Archivada 20/07/2021 · 131 días en resolverse

Acceso a información sobre el ingreso de costas procesales a favor de la UNED

El interesado solicitó a la UNED información sobre el ingreso de 2.000 € por costas procesales. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. La UNED facilitó la información posteriormente y el reclamante manifestó su conformidad, lo que derivó en el desistimiento del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La UNED no respondió en el plazo legal, justificando la demora en que el ingreso no se había producido hasta abril.
2 Tras la reclamación, la UNED entregó la documentación solicitada, incluyendo justificantes de cobro y contabilización.
3 El reclamante manifestó su conformidad con la documentación recibida, dando por satisfecha su pretensión.
4 Ante el desistimiento expreso del reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 226/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de enero de 2021, solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA la siguiente información: En fecha 30-11-2020, y en concepto de costas procesales de recurso de casación núm. RCA/5557/2019 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 104, Núm. Secretaría: 1601-JF, el que suscribe ingresó DOS MIL EUROS (2.000 €) A FAVOR DE LA UNED, cantidad posteriormente transferida por orden del tribunal al número de cuenta: y mediante mandamiento de pago n.º , perteneciente a LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO – DIRECCIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL ESTADO, en calidad de representante de la UNED (se adjuntan justificantes), por lo que el que suscribe está legítimamente interesado en conocer la información que se solicita. Ingreso de costas procesales de la Abogacía del Estado a favor de la UNED.

La información solicitada consistió en:

  1. Si la Abogacía del Estado le ha entregado a la UNED la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €) abonada a favor de la UNED por el que suscribe en concepto de costas en el Recurso de Casación núm. RCA/5557/2019 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 104, Núm. Secretaría: 1601-JF.
  2. En caso afirmativo:
    • a. Fecha del ingreso.
    • b. Partida presupuestaria del Presupuesto la UNED a la que se ha imputado dicho ingreso.
    • c. Copia del apunte contable efectuado por la UNED por virtud de dicho ingreso.
    • d. Copia de los documentos en el que se apoye dicho apunte contable.

2. Con fecha de entrada el 11 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: No he recibido respuesta a mi solicitud de información presentada el día 15 de enero de 2021.

3. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando en resumen lo siguiente:

La petición se remite a las unidades de Asesoría Jurídica y Contabilidad de esta Universidad. El pasado día 19 de abril se recibe la documentación solicitada, ya que el ingreso sobre el que se requería información no se había producido hasta el 6 de abril. SEGUNDA. – Una vez recopilada la información el día 19 de abril, se dicta resolución acompañada de la siguiente documentación: Justificante del Ministerio de Justicia; Justificante del Banco de España; Documento de cobro; Contabilización del cobro; Contabilización del ingreso. Por todo ello se entiende satisfecha la pretensión del interesado.

4. El 26 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 6 de mayo de 2021, con el siguiente contenido: En esta fecha, 6 de mayo de 2021, he sido notificado del oficio con traslado de documentos en el asunto de Su Referencia R/0226/2021; 100-005000 a la vista de los cuales les manifiesto mi CONFORMIDAD con los mismos, considerando, por lo tanto, satisfecha mi pretensión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    En el presente caso, según consta en los antecedentes, la UNED no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, que finalizaba el 15 de febrero de 2021, demora que aquella justifica debido a que "el ingreso sobre el que se requería información no se había producido hasta el 6 de abril".

    Finalmente, se constata en el expediente que la UNED ha entregado la información una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia.
  4. En el presente caso, sin embargo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.