Se solicitó al Ministerio de Justicia un listado con la filiación de fallecidos en expedientes de declaración de herederos a favor del Estado. Tras una denegación parcial basada en la protección de datos, el Ministerio acabó facilitando la información durante la fase de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración reconoció que los datos de filiación de personas fallecidas quedan fuera del ámbito de protección de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales.
2
El Consejo considera que la reclamación debe estimarse por motivos formales ya que la información completa se proporcionó fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia de la reclamación.
3
Se determinó que no era posible facilitar los DNI de los fallecidos por no encontrarse registrados en los expedientes de la aplicación informática de la Abogacía General del Estado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 224/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 27 de enero de 2019, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) la siguiente información:
Ante la entrada en vigor de la nueva ley de jurisdicción voluntaria, solicito, desde el 2010
hasta la entrada en vigor de dicha ley, un listado con la filiación de los fallecidos en los que se
ha personado la Abogacía del Estado para la declaración de herederos a favor del Estado.
2. Con fecha 25 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA, contestó a la reclamante,
indicándole lo siguiente:
Con fecha 28 de enero de 2019, esta solicitud se recibió en la Abogacía General del Estado-
Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el
S/REF: 001-032350
N/REF: R/0224/2019; 100-002360
Fecha: 25 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Datos de filiación de declaraciones de herederos a favor del Estado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su
resolución.
En fecha 8 de febrero de 2019, y de acuerdo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la
citada Ley 19/2013, se informa al solicitante que se considera que la misma incurre en el
expositivo precedente, debido al volumen de la información solicitada, y a la necesidad de
volcarla de manera uniforme dada su complejidad, acordándose ampliar el máximo de un mes
para resolver y notificar la solicitud.
Una vez analizada la solicitud, esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico
del Estado resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada dado que lo que se
denomina “listado de filiación del fallecido” en la documentación sobre los abintestatos en los
que ha intervenido la Abogacía General del Estado incluye datos de carácter personal a los
que es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Es cierto que los datos sobre la relación filial de una persona no constituyen datos a los que se
refiere el apartado 1 del precepto indicado y, por tanto, no requerirían su consentimiento
expreso, pero en cualquier caso sería necesario conferirles un plazo de 15 días para realizar
alegaciones, según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley, alegaciones que deberían tenerse
en cuenta para ponderar si efectivamente debe prevalecer, en cada caso concreto, el interés
público en la divulgación de la información o por el contrario la especial protección de los
derechos de los afectados.
Hay que tener en cuenta el número de expedientes abintestato en los que ha intervenido la
Abogacía del Estado y que se listan en el anexo que se adjunta (1.682) por lo que resulta
totalmente desproporcionado conferir ese trámite y hacer además la ponderación
correspondiente caso a caso. Todo ello además teniendo en cuenta que conforme al criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/002/2015, de “Aplicación de
los límites al derecho de acceso a la información” resulta que los datos que se solicitan no son
meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano. Por otra parte tampoco son aplicables los criterios que para realizar la
ponderación se puede tener en cuenta particularmente y que establece la Ley en su artículo
15.3.
Se entiende por tanto que denegar esa información parcial supone una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y que no existe un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
3. Ante esta contestación, presentó, el 30 de marzo de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, un escrito de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 25/03/2019, recibí contestación de la misma concediendo el acceso parcial a los
datos solicitados, remitiendo un listado bastante detallado pero sin aportar los datos de
filiación de los titulares fallecidos y representados por la Abogacía en expedientes abintestato.
Si bien los datos aportados son bastante detallados, son en esencia prácticamente “nulos” en
base a la solicitud realizada, ya que se ha solicitado la filiación de los fallecidos sin la cual la
información aportada no puede ser contrastada.
Reclamo ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la resolución emitida en base a
los siguientes puntos:
1.- Según el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno al que se refiere el escrito, los datos que se han solicitado
no revelan “ideología, afiliación sindical, religión o creencias”, ni los datos que se solicitan
incluyen “datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual”,
según el punto 1 de dicho artículo.
Asume la Abogacía certeramente que estos datos no constituyen ninguno de los preceptos de
dicho punto uno del artículo 15, pero otorga un plazo de 15 días para realizar alegaciones.
Plazo de alegaciones que tendría que realizar una persona fallecida, ya que la solicitud
realizada es de la “filiación de los fallecidos”, es decir, que dicha persona, según el artículo
32del Código Civil, ha extinguido su personalidad civil, no pudiendo, como es lógico, presentar
alegación alguna a dicha difusión.
Los datos solicitados en la petición son los de filiación (nombre, apellidos y DNI) y no la
filiación completa (esto es, incluyendo además el nombre de padres, lugar y fecha de
nacimiento, etc).
Entiendo que dichos datos no socaban en modo alguno la intimidad personal del, recordemos,
ya fallecido. En tal caso y considerando el argumento de la propia Abogacía, ésta estaría
incurriendo en una contradicción, ya que la misma publica los datos de filiación de los
aspirantes al Cuerpo de Abogados del Estado con nombre, apellidos y DNI y que se adjuntan
como documento ANEXO I.
Cabe entender entonces, que si la propia Abogacía publica los datos de los aspirantes a ese
cuerpo, no se están revelando datos que se puedan considerar protegidos y simplemente
están identificando a una persona (en este caso no fallecida) para poder “vincularla” a un
proceso.
Por este motivo, y teniendo en cuenta que los datos que se solicitan son de personas ya
fallecidas, entiendo que la solicitud debe ser atendida en su totalidad.
2.- Es de valorar el esfuerzo de la Abogacía a la hora de recopilar los datos solicitados ya que
tal y como expresa, ha remitido 1.682 expedientes desde el 2008. Si bien, 469 de los datos que
aporta, esencialmente desde 2019, no se identifica el órgano jurisdiccional que está
conociendo dicho procedimiento y por ello no se puede determinar ni extrapolar ningún dato
válido de los solicitados.
Asimismo, y sin tener acceso a los datos de filiación del fallecido (que se consideran datos
fundamentales de la solicitud), de los expedientes facilitados hay numerosos expedientes que
la Abogacía cuenta como diferentes y en los que aparece la misma “parte”. (…)
Cabe entender con los datos aportados que cada uno de estos expedientes está vinculado a
una persona fallecida, pero resulta cuanto menos extraño que en varias comunidades de
propietarios haya dos fallecidos en la misma situación. Esto sería comprobable en caso de
aportar la filiación solicitada.
3.- Remite el escrito de la Abogacía al Criterio Interpretativo CI/002/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a la hora de la “aplicación de los límites al derecho de acceso
a la información”. Varias consideraciones al respecto:
- Los datos que se solicitan de filiación, como ya se ha expuesto, son los datos de nombre,
apellidos y DNI. Si bien el art. 3 de la L.O. 15/1999 de 13 de diciembre, entiende como datos de
carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”, el único dato plenamente identificable a tal efecto sería el DNI, ya que como
nombre y apellidos puede haber numerosas coincidencias en todo el territorio español. En tal
caso, y para que no se viera vulnerada el derecho a la intimidad de la persona fallecida, la
Abogacía podía haber optado a aplicar el art. 3.f) de la misma ley, disociando el único dato
identificable plenamente de la persona, obviando las últimas cifras del DNI. Sin embargo, opta
por directamente no ofrecer ninguna información al respecto (criterio no tenido en cuenta a la
hora de la publicación de los datos de los aspirantes del ANEXO 1 adjunto).
- Igualmente, en dicho Criterio Interpretativo al que señala la Abogacía, hace referencia a que
los datos que se solicitan no son “relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano”. En este caso, cabe señalar que la petición de dichos datos SI
obedece al funcionamiento de un órgano (o varios) del Ministerio de Justicia. Se ha cursado la
petición directamente a la Abogacía del Estado, ya que se entiende que es la que centraliza
todas las peticiones de reclamaciones abintestato y tiene en su poder (como así ha remitido)
los datos obrantes de los procesos incursos o finalizados. Sin embargo, el fin último de dicha
petición es poder evaluar el grado de cumplimiento de los Juzgados en cuanto a la publicidad
de dichos procedimientos. (…)Por ello, la única manera de corroborar dicha publicación es la
filiación del fallecido, para la cual es necesario, como mínimo, el nombre y apellidos para así
poder determinar el grado de cumplimiento de dicha publicación haciendo cumplir el artículo
referido de la Ley 1/2000 y compararlo con los datos obtenidos de los distintos Boletines y
poder determinar si existe coordinación o no en caso de los expedientes aportados y que
tienen la misma “parte” en diferentes procedimientos.
Por todo lo expuesto, y reconociendo la buena labor que ha realizado la Abogacía del Estado
recopilando los datos que ha remitido, es por lo que presento esta reclamación en
disconformidad a la parcialidad de la información remitida, para que se requiera a la
Abogacía a que complete la información solicitada con los datos de filiación requeridos,
emplazando en caso de creerlo oportuno, a “disociar” el único dato de identificación plena de
los fallecidos que es el DNI, aportando el resto de información, esto es, nombre y apellidos.
Igualmente, y en vista que los datos del 2019 no han sido aportados por la Abogacía, solicito
que se aporten dichos datos para cumplimentar adecuadamente el listado remitido.
4. Con fecha 1 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2019, el
indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En primer término y aclarado por parte del interesado en la solicitud de información que la
petición inicial se refiere a datos de filiación del fallecido y además estos se concretan en el
nombre y apellidos y si fuera posible al DNI, la Abogacía General del Estado no ve ningún
impedimento en concederlos por cuanto conforme a la Ley Orgánica 3/2018, e 5 de diciembre,
de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales quedan fuera de su
ámbito de protección.
Por tanto se procede a remitir de nuevo el listado en que ha sido parte o se ha personado la
Abogacía General del Estado en los procedimientos judiciales abintestato, añadiendo el
nombre y apellidos del finado.
Respecto tanto de la petición de que en su caso se informe sobre el Documento Nacional de
Identidad de los fallecidos, así como respecto de los errores detectados debe tenerse en
cuenta dos cuestiones:
1.- Los datos del DNI de los fallecidos no se encuentran registrados en los expedientes de
declaración de herederos abintestato a favor del Estado en los que se ha personado la
Abogacía General del Estado, grabados en la aplicación informática de la Abogacía General
del Estado.
2- La aplicación informática de expedientes de la Abogacía General del Estado no está
preparada para realizar una búsqueda exacta de ese tipo, (debido a su obsolescencia), y
aunque inicialmente se realizó un primer tratamiento de la información de la que se disponía,
analizándola y reestructurándola para proceder a dar acceso a la misma, como consecuencia
de los errores detectados por el solicitante, se ha procedido a analizar de forma individual los
registros del mismo, habiéndose eliminado aquellos que por sus características no se han
considerado propiamente procedimientos de declaración de herederos abintestato a favor del
Estado (aunque en una primera búsqueda aparecieran con ese nombre) o las repeticiones de
expedientes (que según se ha comprobado se deben a que en caso de que haya una pluralidad
de partes, el listado que genera el gestor procesal de la Abogacía del Estado, lo presenta tanta
veces como partes existan.
Al mismo tiempo se ha tenido que indagar en el expediente informático, al objeto de
identificar el nombre y apellidos del finado, ya que en muchos casos no es posible extraer ese
dato directamente.
Por último, se han suprimido de la relación inicial enviada al solicitante, todos los datos de
procedimientos que aparecían con la denominación de herederos abintestato a favor del
Estado, posteriores al 1 de enero de 2016. Todo ello debido a que, tras la entrada en vigor de
la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, lo que se produce a los 20 días de
su publicación en el BOE, las declaraciones abintestato a favor de las Administraciones
Públicas se realiza en vía administrativa no judicial, siendo que los procedimientos judiciales
grabados en la aplicación informática de la Abogacía General del Estado a partir de esa fecha,
no responden a esos procedimientos judiciales sino a los procedimientos del artículo 791.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como consecuencia de todo ello se remite de nuevo el Anexo I en el que aparecen los datos de
los que dispone esta Abogacía General, como son: nº de autos, sede del órgano judicial y
nombre y apellidos del causante del abintestato, con objeto de dar acceso a la información
solicitada aunque pudiéramos estar ante un caso de reelaboración dado que la Abogacía del
Estado carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, realizando este trabajo de forma manual e intentado cometer los
menos errores posibles.
5. El 3 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa y conforme con lo solicitado se ha
proporcionado por la Administración una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como
consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin
que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el
30 de marzo de 2019, contra la resolución, de fecha 25 de marzo de 2019, del MINISTERIO DE
JUSTICIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda