El solicitante pidió al Ministerio del Interior las direcciones de correo externo con dominio @guardiacivil.es. Alegó que su solicitud era distinta a una anterior al tener un marco más amplio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era manifiestamente repetitiva, ya que la información ya había sido facilitada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y ya se hubiera ofrecido la información sin que existiera modificación real o legal de los datos.
2
El Consejo determina que ambas solicitudes coinciden en el objeto, independientemente de que la primera incluyera además direcciones concretas de Valencia.
3
La inadmisión es procedente ya que la Administración ya había concedido el acceso a la información solicitada mediante resolución previa y adjunto de archivo Excel.
4
La interpretación de la repetitividad busca evitar que el interesado eluda los plazos máximos para interponer recursos administrativos o judiciales.
Texto completo
Con$ ~!0 d~:
l•
·an~~renc•~ r
Buen Gobierno
Resolución
227/2019
S/REF:001-033585
N/
REF:R/0227/2019;100-002371 Fecha: 27 de junio de 2019
Reclamante
Administración/Or ganismo: Ministerio del Inter ior
Información solicitada: Direcciones de correo externo @guardiacivil. es
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de marzo de 2018, información
en los siguientes términos:
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, dice:
Art.
41.6.
Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios
electrónicos,
las Administraciones
Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o
a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole
de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887
Página 1
de 9
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
www. consejodetransparencia.es
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/06/2019 15:341 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de
práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Interesaría conocer, para una comunicación más eficaz y transparente, las cuentas de
correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil, en aras de una
comunicación fluida entre órganos de la Administración y personal ajeno a ella.
2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…)
2º. Comoquiera que, mediante resolución de esta Dirección General, de fecha 20/12/18, se
dio contestación a otra petición en los mismos términos del aquí compareciente, y habida
cuenta la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre sendas solicitudes, debemos
concluir que procede la inadmisión de la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el art. 18. 1. e)
de la mencionada Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que, bajo el rótulo “causas de inadmisión”, señala que se inadmitirán a trámite,
entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 2 de abril
de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Dirección General de la Guardia Civil manifiesta que "de fecha 20-12-18, se dio contestación a otra petición en los mismos términos del aquí compareciente". En aquella
ocasión se efectuó consulta solicitando las cuentas de correo externo dependientes de la
Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia,
considerando la Dirección General PROCEDENTE el acceso a la información requerida.
Dicha solicitud es totalmente diferente a la anterior planteada, desarrollando un marco
más amplio de datos para su conocimiento, desarrollo y divulgación al solicitante, no
siendo "MANIFIESTAMENTE REPETITIVA" como así lo señala el art. 18.e) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Hacer una reflexión sobre otro de los motivos esgrimidos y motivados para la inadmisión de
la solicitud, señalando que "Y HABIDA CUENTA LA IDENTIDAD DEL SUJETO", desconociendo
por el reclamante los motivos de dicha justificación creyendo entender que tal proceder
está motivado por el afán de no facilitar dicha información y que la resolución que se
adopte, no sea recurrible al no ser un acto administrativo.
Entiendo que sea cual sea mi identidad cumplo con los requisitos establecidos en la Ley
19/2013, art. 10.2, que dice "El Portal de Transparencia incluirá, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado,
cuyo acceso se solicite con MAYOR FRECUENCIA", sin embargo hacia mi persona se le
otorga un petición que es "manifiestamente repetitiva".
El motivo que argumento en mi solicitud está basado en "aras de una comunicación fluida
entre órganos de la Administración y personal ajeno a ella".
4. Con fecha 2 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro
de entrada el 26 de abril de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las siguientes
alegaciones:
(…)
Una vez examinada la petición, esta Dirección General resolvió inadmitir la solicitud,
conforme a lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la Ley 1912013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que bajo el epígrafe "causas de inadmisión", señala
que se inadmitirán a trámite, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas.
Todo ello a consecuencia de que con fecha 26 de noviembre de 2018, tuvo entrada en este
Gabinete Técnico una solicitud del , en la que solicitó información
relativa a "conocer las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org
que posee Guardia Civil, haciendo especial mención a aquellas dependientes de la
Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de
Valencia".
Como se puede apreciar el peticionario en ambas solicitudes es la misma persona, XXX, y
la solicitud de acceso versa sobre idéntica información, incluso está redactada de igual
forma, "conocer las cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org que posee
Guardia Civil", por tanto resulta evidente que la segunda solicitud es repetitiva, ya que a
esta cuestión se dio contestación por parte de este centro directivo, concediendo el acceso
a la misma mediante Resolución de 20 de diciembre de 2018, a la que se adjuntó un archivo
Excel con la información solicitada. La notificación se efectuó mediante el Portal de
Transparencia.
Por tanto, esta Dirección General considera la resolución de 26 de marzo de 2019 de la
Dirección General de la Guardia Civil ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse la
reclamación efectuada al CTBG por el .
Por parte de esta Unidad de información y Transparencia, y en relación con lo
manifestado por el interesado, se añade lo siguiente:
-Creemos que el interesado saca de contexto la expresión "habida cuenta la identidad
del sujeto"... puesto que lo la DGGC dice es "... habida cuenta la identidad de sujeto,
hecho y fundamento entre sendas solicitudes...", es decir, que consideran que existe
similitud entre ambas solicitudes.
-En el mismo artículo 18.1.e de la Ley de Transparencia se incluye como causa de
inadmisión el carácter abusivo de la solicitud, que entendemos también aplicaría
en este caso, por cuanto para intentar facilitar los correos externos que solicita el
interesado, sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la
recopilación de la información solicitada ("todas las direcciones de correo con el
dominio @guardiacivil.org"), con lo que se perjudicaría gravemente el normal
desarrollo de las funciones y cometidos de la unidad, pudiendo llegar a colapsar la
gestión de otros asuntos ordinarios.
-Por último, y aunque en el ámbito de la Ley de transparencia no es preciso motivar la
solicitud de acceso a la información, en este caso el solicitante lo hace, refiriéndose a
la recepción de notificaciones por parte de los ciudadanos e indicando lo
siguiente:"El motivo que argumento en mi solicitud está basado en aras de una
comunicación fluida entre órganos de la Administración y personal ajeno a ella".
Puesto que estas direcciones de correo incluyen un dominio específico (@guardiacivil.org),
no cabría duda por parte de los ciudadanos sobre el remitente en caso de recibir en su
dispositivo electrónico un aviso desde alguna una de estas cuentas de correo. Así pues, el
Con;~IO de
1..-.oan~ p:u•tttCttl r
Suen Gob1e(flO
conocímiento de la direccíón completa del correo electrónico desde el cual se envía el aviso
no añadiría, en la práctica, informacíón relevante al receptor del mismo.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicacíón de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercícío de sus funcíones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como
base que
la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
cri
terios actúan nuestras instituciones.
3. En
el presente caso, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUAR DIA CIVIL (MINIS TERIO DEL
INETRIOR) ha inadmitido la solicitud de información al considerar que es de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a
trámite, mediante resolucíón motivada, las solicítudes: Que sean manifiestamente repetitivas
o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencía de esta Ley.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn= l#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a12
Consejo
Subdirecdón
General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/06/2019 15:341 Sin acción específica
Argumentando que el ya solicitó (con fecha 26 de noviembre de 2018) la
misma información relativa a "conocer las cuentas de correo externo con dominio
@guardiacivil.org que posee Guardia Civil, haciendo especial mención a aquellas
dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y Sector de
Tráfico de Valencia", concediendo centro directivo el acceso a la misma mediante Resolución
de 20 de diciembre de 2018, a la que se adjuntó un archivo Excel con la información
solicitada.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto
o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación
o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
4. En primer lugar, hay que señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, no
cabe duda que el solicitante es el mismo en ambos casos, y que la primera solicitud de
información (de 26 de noviembre de 2018) fue respondida por la Administración mediante
Resolución de 20 de diciembre de 2018, por la que se concedía el derecho de acceso y se
adjuntaba mediante Excel la información solicitada. Según se desprende de lo manifestado
por el reclamante y la Administración, el interesado estuvo conforme con la información
proporcionada ya que no consta desacuerdo con la misma ni reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
Visto lo anterior, cabe analizar las dos solicitudes de acceso, para comprobar si como alega la
Administración sí coinciden en la información solicitada o como manifiesta el reclamante no
coinciden exactamente, ya que en la primera se efectuó consulta solicitando las cuentas de
correo externo dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia
y Sector de Tráfico de Valencia.
