Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los análisis de laboratorio que justifican las autorizaciones excepcionales de productos fitosanitarios. Tras la denegación y la interposición de un recurso de alzada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por incompetencia y por ser improcedente contra la denegación de un recurso de alzada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información ambiental, por lo que se rige por la Ley 27/2006, la cual tiene prioridad sobre la LTAIBG según la disposición adicional primera de esta última.
2
El Consejo de Transparencia no es competente para conocer sobre reclamaciones cuya materia esté regulada por una normativa específica de acceso a la información ambiental.
3
La reclamación ante el Consejo no puede utilizarse para impugnar la denegación presunta de un recurso de alzada, ya que no es la vía procesal adecuada según la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 227/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, con fecha
26 de octubre de 2019, al
amparo de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente
, la siguiente información ambiental:
Los análisis de laboratorio de las tomas de muestras que justifiquen y acrediten la necesidad
de la emisión de las autorizaciones excepcionales concedidas en 2019 mediante Resolución del
órgano administrativo al que se dirige la petición, de las sustancias activas de productos
fitosanitarios 1,3 dicloropropeno y cloropicrina y sus mezclas, así como sus modificaciones
posteriores que amplían el ámbito territorial de la resolución a nuevas Comunidades
Autónoma.
S/REF:
N/REF: R/0227/2020; 100-003627
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Autorizaciones excepcionales de productos fitosanitarios
Subdirección General de Reclamaciones
2. Por resolución de fecha 29 de octubre de 2019, el Director General de la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio, denegó el acceso a la información solicita en
base al artículo 13.1 de la Ley 27/2006, manifestando lo siguiente:
Comunicarle que las Resoluciones de autorización excepcional emitidas por esta Dirección
General para las autorizaciones excepcionales de 1,3 dicloropropeno y cloropicrina, se indica
que los tratamientos deben realizarse bajo el control de las autoridades competentes de las
CCAA, quienes deben supervisar el correcto cumplimiento de las obligaciones fijadas en la
resolución”.
Dentro de estas obligaciones, se encuentra la de llevar a cabo muestreos de suelos, según la
recomendación establecida por el Defensor del Pueblo. En ningún apartado de la Resolución se
indica que está información debe ser remitida a esta Dirección General.
3. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2019, el interesado presentó un Recurso de Alzada
contra la citada resolución, con el siguiente contenido:
A nuestro juicio, el Director General confunde nuestra petició n por cuanto ésta es relativa a
los análisis de laboratorio de las tomas de muestras que justifiquen y acrediten la necesidad
de la emisión de las autorizaciones excepcionales mencionada y no, al cumplimiento de las
obligaciones fijadas por estas resoluciones de las autoridades competentes de las CCAA.
Así, también lo especifica el Defensor del Pueblo en el expediente 16000007 de 17 de
diciembre de 2017, dirigido a la Dirección y al ciudadano que interpuso la queja. En su
resolución, el Defensor del pueblo indica que se deben ”realizar muestreos previos en los
suelos antes de otorgar la autorización excepcional de productos fitosanitarios a base de 1,3
dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas”.
La necesidad de previos viene recogida implícitamente por lo dispuesto en el artículo 53 del
Reglamento 1107/2009 de productos fitosanitarios que indica que en circunstancias
especiales un Estado miembro podrá autorizar la comercialización de productos fitosanitarios
para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro
que no pueda controlarse por otros medios razonables.
Por lo que se deriva que es responsabilidad del Estado miembro que concede la autorización
comprobar que concurre una situación de emergencia, lo que, a juicio del Defensor del Pueblo,
en toda lógica, debe realizarse de manera previa a otorgar la autorización y obliga a realizar
muestreos en los suelos que la solicitan con el fin de acreditar la existencia de un peligro
fitosanitario.
Esto último fue aceptado, de acuerdo con sus funciones y responsabilidad, por la Dirección
General, de conformidad al escrito del Defensor del Pueblo de 28 de marzo de 2018, el cual
señala que la Dirección General acepta las sugerencias formuladas por la institución, y las
incorporará a sus Resoluciones de Autorización Excepcional. Lo que en una lectura de los dos
escritos del Defensor del Pueblo no cabe entenderse como un requisito a posteriori una vez
emitida la resolución sino un requisito previo cuyo resultado debe figurar en la propia
resolución como justificante de acreditación de la situación de emergencia, que también
posibilite el escrutinio público.
Extraña que la Dirección General de la Producción Agraria dadas sus funciones y
responsabilidades no disponga de la información solicitada, de lo cual puede inferirse que el
órgano competente para la resolución de las autorizaciones excepcionales las otorga sin
ningún criterio y justificación, pues de otra forma sería conocedora de la información mínima
exigible para su concesión.
La falta de los documentos que acrediten la necesidad de conceder una autorización
excepcional debería ser causa suficiente para su denegación, puesto que lo contrario puede
calificarse de arbitrariedad. En la confianza de que esto no suceda, se solicita que se nos de la
información pedida.
La letra a, del apartado 1, del artículo 13, de la Ley 27/2006 que cita el Director General como
base jurídica de la denegación de nuestra petición dispone como excepción a la obligación de
facilitar la información ambiental que ésta no esté en poder de la autoridad pública a la que
se solicite. No obstante, la Dirección General no menciona que de acuerdo con el citado
precepto legal la excepción obrará “sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 10.2.b)”.
Este precepto obliga, lo que no ha sucedido, a la autoridad pública, en este caso la Dirección
General de la Producción Agraria, a remitir la solicitud a la autoridad que la posea, dando
cuenta de ello al solicitante, y, cuando esto no sea posible, deberá informar directamente al
solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para
solicitar dicha información.
Dicho conocimiento relativo a la autoridad poseedora de la información solicitada es dado por
supuesto a la Dirección General, dadas sus funciones de la Dirección General y la relevancia
por como órgano competente en la resolución de las autorizaciones excepcionales solicitadas
por las CCAA.
solicitamos al Secretario General de Agricultura que se tenga por presentado este escrito, lo
admita y en su virtud lo tenga por formulado contra la resolución denegatoria reseñada y tras
los trámites que legalmente procedan dicte nueva resolución dejando sin efecto la recurrida, y
se nos informe de los análisis de laboratorio de las tomas de muestras que justifiquen y
acrediten la necesidad de la emisión de las autorizaciones excepcionales para este año de las
sustancias 1,3 dicloropreno, cloropicrina y sus mezclas.
En el caso de que esta información, por unas imprevisibles e infortunadas circunstancias no
estuviese en poder de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se actúe de
acuerdo con la obligación dimanante de artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006 y se remita la
información requerida a la autoridad pública que la posea dando cuenta de ello a Ecologistas
en Acción en nuestra calidad de solicitante o, en cualquier caso, si lo anterior no fuese posible,
la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria deberá informarnos sobre la
autoridad pública a la que, según su conocimiento, deberíamos dirigirnos para solicitar dicha
información.
De manera subsidiaria y complementaria a nuestra inicial petición de información ambiental y
dado lo indicado por el Director General solicitamos los resultados de los muestreos de suelos
realizados por las autoridades competentes de las CCAA del correcto cumplimiento de las
obligaciones fijadas en la Resolución. Parece de sentido común que el resultado de los
muestreos sea conocido por la Dirección General como órgano competente en la concesión de
las autorizaciones excepcionales para conocer si las obligaciones dimanadas de éstas han sido
correctamente ejecutadas y sobre todo para conocer si el objetivo de control de la situación de
emergencia en materia fitosanitaria del artículo 53 del Reglamento 110/2009 ha sido
cumplido con eficacia, pues de no cumplirse pudieran concederse autorizaciones
excepcionales repetidas indebidamente año tras año, por cuanto el peligro que debe
acreditarse no pudiera controlarse con las autorizaciones excepcionales concedidas.
4. Mediante escrito de entrada el 15 de abril de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
A fecha de presentación de este escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no ha resuelto en el
plazo establecido por la norma jurídica administrativa, por lo que hemos de considerar como
denegado nuestro recurso de alzada por silencio negativo.
Que de conformidad al Criterio Interpretativo de referencia CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación ante este Consejo frente
a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencia no estará sujeta a
plazo.
Que como se ha indicado, la información solicitada debiera estar disponible por cuanto es un
requisito previo para acreditar el peligro fitosanitario que demanda el artículo 53 del
Reglamento 110/2019. Condición reforzada por el artículo 34 de la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de sanidad Vegetal.
En base a los dos preceptos mencionados en el epígrafe 11 se colige que el órgano
competente antes de la concesión de cualquier autorización excepcional en materia de
fitosanitarios deberá acreditar que no sólo que existe un peligro, sino que éste es imprevisible.
Que en relación a las distintas resoluciones de autorización excepcional de las sustancias
activas 1,3 dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas concedidas en 2019, en todas ellas, la
justificación del peligro imprevisible es nula, por cuanto únicamente se indica que estas dos
sustancias activas son las únicas sustitutas eficaces del bromuro de metilo y se señala sus usos
como plaguicidas.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concedió las autorizaciones excepcionales
de las que solicitamos información ambiental en base a unas plagas conocidas que, en el caso
de la autorización excepcional del 1,3 dicloropropeno+cloropicrina presentaban una “alta
densidad (high density)” y en el caso de la autorización excepcional del 1,3 dicloropropeno el
patógeno ha sido detectado en casi todas las áreas donde se cultiva uva para la vinificación
(has been detected in almost in every area). Por lo que es sensato concluir que la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria en algún momento ha dispuesto de la
información que acredite la existencia de patógenos y sus concentraciones y/o densidad.
Reiteramos el argumento mencionado en la letra b) de apartado 5 de este escrito relativo a la
resolución del Defensor del Pueblo (expediente 16í, también lo especifica el Defensor del
Pueblo en el expediente 16000007 de 17 de diciembre de 2017), en la que se indica que se
deben ”realizar muestreos previos en los suelos antes de otorgar la autorización excepcional
de productos fitosanitarios a base de 1,3 dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas”.
Reiteramos el argumento mencionado en la letra d) del apartado 5 de este escrito y
recalcamos que la Dirección General, de conformidad al escrito del Defensor del Pueblo de 28
de marzo de 2018, aceptó las sugerencias formuladas por la institución, e indicó que las
incorporaría a sus Resoluciones de Autorización Excepcional.
Con independencia de que Administración deba recabar las previas justificaciones de las
personas y usuarios que finalmente apliquen los productos fitosanitarios, la Dirección General
de Sanidad de la Producción Agraria debe estar en poder de estas justificaciones o en el caso
de que no lo estuviesen, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 19/2014, estas justificaciones de
los particulares son definidas como información pública, por cuanto tienen que ser adquiridas
por la Dirección General en el ejercicio de sus competencias en materia de productos
fitosanitarios y también porque la propia Dirección General lo especifica en sus propias
resoluciones de autorización y, porque es la autoridad competente designada por el estado
español para el cumplimiento de las obligaciones y requisitos del Reglamento 1107/2009 de
comercialización de productos fitosanitarios, entre las que se incluyen las derivadas de su
artículo 53 relativas al suministro de información inmediato de las medidas a adoptadas a los
demás Estados miembros y a la Comisión, lo que obliga a de manera inmediata a informar (de
acuerdo al formulario que los Estados miembros en materia de autorizaciones excepcionales
de productos fitosanitarios) del “Type of danger to plant production or ecosystem” y del “Size
and effect of danger”.
En definitiva, la Dirección General de sanidad de la Producción Agraria debe tener en su poder
la información solicitada por Ecologistas en Acción o al menos tiene la obligación por lo
dispuesto en la Ley 27/2006 y en la Ley19/2014 de, al menos, proporcionarlas cuando hubiese
una petición de información, puesto que han de ser adquiridas por la Dirección General en el
ejercicio de sus competencias en materia de productos fitosanitarios.
Solicitamos sea estimada nuestra reclamación y se inste a la Dirección General de Sanidad de
la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura la información solicitada en nuestro
recurso de alzada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, podemos adelantar que la reclamación presentada
debe ser inadmitida, por las razones que se exponen a continuación:
La solicitud de acceso se realizó con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo
2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b
y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que « para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
En este caso, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación
medioambiental la solicitud de información relativa a las autorizaciones excepcionales de un
determinado producto fitosanitario, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de
la citada Ley 27/2006 de 18 de julio.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental,
conforme a nuestro Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de
2015, que determina que:
I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la
única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del
derecho a la información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación
debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no siendo
competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
4. A lo anterior hay que añadir un segundo motivo de inadmisión.
El artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, señala que:
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de
reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad
previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a
los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo
para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía
administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de
alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente
ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos
establecidos por su legislación específica.
Igualmente, su artículo 122.3 señala que Contra la resolución de un recurso de alzada no
cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los
casos establecidos en el artículo 125.1.
Teniendo en cuenta que la presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de
los recursos administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG
, la denegación presunta de un
Recurso de Alzada no puede ser impugnada usando la vía de la reclamación ante el Consejo
de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de abril de
2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda