Un miembro de la asociación ACAIP solicitó datos sobre el número de funcionarios penitenciarios desglosados por edad y área funcional al Ministerio del Interior. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información ya había sido entregada previamente a la asociación en un procedimiento anterior, siendo la solicitud repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por Miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - ACAIP, el 25 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, Miembro de la Ejecutiva Nacional de ACAIP presentó, el 7 de abril de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
- Número de funcionarios por rango de edades (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69 años) dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, desglosado por áreas funcionales (directiva, intervención-tratamiento, vigilancia, sanitaria y burocrática) que existen actualmente.
- Número de funcionarios por rango de edades (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69 años) dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, pertenecientes al área de vigilancia respecto a los puestos de vigilancia 1, vigilancia 2 y Jefe de Servicios que existen actualmente.
- Número total de funcionarios por rango de edades (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69 años) dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que existen actualmente.
2.
El 25 de mayo de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una Reclamación de al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba que la SGIIPP dispone de los datos solicitados pero no ha contestado a su escrito en el plazo de un mes por lo que solicita que se le dé la información requerida.
3.
El 2 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR, la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El Ministerio presentó sus alegaciones, el día 24 de junio de 2016, que se resumen en lo siguiente:
- La solicitud tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia el 13 de abril de 2016. De acuerdo con el artículo 20 de la LTAIBG, el órgano competente para resolver dispone de un mes para hacerlo, por lo que la reclamación del carece de fundamento, ya que la resolución del expediente 001-005941 se notificó el 13 de mayo de 2016.
- Por otro lado, la reclamación por silencio administrativo se presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 19 de mayo de 2016, por lo que el reclamante dispuso de tiempo suficiente para acceder al contenido del apartado de correos, señalado a efectos de notificación, antes de interponer la reclamación y comprobar que se le había notificado en plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe hacerse una referencia al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de información y que es de un mes desde que se recibe la solicitud de acceso a la información por el órgano competente para resolver, según establece el artículo 20.1 de la LTAIBG. Debe entenderse, por lo tanto, que si el Ministerio recibió la solicitud de acceso el día 13 de abril de 2016 y la respuesta se notificó el 13 de mayo de 2016, la misma ha tenido dentro del plazo máximo previsto para resolver.
4.
En cuanto al fondo del asunto, entiende la Administración que es de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al presente caso, ya que la solicitud efectuada por el Reclamante se refiere a información que ya obra en su poder, puesto que le fue comunicada dentro del expediente 001-002387, tramitado con anterioridad a instancias de ACAIP. A tal efecto, adjunta a sus alegaciones una Resolución del propio Ministerio, de fecha 22 de junio de 2016, en la que contestan al Presidente de dicha Asociación, informándole sobre el número de funcionarios por edades dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, desglosado por áreas funcionales (directiva, intervención-tratamiento, vigilancia, sanitaria y burocrática) que existen actualmente, así como el número total de funcionarios de II.PP, Jefes de Servicio, vigilancia y vigilancia 2.
El citado artículo 18.1 e) de la LTAIBG señala que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas.
Respecto a esta causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2016, de 14 de julio, que se resumen a continuación:
1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
"Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Aplicado este Criterio al presente caso, se observa lo siguiente:
- La información solicitada por ACAIP en el presente caso, es la misma que solicitó anteriormente al Ministerio.
- El Ministerio ha proporcionado anteriormente toda la información solicitada en la presente Reclamación a la Asociación ACAIP.
- El hecho de que sean dos personas físicas diferentes las que solicitan la misma información no las convierte en solicitudes diferentes, ya que ambos solicitantes forman parte de la misma Asociación y las solicitudes fueron presentadas expresamente en su condición de miembros de la misma: el primero como Presidente y el segundo como miembro de su Ejecutiva Nacional.
Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que la información reclamada ya ha sido proporcionada por la Administración, lo que convierte esta segunda solicitud en repetitiva, habida cuenta de que el solicitante conoce de antemano el sentido de la Resolución, por habérsele comunicado a la Asociación a la que pertenece y en cuya condición de miembro presenta la solicitud, en un procedimiento anterior.
Por lo tanto, procede desestimar la Reclamación presentada, al ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 25 de mayo de 2016, por (Miembro de la Ejecutiva Nacional de ACAIP), contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.