En la primera, de 26 de noviembre de 2018 se solicitaba: conocer las cuentas de correo
externo con dominio @guardiacivil.org que posee Guardia Civil, haciendo especial mención
a aquellas dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector de Tráfico de Valencia y
Sector de Tráfico de Valencia.
En la segunda, de la que trae causa la presente reclamación, se solicitaba: conocer, para una
comunicación más eficaz y transparente, las cuentas de correo externo con dominio
@guardiacivil.org que posee Guardia Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia ambas solicitudes
de información coinciden, aunque en la primera se solicitara, además, unas direcciones
concretas de Valencia. Si bien, conviene reiterar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no ha tenido acceso a la primera solicitud, salvo a su texto que transcribe la
Administración en sus alegaciones a la reclamación, y que este Consejo no tiene por qué
poner en duda.
5. Teniendo en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella que Coincida
con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
Así como será repetitiva siempre que la respuesta pueda considerarse firme por el transcurso
del plazo para interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o
recurso judicial contencioso-administrativo o, interpuestos éstos, hubieran sido desfavorables
al acceso. No constando en este supuesto reclamación ante este Consejo de Transparencia
contra la primera resolución que facilita la información solicitada, entendemos que toda,
tanto la general (cuentas de correo externo con dominio @guardiacivil.org), que es la que
ahora se repite, como la particular (dependientes de la Comandancia de Valencia, Subsector
de Tráfico de Valencia y Sector de Tráfico de Valencia), ni recurso contencioso-administrativo,
y no habiendo indicado el reclamante nada al respecto.
Así, la interpretación aprobada pretende evitar la inacción del interesado en la utilización de
las vías de recurso a su disposición y, en la práctica, eludir los plazos máximos para su
interposición, previstos tanto en el art. 24.1 de la LTAIBG- para el caso de la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el caso de recurso
contencioso-administrativo.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la
LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
nº 3 de 2016.
Por otro lado, ha de recordarse que le objetivo de la LTAIBG, es el conocimiento de las
decisiones públicas como medio para garantizar la rendición de cuentas por la actuación de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. En este sentido, debemos
entender que debe compaginarse el derecho de los ciudadanos a obtener información en
Con;~IO de
1..-.oan~ p:u•tttCttl r
Suen Gob1e(flO
poder de los sujetos obligados por la norma al objeto de garantizar el interés general en el
conocimiento de su actuación y, por ende, el control de la misma, con el ejercicio por éstos de
las funciones que tienen encomendadas. En este sentido, y atendiendo al objeto de la
solicitud, entendemos que la misma ya fue debidamente atendida en el precedente señalado
y,
por
lo tanto, adecuadamente garantizado el derecho del solicitante.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por
2019, contra la resolución de fecha 26 de
GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR).
con entrada el 2 de abril de
marzo de 2019, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia.
Acceso a
la
Información Pública y Buen Gobiernos, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www. boe.es/busca r /act. ph p ?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#a23
https://boe .es/buscar /act. ph p ?id=BO E -A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a 112
Subdirecdón
General de Redamaciones