El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda datos sobre el número de empleados y la cuantía total de los complementos de productividad. Tras alegar silencio administrativo, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar el expediente debido a que el solicitante desistió de la reclamación tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o existencia de terceros interesados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 223/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de enero
de 2021, la siguiente información:
Necesito los datos relativos al número de empleados (funcionarios y laborales) que
perciben un complemento retributivo ligado a la productividad dentro del Ministerio de
Hacienda durante el año más reciente del que se tengan datos. En el caso de los
funcionarios se refiere al complemento de productividad, y en el caso de los empleados
laborales cualquier retribución fijada por convenio que premie la productividad del
trabajador. Ya que estos datos son individualizados porque depende del desempeño de
cada funcionario, se pueden dar de manera anónima. Bastaría con saber la cifra en euros
que gasta el Ministerio de Hacienda en retribuir la productividad de sus empleados
públicos, y la cifra en números de empleados que perciben complemento de productividad.
S/REF: 001-051954
N/REF: R/0223/2021; 100-004996
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Número empleados que reciben productividad y cuantía total
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante Comunicación de Comienzo de Tramitación, el Ministerio de Hacienda comunicó al
solicitante que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente
para resolver con fecha 11 de enero de 2021. No obstante, no consta respuesta del
Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 11 de abril de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
Con fecha 4 de enero de 2021, formulé solicitud de acceso a la información pública. El 7 de
enero de 2021 dicha solicitud fue recibida por la Subsecretaría de Hacienda, momento en el
cual comenzó a contar los plazos. El 5 de febrero de 2021 recibí resolución de ampliación de
plazo en un mes más, pese a que no justificaron debidamente esta ampliación de plazo.
Entendiendo que a fecha de 8 de marzo de 2021 finalizó el plazo de dos meses para
resolver mi solicitud, y entendiéndola desestimada por silencio, procedo a emitir dicho
recurso a este Consejo para que se me facilite la información que solicité.
3. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 25 de marzo de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En relación con la Reclamación 001-004996, formulada por ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 11 de marzo de 2021, se señala que con
fecha 17 de marzo de 2021 se notificó al interesado la Resolución de la Directora del
Departamento de Servicios y Coordinación Territorial de 9 de marzo de 2021 por la que se
concede al solicitante su solicitud de información pública, que se adjunta, facilitándosele la
información requerida.
4. En la citada Resolución de 9 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA respondió al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 11 de enero de 2021 dicha solicitud se recibió en este Departamento de Servicios
y Coordinación Territorial, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes
para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De
acuerdo con ese mismo apartado, el plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante. Se consideró que esta solicitud incurría en el expositivo precedente, por lo que
el 5 de febrero de 2021 se procedió a ampliar el plazo para resolver y así se notificó al
solicitante con fecha 5 de febrero de 2021.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, a
cuyo efecto se indica que el número de empleados en los servicios centrales del Ministerio
de Hacienda que en 2019 percibieron complemento de productividad asciende a 9.302
perceptores, siendo la cifra total dedicada a productividad a 50.785.150,63 euros.
5. El 29 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 31 de marzo de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente:
Habiendo recibido (extemporáneamente) la resolución que ha sido alegada por el
Ministerio de Hacienda, entiendo debidamente contestada mi solicitud de acceso a la
información. Por tanto, DESISTO de mi reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 28 de abril de 2021
de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la
presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con entrada el 11 de marzo de 2021
fren
te al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez