Retrotraer 08/08/2017 · 78 días en resolverse

Acceso a información sobre el contrato de gestión de viajes de la Guardia Civil con la agencia Halcón Viajes

La Unión de Oficiales de la Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el contrato de gestión de viajes con la agencia Halcón Viajes. La Administración alegó que la información no estaba en su poder y que debía pedirse a la empresa privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ordenando al Ministerio remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional con régimen propio que no puede ser objeto de negociación colectiva entre la Administración y los Sindicatos.
2 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 no es aplicable si la norma específica de la materia no desarrolla un régimen de acceso a la información propiamente dicho.
3 Si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce al órgano competente, debe aplicar el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 y remitir la solicitud en lugar de inadmite la solicitud.
4 Las causas de inadmisión del artículo 18 deben invocarse durante la tramitación de la solicitud y no pueden utilizarse como argumento de defensa en la fase de reclamación si no fueron alegadas previamente.
5 No procede la inadmisión por falta de información si el organismo conoce qué otra administración pública es la que posee los datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

S/REF: 001-014192
N/REF: R/0225/2017
FECHA: 08 de agosto de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por la (UNIÓN DE OFICIALES GUARDIA CIVIL PROFESIONAL), con entrada el 22 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la (UNIÓN DE OFICIALES GUARDIA CIVIL PROFESIONAL) solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, el 20 de abril de 2017, la siguiente información:

  • PRIMERA: ¿Qué finalidad u objeto tiene el ACUERDO MARCO – CONVENIO – CONTRATO (con independencia de su forma jurídica) por el que se adjudica la gestión de los viajes por cuenta del Estado (comisiones de servicio) en el ámbito del Ministerio del Interior – Guardia Civil - a la agencia HALCÓN VIAJES?
  • SEGUNDA: ¿Mediante esa gestión centralizada y conjunta por parte de HALCÓN VIAJES se consiguen mejores precios que supongan un ahorro para la Administración Pública?
  • TERCERA: ¿Cuáles son las condiciones de ese Acuerdo Marco-Convenio-Contrato con Halcón Viajes?
  • CUARTA: ¿En qué beneficia a la Administración este sistema de gestión? ¿Ahorro de gasto? ¿Otros beneficios?
  • QUINTA: Durante 2016, ¿en cuántas ocasiones HALCÓN VIAJES ha facturado por DEBAJO del importe máximo que corresponde a cada uno de los grupos de funcionarios (por ejemplo, en caso de funcionarios de grupo II, cuántas veces ha facturado por debajo de 63,99)?
  • SEXTA: En relación con la pregunta anterior, ¿qué tanto por ciento representan ese total de facturas por debajo del importe máximo de cada grupo sobre el total de facturas en el año 2016?
  • SÉPTIMA: ¿Cuántos alojamientos se han gestionado por el importe máximo SIN INCLUIR DESAYUNO en cada grupo y qué porcentaje supone sobre el total de los alojamientos gestionados durante 2016 en cada grupo?
  • OCTAVA: Durante 2016, ¿cuántos alojamientos se han facturado en localidades que no eran el destino final de la comisión, y los motivos por los cuales se gestionó alojamiento en localidad distinta a la del destino final?
  • NOVENA: En relación a la pregunta anterior, cuando se adjudica un alojamiento en localidad distinta a la de la comisión de servicio ¿cuál ha sido el coste total del transporte utilizado entre la localidad de alojamiento y la localidad de destino final en la que debe prestarse la comisión de servicio durante el año 2016?

2.

Mediante Resolución de fecha 20 de abril de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a la (UNIÓN DE OFICIALES GUARDIA CIVIL PROFESIONAL) que:

  • Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que parte de la información solicitada incurre en el supuesto contemplado en la letra d, del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, por cuanto la misma no obra en poder de esta Dirección General. No obstante, se considera que la misma, de disponerse, podría obrar en poder de la empresa Halcón Viajes.
  • En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede el acceso parcial a la información a que se refiere su solicitud, la cual figura en documentos anexos a la presente resolución.

En el documento Anexo figura la siguiente información:

Con relación a las cuestiones planteadas, se informa lo siguiente:

  • PRIMERO: El objeto del Acuerdo Marco es la prestación del servicio de agencia de viajes para la gestión de los desplazamientos y estancias de las personas que viajen con cargo a la Administración General del Estado (AGE). En concreto, serán objeto del contrato la gestión de la reserva, emisión, modificación, anulación y entrega de los billetes de transporte aéreo, terrestre y marítimo, los bonos de alojamiento y el alquiler de vehículos.
  • SEGUNDO: El propio pliego de prescripciones técnicas define el contrato como único y centralizado para toda la AGE, con el objetivo, entre otras, de la demanda asociada al tamaño de la AGE que permite obtener un precio más competitivo.
  • TERCERO: Las condiciones por las que se rige el Acuerdo Marco son las establecidas en el pliego de prescripciones técnicas y pliego de cláusulas administrativas particulares, que están disponibles para su consulta pública en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
  • CUARTO: Con este sistema de gestión que rige para toda la Administración del Estado, se prevé obtener los beneficios derivados de la unificación de criterios, de la economía de esfuerzos en el lanzamiento y gestión de un único contrato por contraposición a uno por Ministerio u Organismo, así como de la agregación de la demanda asociada al tamaño de la AGE que permita obtener un precio más competitivo.
  • QUINTO y SEXTO: En relación a las preguntas anteriores y no siendo posible extraerse los datos solicitados, consultada la empresa Halcón Viajes ha manifestado que no es factible la obtención de los mismos tal y como han sido planteados.

3.

El 22 de mayo de 2017, tuvo entrada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de Reclamación de la (UNIÓN DE OFICIALES GUARDIA CIVIL PROFESIONAL), fechado el 15 de mayo de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en el que manifestaba lo siguiente:

  • La respuesta de la Administración dimanante del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil (recordando que la petición de información se dirigió al MINISTERIO DEL INTERIOR), en resumen es que la finalidad del convenio es que “permite obtener un precio más competitivo” (punto segundo del documento de respuesta).
  • Pese a lo anterior dice no disponer de los datos concretos solicitados. Que éstos han sido solicitados a la Agencia Halcón Viajes y que ha manifestado que no es factible su obtención tal y como han sido planteados, sin ofrecer alternativa.
  • Por el contrario, como puede apreciarse en la solicitud de información solicitada, los datos son claramente objetivos y resulta difícil entender que no dispongan de ellos cuando la Agencia concesionaria debe reclamar los importes al Ministerio (Guardia Civil) y esta Administración proceder a su pago.
  • Resulta difícil entender que el Ministerio esté procediendo al pago de los viajes sin conocer sus importes y desglose, y comprobar si efectivamente se está cumpliendo con el clausulado del contrato-convenio y logrando el objetivo establecido en el pliego de prescripciones de “obtener un precio más competitivo”.
  • Por todo lo expuesto, se formula reclamación ante el citado CONSEJO DE TRANSPARENCIA al considerar que la Administración no ha aportado la información solicitada amparándose en el artículo 18.1 d) de la Ley de Transparencia. Frente a la motivación expuesta por la Administración no podemos obviar que ésta no es ajena al contrato sino que es parte del mismo y por tanto debe ser conocedora de (o tener posibilidad de obtener) los datos que se han solicitado sobre viajes, máxime cuando es esa misma Administración la que debe proceder al pago de los mismos.

4.

El 24 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito de 26 de junio de 2017, esta Unidad manifiesta lo siguiente:

  • PRIMERA.- El reclamante dice actuar como representante de la Asociación Profesional "Unión de Oficiales Guardia Civil". En este sentido, cabe señalar que el interesado, el 20 de abril de 2017, solicitó a través del Portal de la Transparencia, a instancia personal y con dirección de correo también personal, que se le informase respecto a la "gestión y costes relativos a comisiones de servicio en la Guardia Civil". Sin embargo, mediante escrito de 15 de mayo de 2017, formula reclamación ante el CTBG, presentándose y actuando -ahora- como "Presidente de la Asociación Unión de Oficiales Guardia Civil"; señalando, a efecto de notificaciones y junto con el correo particular, un correo asociativo: "[email protected]".
  • SEGUNDA.- En este sentido, se ha de tener en cuenta que existen cauces internos que posibilitan el acceso a este tipo de información para los miembros del Instituto, de forma que el interesado puede conocer la información solicitada -al menos en lo que a él le puede interesar- a través de las previsiones normativas establecidas en el ámbito de la Guardia Civil, como es la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en cuyo artículo 7 se determina el "derecho a la información" -individual- de los miembros del Cuerpo, "sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como los deberes de neutralidad, política y sindical, y de reserva". Así mismo, otro cauce para el acceso a la información, es a través de las asociaciones profesionales. El artículo 38 de esta misma Ley, respecto a "las asociaciones profesionales legítimamente constituidas", señala que "tendrán derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen"; y el artículo 44.3 establece el derecho a "formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes". En este sentido, se indica que el procedimiento para ejercitar este derecho a la información se encuentra regulado en la Orden General número 10, de 28 de diciembre de 2016, sobre el desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles y de sus representantes, en la que, en su artículo 8 establece el procedimiento para la formulación de tales propuestas, peticiones, informes, quejas y solicitudes.
  • Por otra parte, abundando en lo expuesto anteriormente, al ser el interesado representante de una Asociación profesional, puede tener conocimiento de cuantos "asuntos afecten a aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 28/2014, de 29 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, y en el artículo 54.1.g) de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. En el mismo sentido, el artículo 2.1.g) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 751/2010, de 4 de junio. Así pues, por lo expuesto, y dado que, en definitiva, se trata de una solicitud sobre materia de personal de la Guardia Civil instada por un miembro del mismo Instituto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece en su apartado 2 que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

  • TERCERA.- Respecto al fondo de la reclamación ahora planteada, procede significar que:
  1. 1º.- De las seis cuestiones formuladas inicialmente por el interesado, se ha dado cumplida respuesta a cuatro de ellas, aportando cuantos datos obraban en la Dirección General de la Guardia Civil, dentro de su ámbito de competencia, al señalarse a ésta como responsable para ello en la primera de las preguntas: "en el ámbito del Ministerio del Interior Guardia Civil".
  2. 2º.- En la reclamación que ahora nos ocupa, el interesado insiste en que la solicitud la realizó ante el Ministerio del Interior, si bien en su texto se hace reiteradas referencias a la Guardia Civil. Una vez tramitada la solicitud por esa Dirección General se le ha dado respuesta a la misma en los términos que le constan.
  3. 3º.- Tal como se señaló en la resolución ahora impugnada, puede acceder a los términos y condiciones del contrato sobre el que versa su solicitud (incluidas las prescripciones técnicas), en la página de Contratación del Estado, y en concreto, en el vínculo correspondiente.
  4. 4º.- Respecto a las dos únicas cuestiones sobre las que no se pudo facilitar la información instada, señalar que, en primer lugar, el contrato abarca a toda la Administración General del Estado, y fue tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato centralizado. Por otra parte, reiterar que no es posible publicitar otros datos que los ya facilitados, toda vez que, requerida la empresa adjudicataria sobre tales datos, ésta señaló que no era factible en los términos en los que se solicitaban por el interesado.
  5. 5º.- Finalmente, señalar que tanto la gestión de las solicitudes como su correcta facturación se lleva a cabo por el Servicio de Gestión Económica, en razón de lo aportado por la empresa, de forma que para dar contestación a la solicitud, en los términos que se solicitaba, se requeriría establecer una aplicación estadística o un programa específico de tratamiento de datos parciales que pudiera haber en una u otra entidad. Supuesto que estaría incluido en el apartado 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Por todo lo expuesto, se considera que, la DGGC cumplió con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se puede concluir que la actuación de este Departamento fue conforme a derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Aplicación de la norma supletoria y régimen específico

Por otro lado, la LTAIBG indica en su Disposición Adicional Primera, apartado 2, que

"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Sin ánimo de reproducir en su integridad nuestro Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, que es conocido por la Administración y que ha sido aplicado en numerosas resoluciones, debe decirse que en el mismo se indica expresamente que, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

"en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Así, En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria."

Por lo tanto, es la materia (el acceso a la información pública) la que debe ser objeto de desarrollo específico en una determinada norma. En el ámbito de las relaciones laborales y, concretamente cuando el solicitante tiene la consideración de representante de los trabajadores, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, algunas de las cuales afecta a la AEAT, indicando (por todas, se pone como ejemplo la resolución dictada en el expediente R/0009/2017) que:

“(…) el acceso a la información para Delegados de Personal y Juntas de Personal que se encuentra regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) no constituye un régimen de acceso específico a la información en los términos señalados. Ello es así porque la mencionada norma tan sólo señala, con carácter general, que dichos representantes de los trabajadores tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre la evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento (artículo 40.1 a) en los siguientes términos:

1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
(…)
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio anteriormente mencionado, si la norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, por más que pueda regular exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso.”

Por otro lado, tal y como indicó este Consejo de Transparencia en la resolución de 4 de octubre, de dictada en el expediente de reclamación R/305/2016, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. “La Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, establece que existe una obligatoriedad de negociar sobre todas las materias previstas en su artículo 32, entre las que se incluye, por ejemplo, el incremento de la retribuciones. Además, del artículo 33 de la misma Ley, se desprende que no será posible excluir de la negociación ninguna de las materias sobre las que existe obligación de negociar, salvo que las partes de mutuo acuerdo convengan lo contrario.
  2. El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en su artículo 32.1 señala que La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral. Y su artículo 33 dispone que La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales.
  3. Finalmente, su artículo 37 - Materias objeto de negociación – modifica el régimen anterior y establece que:
    1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
    a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.
    b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
    c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
    d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
    e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
    f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
    g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
    h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
    i) Los criterios generales de acción social.
    j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
    k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
    l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
    m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
    2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación: b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.”

“Por lo tanto, siendo el derecho de acceso a la información pública un derecho constitucional con un régimen de ejercicio especifico sometido a reserva de Ley, queda al margen de la negociación entre la Administración y los Sindicatos y, por tanto, sus acuerdos no impiden que ese derecho se ejerza de manera autónoma e independiente de éstos, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes intervinientes.

No dar la información a los representantes sindicales conforme a los preceptos impuestos por la LTAIBG supondría hacerlos de peor condición que si la información la solicitaran ciudadanos ajenos a la organización administrativa, a los que debería proporcionarse la misma, salvo existencia de límites o causas de inadmisión.”

Esta circunstancia obliga a no aplicar al presente caso la mencionada Disposición Adicional Primera, apartado 2, invocada por la Administración.

4. Causas de inadmisión y competencia

Sentado lo anterior, la LTAIBG reconoce, en su artículo 18, la posible aplicación de una serie de causas de inadmisión cuyo efecto procedimental sería que el órgano competente para ello no conoce del asunto por cuanto la información solicitada incurriría en alguno de los supuestos de inadmisión previstos.

De entre las causas de inadmisión previstas, la que se alega en este caso concreto es la recogida en el artículo 18.1 d), según la cual

“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”

Por otro lado, el apartado 2 del mencionado artículo establece que:

“en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.

La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información.

En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato centralizado.

En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante.

5. Invocación de la inadmisión por carga excesiva

Señala también la Administración que tanto la gestión de las solicitudes como su correcta facturación se lleva a cabo por el Servicio de Gestión Económica, en razón de lo aportado por la empresa, de forma que para dar contestación a la solicitud, en los términos que se solicitaba, se requeriría establecer una aplicación estadística o un programa específico de tratamiento de datos parciales que pudiera haber en una u otra entidad. Supuesto que estaría incluido en el apartado 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

En relación con este apartado, este Consejo de Transparencia quiere indicar que las causas de inadmisión contempladas en la Ley están pensadas para su aplicación durante la tramitación de la solicitud de acceso a la información. De hecho, se incluyen en la Sección dedicada al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, inmediatamente después de la solicitud de acceso y antes de la Resolución. Por tanto, no son invocables dentro del procedimiento posterior de Reclamación que nos ocupa si previamente no han sido argumentadas frente el solicitante en el momento de la contestación que se le remita.

6. Conclusión y Resolución

En conclusión, de los hechos descritos y en base a las alegaciones del Ministerio, debido a que no dispone de la información que se solicita, pero sí conoce quien la pudiera tener en su poder, debe estimarse por motivos formales la Reclamación presentada, debiendo retrotraerse actuaciones, de manera que el MINISTERIO DEL INTERIOR remita la solicitud presentada a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, para que éste conteste al Reclamante en el plazo legal de un mes, a contar desde su recepción, informándole de ello.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por UNIÓN DE OFICIALES GUARDIA CIVIL, con entrada el 22 de mayo de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información presentada por UNIÓN DE OFICIALES GUARDIA CIVIL a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, para que ésta conteste al Reclamante en el plazo legal de un mes, a contar desde su recepción, informando de ello al solicitante.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.