
en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco
puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de
inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del
artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que
concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.”
En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que,
recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Esto es así porque la
Administración invoca la causa pero tampoco la justifica debidamente.
El hecho de que otros ciudadanos hayan solicitado información sobre el Colegio de San
Clemente de Bolonia no convierte en abusiva la solicitud de acceso que ha dado origen a esta
reclamación, más allá de 16 solicitudes divididas entre los años 2020 y 2021, que dan a
entender que la gestión de esta Institución suscita interés en la ciudadanía, motivo que hace
más patente la necesidad de trasparencia pública.
Por otra parte, aunque el Colegio no es una Administración pública en el sentido de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo cierto es que la solicitud
de acceso a la información no se ha dirigido al mismo, sino al Ministerio, que sí es un sujeto
obligado por la LTAIBG.
Asimismo, el Ministerio tampoco ha justificado en qué medida se le impide seguir realizando
el resto de actividades y obligaciones que tiene encomendadas por ley ni como se produciría
el colapso de servicios administrativos que proclama, cuando lo solicitado es la copia de un
expediente administrativo, sin posteriores operaciones de búsqueda o elaboración de
información. Baste recordar que atender las solicitudes de acceso a la información es también
una obligación más impuesta legalmente.
6. Finalmente, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser
limitado en algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el
Tribunal Supremo en cuanto a los límites contenidos en la misma:
- Su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona
lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
“(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración
(…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020
(recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020
(recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).
Entendemos, a la vista de los razonamientos expuestos, que los impedimentos que opone la
Administración no están debidamente justificados, por lo que la reclamación presentada debe
ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de
fecha 10 de marzo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Copia del expediente administrativo del Real Decreto de 20 de marzo de 1919, sobre
estatutos del Colegio de San Clemente de Bolonia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez