Inadmitida 24/08/2016 · 89 días en resolverse

Solicitud de acceso a criterios de corrección y copias de ejercicios de un proceso selectivo

Un candidato a un proceso selectivo solicitó al Ministerio del Interior criterios de corrección, puntuaciones detalladas y copias de ejercicios tras una negativa de revisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el procedimiento administrativo estaba en curso, debiendo regirse por la normativa específica de la oposición y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo.
2 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico es aplicable a los interesados en un procedimiento en curso.
3 Dado que la solicitud se presentó tras la publicación de resultados de un proceso selectivo activo, el acceso debe regirse por las normas de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
4 La reclamación ante el Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos previstos en la normativa de procedimiento común.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 27 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 5 de mayo de 2016, escrito dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (SGIIPP) del MINISTERIO DEL INTERIOR por el que, en relación a un proceso selectivo en el que había participado como candidato solicitaba:

  • PRIMERO: Que se reúna el Tribunal nuevamente para valorar el tercer ejercido y que se revise la calificación.
  • SEGUNDO: subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal no decida revisar mi ejercido y otorgar el aprobado, solicito que el Tribunal me notifique los siguientes datos correspondientes al tercer ejercicio, que estimo indispensables para ejercitar mi derecho de defensa:
    • a) Criterios de corrección que ha utilizado para calificar el ejercicio.
    • b) Puntuación otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal en cada una de las cuestiones y subcuestiones de que se compone el ejercicio.
    • c) Calificación correcta a criterio del Tribunal en cada una de las preguntas, contrastada con los errores que considera que he cometido.
    • d) Copia íntegra del tercer ejercicio realizado por el que suscribe.
    • e) Copia íntegra del tercer ejercicio realizado por los opositores que han obtenido una calificación inferior a 12 puntos.
    • f) Copia íntegra del original del acta de la sesión celebrada por el Tribunal constituido como órgano colegiado el día 26 de abril, en la que el opositor que suscribe realizó la primera de las seis lecturas de ese día.

2.

Con fecha 18 de mayo, la SGIIPP indicaba lo siguiente:

  • Revisado su ejercicio, se ratifica en la puntuación otorgada al solicitante y aspirante, en el tercer ejercicio de la fase oposición, cuya lectura en sesión pública se realizó el día 26-04-2016 (...).
  • Asimismo, se ratifica en la Resolución de 28-04-2016 por la que se publica la relación de los 14 aspirantes que superaron el tercer ejercicio de la fase de oposición, para cuya calificación se tomaron en consideración los criterios establecidos por el Tribunal en su sesión de 21-04-2016.
  • El número de plazas convocadas en el proceso selectivo citado (18) es superior al número de aspirantes que han superado la fase de oposición (14), quedando por tanto 4 plazas del Cuerpo Superior de Técnicos de IIPP, especialidad Juristas, sin cubrir.
  • Del resto de peticiones formuladas no ha lugar a ser atendidas por el Tribunal a tenor de los términos de su escrito de fecha 06-05-2016.

3.

El 27 de mayo de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por, en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que alegaba que la respuesta que le había sido solicitada carecía de fundamentación jurídica de ningún tipo, utilizando una respuesta estereotipada, en cuyo último párrafo indica "del resto de peticiones formuladas no ha lugar a ser atendidas por el Tribunal". Este hecho constituye una actuación arbitraria que genera absoluta indefensión.

4.

Remitido el expediente de reclamación para la formulación de alegaciones por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, éstas consistieron principalmente en las siguientes:

  • El 12 de mayo de 2016, el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso por el sistema de promoción interna al Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, especialidad Juristas, convocadas por la Orden INT/ 2558/2015, de 25 de noviembre (BOE 2-12-2015), en contestación a la solicitud formulada por XXX sobre revisión de su calificación del tercer ejercicio en el mencionado proceso selectivo, le informó que revisado su ejercicio, se ratificaba en la puntuación otorgada en la fase oposición, cuya lectura se realizó el día 26 de abril de 2016 en sesión pública y que fue de 8 sobre 20 puntos.
  • En relación a la mencionada solicitud, se ha de tener en cuenta que la citada Orden INT/2558/2015, de 25 de noviembre, en el artículo 7.3, establece que
    "corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones que estime pertinentes"
    , y que el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, en su artículo 22.1, dispone que
    "Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el «Boletín Oficial del Estado".
  • En este sentido, también se ha de tomar en consideración que en el artículo 14 del citado Real Decreto, se señala que:
    "1. Las resoluciones de los-Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    2. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente".
  • En base a lo expuesto y dado que XXX solicitó la revisión de su tercer ejercicio en marco de un proceso selectivo en curso, se considera que se produjo un error al tramitar esta solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el punto uno de la Disposición adicional primera:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe analizarse si, como alega el MINISTERIO DEL INTERIOR, si es de aplicación al caso que nos ocupa la previsión de la disposición adicional primera de la LTAIBG según la cual:
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
    Para ello, debe de atenerse a las fechas en las que se presentó la solicitud de información a los efectos de considerar si, como prevé la disposición mencionada, el procedimiento administrativo en el que el solicitante tiene la condición de interesado puede o no ser considerado como en curso. Según figura en el expediente, los resultados de las pruebas selectivas fueron publicados con fecha 29 de abril de 2016 por el Tribunal calificador y el escrito del hoy reclamante tiene registro de entrada de fecha 5 de mayo de 2016, esto es, pocos días después de publicados los resultados. Teniendo esto en consideración y, sobre todo, la disposición adicional antes transcrita de la LTAIBG, debe concluirse que el acceso a la información solicitada debe regirse por las normas aplicables al procedimiento concreto en el que el solicitante tiene la condición de interesado, siendo de aplicación, aún supletoriamente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los derechos y garantías que en dicho texto se reconocen.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por el 27 de mayo de 2016, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.