Desestimada 27/06/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de acceso a las direcciones de correo externo con dominio @guardiacivil.org de la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior las direcciones de correo externo con dominio @guardiacivil.es. Alegó que su solicitud era distinta a una anterior al tener un marco más amplio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era manifiestamente repetitiva, ya que la información ya había sido facilitada previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y ya se hubiera ofrecido la información sin que existiera modificación real o legal de los datos.
2 El Consejo determina que ambas solicitudes coinciden en el objeto, independientemente de que la primera incluyera además direcciones concretas de Valencia.
3 La inadmisión es procedente ya que la Administración ya había concedido el acceso a la información solicitada mediante resolución previa y adjunto de archivo Excel.
4 La interpretación de la repetitividad busca evitar que el interesado eluda los plazos máximos para interponer recursos administrativos o judiciales.

Texto completo

Con$ ~!0 d~: l• ·an~~renc•~ r Buen Gobierno Resolución 227/2019 S/REF:001-033585 N/ REF:R/0227/2019;100-002371 Fecha: 27 de junio de 2019 Reclamante Administración/Or ganismo: Ministerio del Inter ior Información solicitada: Direcciones de correo externo @guardiacivil. es l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de marzo de 2018, información en los siguientes términos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice: Art. 41.6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887 Página 1 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones www. consejodetransparencia.es FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/06/2019 15:341 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Interesaría conocer, para una comunicación más eficaz y transparente, las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil, en aras de una comunicación fluida entre órganos de la Administración y personal ajeno a ella. 2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL contestó al solicitante en los siguientes términos: (…) 2º. Comoquiera que, mediante resolución de esta Dirección General, de fecha 20/12/18, se dio contestación a otra petición en los mismos términos del aquí compareciente, y habida cuenta la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre sendas solicitudes, debemos concluir que procede la inadmisión de la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el art. 18. 1. e) de la mencionada Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que, bajo el rótulo “causas de inadmisión”, señala que se inadmitirán a trámite, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 2 de abril de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La Dirección General de la Guardia Civil manifiesta que "de fecha 20-12-18, se dio contestación a otra petición en los mismos términos del aquí compareciente". En aquella ocasión se efectuó consulta solicitando las cuentas de correo externo dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia, considerando la Dirección General PROCEDENTE el acceso a la información requerida. Dicha solicitud es totalmente diferente a la anterior planteada, desarrollando un marco más amplio de datos para su conocimiento, desarrollo y divulgación al solicitante, no siendo "MANIFIESTAMENTE REPETITIVA" como así lo señala el art. 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Hacer una reflexión sobre otro de los motivos esgrimidos y motivados para la inadmisión de la solicitud, señalando que "Y HABIDA CUENTA LA IDENTIDAD DEL SUJETO", desconociendo por el reclamante los motivos de dicha justificación creyendo entender que tal proceder está motivado por el afán de no facilitar dicha información y que la resolución que se adopte, no sea recurrible al no ser un acto administrativo. Entiendo que sea cual sea mi identidad cumplo con los requisitos establecidos en la Ley 19/2013, art. 10.2, que dice "El Portal de Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con MAYOR FRECUENCIA", sin embargo hacia mi persona se le otorga un petición que es "manifiestamente repetitiva". El motivo que argumento en mi solicitud está basado en "aras de una comunicación fluida entre órganos de la Administración y personal ajeno a ella". 4. Con fecha 2 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 26 de abril de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las siguientes alegaciones: (…) Una vez examinada la petición, esta Dirección General resolvió inadmitir la solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la Ley 1912013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que bajo el epígrafe "causas de inadmisión", señala que se inadmitirán a trámite, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. Todo ello a consecuencia de que con fecha 26 de noviembre de 2018, tuvo entrada en este Gabinete Técnico una solicitud del , en la que solicitó información relativa a "conocer las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil, haciendo especial mención a aquellas dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia". Como se puede apreciar el peticionario en ambas solicitudes es la misma persona, XXX, y la solicitud de acceso versa sobre idéntica información, incluso está redactada de igual forma, "conocer las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil", por tanto resulta evidente que la segunda solicitud es repetitiva, ya que a esta cuestión se dio contestación por parte de este centro directivo, concediendo el acceso a la misma mediante Resolución de 20 de diciembre de 2018, a la que se adjuntó un archivo Excel con la información solicitada. La notificación se efectuó mediante el Portal de Transparencia. Por tanto, esta Dirección General considera la resolución de 26 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse la reclamación efectuada al CTBG por el . Por parte de esta Unidad de información y Transparencia, y en relación con lo manifestado por el interesado, se añade lo siguiente: -Creemos que el interesado saca de contexto la expresión "habida cuenta la identidad del sujeto"... puesto que lo la DGGC dice es "... habida cuenta la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre sendas solicitudes...", es decir, que consideran que existe similitud entre ambas solicitudes. -En el mismo artículo 18.1.e de la Ley de Transparencia se incluye como causa de inadmisión el carácter abusivo de la solicitud, que entendemos también aplicaría en este caso, por cuanto para intentar facilitar los correos externos que solicita el interesado, sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la recopilación de la información solicitada ("todas las direcciones de correo con el dominio @guardiacivil.org"), con lo que se perjudicaría gravemente el normal desarrollo de las funciones y cometidos de la unidad, pudiendo llegar a colapsar la gestión de otros asuntos ordinarios. -Por último, y aunque en el ámbito de la Ley de transparencia no es preciso motivar la solicitud de acceso a la información, en este caso el solicitante lo hace, refiriéndose a la recepción de notificaciones por parte de los ciudadanos e indicando lo siguiente:"El motivo que argumento en mi solicitud está basado en aras de una comunicación fluida entre órganos de la Administración y personal ajeno a ella". Puesto que estas direcciones de correo incluyen un dominio específico (@guardiacivil.org), no cabría duda por parte de los ciudadanos sobre el remitente en caso de recibir en su dispositivo electrónico un aviso desde alguna una de estas cuentas de correo. Así pues, el Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO conocímiento de la direccíón completa del correo electrónico desde el cual se envía el aviso no añadiría, en la práctica, informacíón relevante al receptor del mismo. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicacíón de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercícío de sus funcíones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué cri terios actúan nuestras instituciones. 3. En el presente caso, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUAR DIA CIVIL (MINIS TERIO DEL INETRIOR) ha inadmitido la solicitud de información al considerar que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolucíón motivada, las solicítudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencía de esta Ley. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn= l#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a12 Consejo Subdirecdón General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/06/2019 15:341 Sin acción específica Argumentando que el ya solicitó (con fecha 26 de noviembre de 2018) la misma información relativa a "conocer las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil, haciendo especial mención a aquellas dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia", concediendo centro directivo el acceso a la misma mediante Resolución de 20 de diciembre de 2018, a la que se adjuntó un archivo Excel con la información solicitada. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. 4. En primer lugar, hay que señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, no cabe duda que el solicitante es el mismo en ambos casos, y que la primera solicitud de información (de 26 de noviembre de 2018) fue respondida por la Administración mediante Resolución de 20 de diciembre de 2018, por la que se concedía el derecho de acceso y se adjuntaba mediante Excel la información solicitada. Según se desprende de lo manifestado por el reclamante y la Administración, el interesado estuvo conforme con la información proporcionada ya que no consta desacuerdo con la misma ni reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Visto lo anterior, cabe analizar las dos solicitudes de acceso, para comprobar si como alega la Administración sí coinciden en la información solicitada o como manifiesta el reclamante no coinciden exactamente, ya que en la primera se efectuó consulta solicitando las cuentas de correo externo dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia. En la primera, de 26 de noviembre de 2018 se solicitaba: conocer las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil, haciendo especial mención a aquellas dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia. En la segunda, de la que trae causa la presente reclamación, se solicitaba: conocer, para una comunicación más eficaz y transparente, las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia ambas solicitudes de información coinciden, aunque en la primera se solicitara, además, unas direcciones concretas de Valencia. Si bien, conviene reiterar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha tenido acceso a la primera solicitud, salvo a su texto que transcribe la Administración en sus alegaciones a la reclamación, y que este Consejo no tiene por qué poner en duda. 5. Teniendo en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella que Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. Así como será repetitiva siempre que la respuesta pueda considerarse firme por el transcurso del plazo para interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o recurso judicial contencioso-administrativo o, interpuestos éstos, hubieran sido desfavorables al acceso. No constando en este supuesto reclamación ante este Consejo de Transparencia contra la primera resolución que facilita la información solicitada, entendemos que toda, tanto la general (cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org), que es la que ahora se repite, como la particular (dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia), ni recurso contencioso-administrativo, y no habiendo indicado el reclamante nada al respecto. Así, la interpretación aprobada pretende evitar la inacción del interesado en la utilización de las vías de recurso a su disposición y, en la práctica, eludir los plazos máximos para su interposición, previstos tanto en el art. 24.1 de la LTAIBG- para el caso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el caso de recurso contencioso-administrativo. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. Por otro lado, ha de recordarse que le objetivo de la LTAIBG, es el conocimiento de las decisiones públicas como medio para garantizar la rendición de cuentas por la actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. En este sentido, debemos entender que debe compaginarse el derecho de los ciudadanos a obtener información en Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO poder de los sujetos obligados por la norma al objeto de garantizar el interés general en el conocimiento de su actuación y, por ende, el control de la misma, con el ejercicio por éstos de las funciones que tienen encomendadas. En este sentido, y atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que la misma ya fue debidamente atendida en el precedente señalado y, por lo tanto, adecuadamente garantizado el derecho del solicitante. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por 2019, contra la resolución de fecha 26 de GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR). con entrada el 2 de abril de marzo de 2019, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobiernos, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www. boe.es/busca r /act. ph p ?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#a23 https://boe .es/buscar /act. ph p ?id=BO E -A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a 112 Subdirecdón General de Redamaciones