El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la clasificación y los funcionarios responsables de la publicación del Real Decreto 108/2015 en el BOE. Tras una tramitación irregular y una denegación por incompetencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver debe justificarse en el volumen o complejidad de la información, no pudiendo utilizarse discrecionalmente para dilatar la respuesta.
2
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano competente si se conoce, no pudiendo utilizarse la falta de posesión de la información como una causa finalizadora de inadmisión.
3
El derecho de acceso incluye datos identificativos de empleados públicos relacionados con la actividad pública del órgano, salvo que prevalezca la protección de datos personales.
4
El derecho de los ciudadanos a identificar al personal al servicio de la Administración se extiende a todos los funcionarios que hayan realizado actuaciones relevantes en un procedimiento.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 225/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de febrero de 2019, la siguiente
solicitud información:
El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación contestó a una solicitud por derecho de
acceso el pasado 13 de febrero que en ninguna norma se establece que el nombramiento de
Rector del Real Colegio de España en Bolonia deba hacerse por Real Decreto. Sin embargo el
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2015, (páginas 14367 a 14367), publicó el Real Decreto
108/2015, de 19 de febrero, de nombramiento de Rector de dicho Colegio.
S/REF: 001-033130
N/REF: R/0225/2019; 100-002361
Fecha: 25 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto 108/2015
Estimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
El art. 5 del Real Decreto 181/2008, de ordenación del BOE establece la competencia del
Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General del Secretariado, sobre la
ordenación y control de las publicaciones de las disposiciones y actos administrativos que
deban insertarse en el BOE.
¿En cuál de los contenidos del art. 6 del Real Decreto 181/2008, referido a los contenidos que
pueden publicarse en el BOE, se clasificó, y por quién, el Real Decreto 108/2015, de 19 de
febrero?
¿Quién fue el funcionario o autoridad que evacuó el procedimiento de publicación del
mencionado Real Decreto?
Se solicita igualmente copia de cualquier documento que obre en el expediente referido a la
publicación en BOE de dicho acto administrativo.
No consta respuesta de la Administración
2. Al no recibir respuesta a solicitud de información, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con fecha de entrada el 30 de marzo de 2019 y el siguiente contenido: No habiendo recibido respuesta en el plazo de un mes desde la presentación de solicitud de
acceso a la información y debiendo, por tanto, entenderse desestimada en razón del art. 22.2
de la Ley de Transparencia, considero que tengo derecho a la información solicitada, toda vez
que no se da ninguno de los límites del art. 14 de dicha Ley y que la información solicitada es
información pública, en cuanto que es contenido y se debe contener en documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obran en poder de la Administración General del
Estado .
De igual modo, mi solicitud de acceso se realizó por el Portal de transparencia e indicaba
todos los elementos requeridos por el art. 17 de la mencionada Ley y no incurre en ninguna de
las causa de inadmisión del art. 18. En particular, se trata de petición de información sobre un
procedimiento ya concluido -el conducente a la publicación en BOE de un Real Decreto
publicado en 2015- y los datos no se encuentran publicados de manera general; no se refiere a
información de carácter auxiliar contenida en notas/borradores, etc (debe existir una petición
de publicación firmada); no cabe la reelaboración, pues se pregunta por personas actuantes
en el procedimiento; está dirigida al Ministerio que solicitó la publicación en BOE y no resulta
abusivo, sino que se sitúa en el marco del conocimiento de las personas que, como empleados
públicos o autoridades, participaron en el procedimiento.
Por lo que entiendo que corresponde garantizar mi derecho de acceso a la información,
facilitándoseme la información por el medio indicado en su momento.
3. Con fecha 1 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al
objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante correo electrónico de 2 de abril, el mencionado Departamento informó
de que la solicitud de información a la que se refería la reclamación asignada estaba siendo
tramitada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,
Departamento al que se remitió con esa misma fecha el expediente y la solicitud de
alegaciones.
Previa reiteración de la solicitud de alegaciones, con fecha 8 de mayo, el mencionado
Ministerio señaló lo siguiente:
Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se hace constar lo siguiente:
xCon fecha 28 de febrero de 2019, tiene entrada en el Portal de la Transparencia, la
solicitud de acceso a la información pública formulada por
en la UIT del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad.
xCon fecha 4 de marzo de 2019, dicha solicitud es trasladada desde la UIT del Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a la UIT del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y se recibe en esta Secretaría
General Técnica, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
xCon fecha 2 de abril de 2019, dentro del plazo previsto de un mes a partir de la fecha
en la que este Ministerio recibió la solicitud, y de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, el solicitante fue notificado de la
ampliación del plazo de un mes para resolver.
xCon fecha 26 de abril (dentro, por lo tanto, del plazo legalmente establecido), se
inadmitió la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, ya que este Ministerio no dispone
de la información solicitada, notificándose al solicitante la resolución finalizadora de
dicho expediente.
Este Ministerio considera por lo tanto, haber cumplido con la obligación de resolver
recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala “la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
4. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en
el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 13 de
mayo de 2019. La respuesta a dicho trámite tuvo entrada a día siguiente y en la misma se
indicaba lo siguiente:
PRIMERO.– En contra de lo sostenido en su Escrito de Alegaciones por la , la
ampliación de plazo para resolver, contenida en la resolución que se identifica en el
antecedente fáctico tercero, no es conforme a derecho. El art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé que el
plazo general para resolver y notificar de un mes puede «ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante».
El CTBG, en su Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre, ha dejado establecidas las
condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta potestad que, como
muchas veces ha manifestado, debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de
agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible
ampliación del plazo (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «a complejidad de
obtener o extraer los mismos». En todo caso, «y por tratarse de una excepción al plazo
general», la ampliación «deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso
concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada».(…)
Pues bien, de forma palmaria se ha vulnerado aquí lo dispuesto en la LTAIPBG y en la doctrina
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto:
(a) Se da una absoluta falta de motivación, que ya de suyo supone la invalidez de la
ampliación («una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el expositivo
precedente»).
(b) Además, y en cuanto al fondo, lo solicitado era tan solo la identificación de los actuantes
en un procedimiento de elaboración de un Real Decreto y las normas aplicables; por tanto, no
concurrían ni el volumen de información ni la complejidad requerida.
SEGUNDO.– En contra de lo sostenido en su Escrito de Alegaciones por la , la
resolución identificada y parcialmente transcrita en el antecedente fáctico quinto es contraria
a Derecho.
(a) Es difícilmente comprensible que una solicitud correctamente dirigida al Ministerio de la
Presidencia, como se documenta fehacientemente en el registro de la solicitud, sea asumida
por Ministerio de Asuntos Exteriores para declararse luego incompetente y resolver que el
solicitante ha de volver a formular su petición al Ministerio de la Presidencia.
(b) Suponiendo, que no admitiendo, que la solicitud se hubiese dirigido incorrectamente al
Ministerio de Asuntos Exteriores, este debería haberlo remitido de oficio al Ministerio de
Presidencia; y ello a tenor del art. 19.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: «Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Artículo, sea dicho de paso, que
se cita en su literalidad en la Resolución de 25 de abril de 2019, sin que de él se deduzcan las
actuaciones administrativas oportunas.
TERCERO.– Concurre en este caso una actuación abiertamente contraria a lo dispuesto en el
Preámbulo y en la letra del texto de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
(a) Se planteó la solicitud de la que esta reclamación trae causa ante el Ministerio de la
Presidencia.
(b) El Ministerio de la Presidencia, de forma injustificable la derivó al Ministerio de Asuntos
Exteriores.
(c) Y este, también de forma contraria a toda lógica, pese a haber resuelto ya una solicitud
similar del reclamante, no solo apuró el plazo legal de un mes, sino que lo amplió sin
motivación alguna otro mes más, para acabar resolviendo que es de aplicación el artículo
19.1, que dispone, no que se rechace la solicitud, sino, precisamente, que se remita al órgano
que tiene la información (y al que precisamente se dirigió el reclamante ya desde un principio).
Este proceder revela no sólo una actuación contraria a Derecho, sino puramente arbitraria y
contraria a todos los principios legales y a su interpretación por el Consejo de Transparencia y
buen Gobierno y por los tribunales, como se ha ilustrado ya de forma muy detallada, con cita
de preceptos, resoluciones y sentencias.
Ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 19.1 y planteada
reclamación por el solicitante, como en este caso, el Consejo de Transparencia y Buen
gobierno actúa de formas diferentes.
En unos casos, decide que la reclamación debe ser estimada por motivos formales y las
actuaciones retrotraídas al objeto de que la solicitud de acceso sea remitida a la entidad u
órgano competente para su resolución (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, atendiendo a los hechos recogidos en los antecedentes, ha de indicarse que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto recientemente una reclamación
(con nº de expediente R/0223/2019 100-002359) cuya tramitación ha adolecido de
deficiencias similares a las del presente expediente. En concreto, la información solicitada era
similar- sobre el procedimiento de publicación de un Real Decreto en el Boletín Oficial del
Estado- y la respuesta tanto del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD como del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, fueron coincidentes con las del presente asunto.
En el precedente señalado concluíamos lo siguiente.
Con carácter previo, la solicitud indicaba que, en una respuesta proporcionada por el
Ministerio de Asuntos exteriores, Unión Europea y Cooperación, éste indicó que la
formalización del indicado Real Decreto así como su publicación en el Boletín General del
Estado se gestionó desde el Ministerio de la Presidencia
A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce
tanto la solicitud como la respuesta a la que se refiere el hoy reclamante, por lo que no
puede entrar a analizar su contenido o su incidencia en la reclamación que nos ocupa.
No obstante, sí hemos conocido, a través de otro expediente de reclamación- el tramitado
con el nº de referencia R/0210/2019-100-0012342 presentado por otro interesado- en el que
se cuestionaba al indicado Departamento por el procedimiento seguido para la aprobación y
publicación del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, y, en particular, sobre el
procedimiento seguido para su publicación, con identificación de las personas responsables
en su evacuación (solicitud 001-032412) y en cuya respuesta se proporcionaba la
documentación relativa a la tramitación del señalado Real Decreto e indicaba,
efectivamente, que La formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se
gestionaron desde el Ministerio de la Presidencia, por lo que no obra en el expediente
ningún documento ni dato más.
Tenemos, por lo tanto, que diferenciar dos fases en el procedimiento por la que se interesa el
reclamante, por un lado i) la elaboración y tramitación del Real Decreto 108/2015, cuya
competencia asume el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN (MAEC) en la respuesta previa que hemos reflejado en el anterior apartado y
en la que menciona la documentación contenida en el expediente y, por otro lado, ii) la
formalización y publicación del señalado Real Decreto y respecto del que la respuesta a la
solicitud 001-032412 indica expresamente que se gestionaron desde el Ministerio de la
Presidencia .
4.Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el hoy reclamante solicitaba,
dirigiéndose expresamente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD (MPR), los cargos e identidad de los funcionarios o autoridades que
intervinieron en cada una de las fases del procedimiento administrativo de elaboración,
tramitación y publicación del mencionado Real Decreto 108/2015, así como las normas que
resultan de aplicación en cada caso. Una solicitud en la que, por lo tanto, se mezclaban las
distintas fases que antes mencionábamos y que, efectivamente, podría inducir a cierta
confusión. En efecto, a nuestro juicio, y dado que la solicitud se dirigía expresamente al MPR
y que en la misma se hacía referencia a la respuesta proporcionada por el MAEC, podría
concluirse que el objeto de la solicitud era conocer la identidad de los funcionarios que
habían intervenido en el procedimiento de publicación del Real Decreto.
En este sentido, según el artículo 8 Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno,
apartado 1 letra q) del Real Decreto 816/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad, corresponde a dicha Unidad,
La ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que
deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de
prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de
la Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.
A tal fin, el segundo apartado de dicho precepto señala que la competente será la
Subdirección General de Seguimiento de Acuerdos y Disposiciones
En atención a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no alcanza a
comprender las razones que motivaron al MPR a dirigir la solicitud de información al MAEC-
sin perjuicio de que, en caso de que la solicitud de información no le resultara lo
suficientemente clara debería hacer uso de lo previsto en el art. 19.2 de la LTAIBG. Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución- ni tampoco la
conformidad que el MPR indica que le manifestó el MAEC.
5.En cuanto a las cuestiones formales también planteadas por el reclamante, debe comenzarse
indicando que el precepto presuntamente aplicado por el MPR para dirigir la solicitud al
MAEC prevé expresamente que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante. Esta comunicación al solicitante no se produjo sino hasta el 2 de
abril- a pesar de que la solicitud es de 27 de febrero- y no mediante la información del
órgano competente para resolver y el plazo para dictar resolución- a lo que, por otra parte,
obliga el art. 21 de la Ley 39/2015- sino para indicarle que, en este caso el MAEC, ampliaba
el plazo máximo para resolver.
Como ya conoce la Administración y recuerda el escrito presentado con ocasión del trámite
de audiencia llevado a cabo, es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que la
ampliación del plazo para resolver una solicitud de información debe obedecer a las
circunstancias indicadas en el propio art. 20.1 (volumen o complejidad) y no utilizarse
discrecionalmente para ampliar el plazo del que se dispone legalmente. En este sentido, si el
MAEC no es competente para la realización del trámite por el que se interesa la solicitud-
publicación de un Real Decreto- la ampliación del plazo para resolver es claramente
contraria a la LTAIBG debido que no obedece al volumen o complejidad de la información
solicitada sino que, en el mismo momento en que se recibe la solicitud y debido a una
cuestión de carácter competencial, se podría haber llegado a la misma conclusión que
finalmente se alcanza y sin dilatar injustificadamente la obtención de una respuesta por
parte del solicitante.
6.Por otro lado, ha de recordarse al MAEC que el art. 19.1 de la LTAIBG no es una causa de
inadmisión y, por lo tanto, no puede ser aplicada como elemento finalizador del
procedimiento. En este sentido, y tal y como hemos señalado reiteradamente, por todas, se
indica el expediente R/0235/2018
6. Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de aplicación lo
dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo indica en el art. 19.1,
ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
esta cuestión en numerosas ocasiones
Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente:
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede
dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual
forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la
aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo
o entidad que podría disponer de la información.
En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin embargo,
esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que es
enteramente privada. Asimismo, según sostiene la Administración, el contrato fue
tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación,
del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento
la información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al
ser un contrato centralizado.
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el
Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos
como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede
tener la información, para que éste contestara al solicitante.
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el
R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo siguiente:
Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en
considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro
desconocimiento del organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa
parecería difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la
Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa.
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora
del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace
referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida hace mención
a circunstancias en las que claramente se desconozca el competente, circunstancia que no
se da en el caso que nos ocupa. Así, y a efectos meramente de orientar al ciudadano en una
nueva solicitud, es que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá
indicar el órgano que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el
órgano competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo José
Cela- está claramente identificado en función de las competencias atribuidas, por lo que a
nuestro juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido de su reenvío a
dicho Organismo.
Los argumentos recogidos en el precedentes señalado son de plena aplicación a la presente
reclamación en la que el MAEC conoce perfectamente al sujeto que posee la información
solicitada no sólo porque es el competente para la realización del trámite por el que se
interesa el solicitante, sino porque ya lo identificó previamente en la respuesta a otra
solicitud de información.
7.Finalmente, y respecto de la tardanza en dar una respuesta a la solicitud de información- ha
de recordarse que la reclamación se presenta por silencio administrativo desestimatorio, nos
hemos pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el
R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
8.Por otro lado, y respecto de la cuestión de fondo, que no es otra que la identificación de los
cargos y funcionarios responsables de la publicación del reiteradamente mencionado Real
Decreto 108/2015, ha de señalarse que el art. 15, que regula el equilibrio necesario entre el
derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter
personal, dispone en su apartado 2 lo siguiente:
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
Toda vez que nos encontramos ante la identificación del/los empleados públicos que
intervinieron en la publicación, entendemos que nos encontramos ante el supuesto previsto
en el mencionado precepto. Disposición que fue objeto de análisis en la Sentencia 61/2018,
de 4 de mayo de 2018 dictada en el PO 21/2016 y cuyo objeto era la identificación del autor
de determinado documento elaborado por uno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG. Las conclusiones alcanzadas por la sentencia fueron las siguientes:
El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica
especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública.
Se trata claramente de “datos identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública” de la misma, de modo que es obligado conceder el
acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso
(...)La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la
información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su
contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública.
Ha decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar
en este caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor
de la LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información
pública, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el
solicitante motive su solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la
norma, ni, por tanto, de que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a
solicitar la información.Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota
técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido
asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos
interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el
contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que
están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las
Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las
personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado
parte o han influido en su elaboración.
En la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada por en el recurso de apelación 68/2018,
interpuesto contra la sentencia de instancia, la Audiencia Nacional concluye lo siguiente:
El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) reconoce el derecho de los ciudadanos a
“identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, derecho que no cabe limitar a
informaciones sobre el titular del órgano que dicta la resolución administrativa, sino que
debe extenderse a la posibilidad de identificación de todos los funcionarios que hayan
realizado actuaciones relevantes dentro del procedimiento. Se trata, como señala la
sentencia de instancia, de identificar a las personas que han influido en la toma de la
decisión.(...)Si el fundamento de la decisión se basa en el informe contenido en una nota
interna que se incorpora a la resolución, debe identificarse el órgano que elabora el
informe determinante de la decisión y al funcionario informante, a los efectos de valorar su
cualificación técnica y motivos para dudar de su imparcialidad.
9.En atención a los argumentos recogidos en los apartados precedentes, podemos concluir que
i) la tramitación de la solicitud de información fue inadecuada y disconforme con las
previsiones de la LTAIBG, destinadas a garantizar un derecho de anclaje constitucional y
vinculado al concepto mismo de democracia, tal y como han puesto de manifiesto diversos
pronunciamientos judiciales y ii) el competente para responder la solicitud de información es
el MPR, Departamento al que se dirigió inicialmente la misma.
Teniendo en cuenta los errores de tramitación puestos de manifiesto en la presente
resolución y a que la cuestión de fondo ya ha sido analizada por los Tribunales de Justicia,
que, como hemos visto, se han mostrado favorables al acceso a información similar a la
ahora solicitada, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación. Con esos
mismos argumentos y en base al principio pro actione, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones que
por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables
para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en
la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del
cierre del proceso, entendemos que el competente para ejecutar la presente resolución es el
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que la solicitud de información de la que trae causa el
presente expediente de reclamación tiene por objeto i) conocer detalles acerca de la
publicación de un Real Decreto y, en concreto, el 108/2015, de 19 de febrero- BOE de 21 de
febrero- ii) la identidad del o los funcionarios implicados en dicha publicación y iii)
documentos que se contenga en el expediente administrativo eventualmente abierto en el
marco de dicha publicación.
Por lo tanto, resulta concluyente el análisis realizado en el expediente R/0223/2019, en el que
se abordaban cuestiones prácticamente idénticas a las planteadas en el presente, como lo
son igualmente las conclusiones alcanzadas y que derivaron en la estimación de la
reclamación. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente
reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione al reclamante la
siguiente información
x¿En cuál de los contenidos del art. 6 del Real Decreto 181/2008, referido a los
contenidos que pueden publicarse en el BOE, se clasificó, y por quién, el Real Decreto
108/2015, de 19 de febrero?
x¿Quién fue el funcionario o autoridad que evacuó el procedimiento de publicación del
mencionado Real Decreto?
xcopia de cualquier documento que obre en el expediente referido a la publicación en
BOE de dicho acto administrativo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda