Se solicitó a la AECOSAN el acceso a las declaraciones de intereses de los miembros de su Consejo de Dirección. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando opacidad y falta de respuesta clara ante la incertidumbre de la administración. El CTBG desestimó la reclamación por falta de objeto, al considerar que la información solicitada no existe actualmente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 26 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 27 de abril de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) por la que solicitaba la siguiente información:
La declaración de intereses de los actuales miembros del Consejo de Dirección de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN) que de acuerdo al artículo 11 del Real Decreto 19/2014, de 17 de enero deben de haber hecho y, según los casos, actualizado.
2.
Mediante resolución de 25 de mayo, la AGENCIA ESPAÑOLA DE CONSUMO, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN (AECOSAN), dependiente del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, notificó al solicitante que se considera que procede conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud para proceder a continuación a informar sobre el marco jurídico aplicable (incluidas las modificaciones legales realizadas como consecuencia de la aprobación de la LTAIBG) e indicar que en las actuales circunstancias el Organismo está estudiando este tema y se ha planteado la realización de consulta al Servicio Jurídico del Departamento y que Con independencia de lo anterior ha de considerarse que, en todo caso, y para los supuestos excepcionales en los que el Consejo de Dirección haya de adoptar decisiones ejecutivas o normativas, es de aplicación el régimen general de abstenciones y/o recusaciones previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución carecía de información relativa a los recursos que podrían ser presentados frente a la misma.
3.
El 25 de mayo de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente:
Se (ha) solicitado la declaración de intereses de los actuales miembros del Consejo de Dirección de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN) que de acuerdo al artículo 11 del Real Decreto 19/2014, de 17 de enero deben de haber hecho y, según los casos, actualizado. La contestación a la solicitud es de que hay cierta incertidumbre. Lo esperable es que ante la incertidumbre, se informase al solicitante y no al contrario. Si no hay pruebas contundentes de que debe guardarse secreto, la información debe ser pública. La AECOSAN da muestras de opacidad. (…)
4.
Remitido el expediente de reclamación para la formulación de alegaciones por parte de la AGENCIA ESPAÑOLA DE CONSUMO, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN, éstas consistieron principalmente en las siguientes:
- a. En la resolución enviada se da cumplida explicación de las particularidades que concurren en relación con el Consejo de Dirección de esta Agencia y la previsión de cumplimentación por parte de los miembros de ese Consejo de una declaración de interés. La resolución de la situación pasa por disponer de un informe del Servicio Jurídico del Departamento, que ya ha sido solicitado.
- b. Se ha facilitado toda la información de la que se dispone sobre la necesidad y la oportunidad de realizar una declaración de interés por parte de los miembros del Consejo de Dirección. Razonada y con aclaración de los pasos a dar en la línea solicitada.
- c. Tan pronto se tenga la respuesta de dicho Servicio Jurídico se adoptarán las medidas que procedan en función del mismo y se le hará llegar tanto copia del informe como de las medidas adoptadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, deben realizarse unas consideraciones formales relativas a la tramitación que se ha dado a la solicitud presentada y que ha dado origen a la presente reclamación.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, al presentar una solicitud de acceso a la información pública que, además en el presente caso se ha realizado haciendo uso del procedimiento electrónico habilitado expresamente para ello en el Portal de la Transparencia, se da inicio a un procedimiento administrativo que, como tal, debe cumplir con todas las previsiones y garantías recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En concreto, en el artículo 58.2 del mencionado texto legal se dispone lo siguiente:
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Es, por lo tanto, requisito imprescindible que las resoluciones dictadas en el marco de un procedimiento administrativo y, concretamente por ser el que aquí interesa, en el procedimiento de acceso a la información pública, indiquen al interesado las vías de recurso que se encuentren a su disposición; circunstancia que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
2.
Entrando ya en el fondo del asunto, de la información contenida en el expediente se desprende que la solicitud venía referida al acceso a información que, a pesar de estar prevista normativamente, parece que no existe.
En efecto, el artículo 11 del Real Decreto 19/2014, de 17 de enero, por el que se refunden los organismos autónomos Instituto Nacional del Consumo y Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición en un nuevo organismo autónomo denominado Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición y se aprueba su estatuto dispone lo siguiente:
Artículo 11. Declaración de independencia, transparencia y confidencialidad para los miembros del Consejo de Dirección.
- En el desarrollo de sus funciones, los miembros del Consejo de Dirección habrán de mantener su independencia y la confidencialidad debida en relación con los datos, informaciones y deliberaciones de las que tengan conocimiento por razón de su pertenencia al mismo.
- Asimismo, en virtud del principio de transparencia, los miembros del Consejo de Dirección cumplimentarán una declaración de conflicto de intereses y la actualizarán cuando se den circunstancias que así lo requieran, derivadas del ejercicio del cargo en relación con otras actividades profesionales. Cuando se den tales circunstancias, los miembros del Consejo de Dirección se abstendrán de participar en cualquier actividad del mismo o de sus subcomisiones, comités o grupos de expertos en los que participen y que comporten un conflicto de intereses con sus actividades profesionales en los términos previstos en esta norma y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En tanto que los afectados por esta obligación tengan la consideración de personal al servicio de la Administración General del Estado o sean altos cargos, se remitirá copia de dicha declaración a la Oficina de Conflictos de Intereses, dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, a efectos de determinar si estas actividades son acordes a lo establecido en las leyes 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
- Si en el transcurso del período de mandato de los miembros del Consejo de Dirección sobreviniesen causas susceptibles de generar situación de incompatibilidad para el desarrollo de su gestión, los afectados por aquella realizarán ante el Presidente de la Agencia, inmediata declaración de las mismas, que serán evaluadas por el Consejo de Dirección. Si a partir de dicha evaluación éste concluyese que la independencia del declarante para ejercer su mandato como miembro del Consejo pudiera verse comprometida, el incurso en incompatibilidad tendrá ocho días para optar entre su condición de Consejero y el cargo o dedicación incompatible. Si no ejerciera la opción en el plazo señalado, el Consejo formulará, a través del Presidente de la Agencia, propuesta de remoción y sustitución ante el estamento que lo designó. En el supuesto de que dichas causas se refirieran a altos cargos o empleados públicos de la Administración General del Estado, se remitirán a la Oficina de Conflictos de Intereses a efectos de aplicación de lo previsto en las normas citadas en el apartado anterior.
De lo previsto en el mencionado precepto, puede concluirse lo siguiente:
- Todos los miembros del Consejo de Dirección de AECOSAN deben cumplimentar una declaración de intereses y actualizarla cuando se produzcan cambios o modificaciones en su actividad profesional que tenga incidencia en la declaración inicialmente realizada.
- Cuando se trate de un miembro del Consejo de Dirección que, además, tenga la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado o sean altos cargos, se remitirá una copia de la declaración de intereses realizada a la Oficina de Conflictos de Intereses.
3.
La solicitud de información venía referida, precisamente, a acceder a las declaraciones de intereses de los actuales miembros del Consejo de Dirección de AECOSAN. No obstante, de la respuesta proporcionada a la misma y, sobre todo, de la indicación de las incertidumbres que existen relativas a la aplicabilidad de esta previsión, teniendo en cuenta también la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto Cargo de la Administración General del Estado, y de la solicitud de informe a los Servicios Jurídicos realizada, parece deducirse que los miembros actuales del Consejo de Dirección de AECOSAN no han realizado ninguna declaración de intereses y que, por lo tanto, no existe la información que se solicita. Se trataría, por lo tanto, de una solicitud de información que carece materialmente de objeto y que, por lo tanto, no se refiere a información pública de acuerdo con la definición recogida en el artículo 13 de la LTAIBG antes mencionado.
4.
No obstante lo anterior, el escrito de alegaciones indica expresamente que tan pronto se tenga la respuesta de dicho Servicio Jurídico se adoptarán las medidas que procedan en función del mismo y se le hará llegar tanto copia del informe como de las medidas adoptadas. Por ello, y al objeto de realizar un seguimiento al asunto planteado en la presente reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario ser informado de las conclusiones alcanzadas y, especialmente, de la remisión al interesado de las mismas.
Igualmente, se recuerda que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado sobre el acceso a las declaraciones de intereses de miembros de órganos colegiados en la resolución dictada en el expediente con nº de referencia R-0080-2015 en la que se indicaba lo siguiente:
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información que contiene la declaración de intereses y, especialmente, la relativa a si desarrolla o ha desarrollado alguna actividad profesional o participa o ha participado en alguna empresa cuya razón social pueda entrar en conflicto con su papel dentro de los comités de la AEMPS es relevante, no sólo para alcanzar el objetivo de transparencia mencionada en el código ético de la Agencia, sino el que inspira la propia LTAIBG. En efecto, no podemos olvidar que el preámbulo de la misma comienza diciendo que "la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
DESESTIMAR la Reclamación presentada por el 25 de mayo de 2016, contra la Resolución, de fecha 25 de mayo de 2016, de la AGENCIA ESPAÑOLA DE CONSUMO, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN.
SEGUNDO:
INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE CONSUMO, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, informe sobre la tramitación dada a las consideraciones realizadas en el punto 3º de su escrito de alegaciones y recogido en el Fundamento Jurídico nº 5 de la presente reclamación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.