El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre su derecho a la prestación por desempleo siendo funcionario interino. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió a trámite la solicitud por considerarla una consulta laboral particular ajena al objeto de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen en posesión del organismo, no a la resolución de consultas personales.
2
La solicitud versa sobre una cuestión laboral de carácter particular que no guarda relación con las finalidades de escrutinio de la acción pública que persigue la LTAIBG.
3
El objetivo de la ley es conocer la toma de decisiones públicas y el manejo de fondos, no resolver dudas sobre la situación administrativa individual de un funcionario.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 225/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES con fecha 13 de noviembre
de 2019, información en los siguientes términos:
E X PO N E:
Primero.- Que es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Murcia correspondientes al
Grupo C1 con antigüedad y efectos de nombramiento desde el 4/04/
Segundo.- Con efectos 1/06/ pasó a ocupar un puesto de la categoría A1 como
funcionario interino del mismo Ayuntamiento, quedando en situación de excedencia
voluntaria por interés particular con reserva de puesto en la plaza anterior del grupo C1
según el Estatuto Básico de la Función Pública y las instrucciones del Departamento de
Personal del Ayuntamiento.
S/REF:
N/REF: R/225/2020; 100-003625
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Retención para prestación por desempleo interino
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
Tercero.- Desde la fecha de ocupación del puesto A1 como interino se vienen aplicando
retenciones mensuales en la nómina por el concepto de prestación por desempleo, siendo
obligatorias por la Seguridad Social según me indican en el citado Departamento de
Personal.
En base a lo anterior, se SOLICITA la siguiente información y normativa aplicable con
indicación expresa de sus preceptos:
En caso de causar baja como funcionario interino del grupo A1, si le asiste el derecho a
disfrutar de la prestación por desempleo durante el tiempo máximo que le corresponda en
base a su cotización o por el contrario si tiene la obligación de incorporarse con carácter
inmediato al cese a su puesto anterior como funcionario de carrera en excedencia con
reserva de puesto del grupo C1 por tener empleo, en cuyo caso se estaría produciendo una
retención mensual indebida con destino a una prestación por des empleo que no podría
desfrutarse.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 15 de abril de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reitera el
contenido de su solicitud de información y alega lo siguiente:
(…)
Primero.- Que tenga por presentada Reclamación Previa ante el Consejo de Transparencia
por desestimación presunta de la solicitud de información y consulta formulada ante la
Dirección Provincial de la Seguridad Social de Murcia con n° de registro
20194300000000035 de fecha 13/11/19 10:17H y tras los trámites preceptivos resuelva
otorgando la información solicitada y no afectada por los límites del art. 14 de la Ley de
Transparencia.
Segundo.- La consulta se formula al considerar que en el caso de causar baja o cese en el
puesto de interino que actualmente ocupa de forma temporal, en tanto no sea cubierto
por funcionario de carrera, tiene la obligación a efectos de pr estación por desempleo de la
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Seguridad Social, de volver a su anterior puesto de trabajo como funcionario de carrera
con reserva de puesto de trabajo en una categoría inferior, o en caso de no volver al
puesto anterior por decisión voluntaria decae el derecho de la citada prestación, por
estar destinada a situaciones de necesidad y para aquellos casos en los que se carece de
empleo involuntariamente o su renuncia.
Tercero.- Pronunciamiento expreso sobre la no procedencia de retención en nómina de
dicha prestación por desempleo mientras dure la situación de interinidad, en este caso
concreto por tener el afectado con carácter previo la condición de funcionario en otra
categoría en la que no se realiza retención alguna y la posibilidad de volver a su plaza.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
se comprueba que el motivo por el que el interesado está reclamando, como él mismo
explica, parte de que es funcionario de carrera en excedencia con reserva de puesto del grupo
C1, que ocupa un puesto A1 como interino en el Ayuntamiento de Murcia, y al que se vienen
aplicando retenciones mensuales en la nómina por el concepto de prestación por desempleo.
En concreto, solicita saber si En caso de causar baja como funcionario interino del grupo A1, si
le asiste el derecho a disfrutar de la prestación por desempleo durante el tiempo máximo que
le corresponda en base a su cotización o por el contrario si tiene la obligación de incorporarse
con carácter inmediato al cese a su puesto anterior como funcionario de carrera en
excedencia con reserva de puesto del grupo C1 por tener empleo, en cuyo caso se estaría
produciendo una retención mensual indebida con destino a una prestación por desempleo que
no podría desfrutarse.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trata de una
cuestión laboral de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de
información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las
finalidades que persigue la norma.
4. Al respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente laboral como
las que se plantean en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo el interesado iniciar el procedimiento
correspondiente en materia de personal ante el órgano competente para ello, para, como
indica en su reclamación obtener un Pronunciamiento expreso sobre la no procedencia de
retención en nómina de dicha prestación por desempleo mientras dure la situación de
interinidad, en este caso concreto por tener el afectado con carácter previo la condición de
funcionario en otra categoría en la que no se realiza retención alguna y la posibilidad de
volver a su plaza.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de abril de
2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9