Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la identidad de los funcionarios que intervinieron en la publicación del Real Decreto 108/2015. El reclamante alegó silencio administrativo y una denegación improcedente tras un traslado erróneo entre ministerios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio de la Presidencia a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver debe basarse estrictamente en el volumen o complejidad de la información y no utilizarse discrecionalmente para dilatar la respuesta.
2
El artículo 19.1 de la LTAIBG no constituye una causa de inadmisión, sino una obligación de remitir la solicitud al órgano competente si se conoce quién posee la información.
3
La causa de inadmisión por desconocimiento del organismo competente (art. 18.1.d) debe interpretarse restrictivamente y solo aplicarse en casos de real desconocimiento.
4
El derecho de acceso ampara la identificación de los empleados públicos que intervienen en la actividad pública, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales según el art. 15.2 LTAIBG.
5
El derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos se extiende a todos los funcionarios que realicen actuaciones relevantes.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 223/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de febrero de 2019, la siguiente
solicitud información:
El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación ha resuelto el pasado 13 de febrero de 2019,
en una consulta en ejercicio del derecho de acceso, que la formalización del Real Decreto
108/2015, de 19 de febrero, así como su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se
gestionó desde el Ministerio de la Presidencia, por lo que nos dirigimos a este Ministerio para
solicitar, muy respetuosamente, los cargos e identidad de los funcionarios o autoridades que
intervinieron en cada una de las fases del procedimiento administrativo de elaboración,
S/REF: 001-033101
N/REF: R/0223/2019; 100-002359
Fecha: 24 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Identificación funcionarios que intervinieron en la publicación de un
Real Decreto
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
tramitación y publicación del mencionado Real Decreto 108/2015, así como las normas que
resultan de aplicación en cada caso.
No consta respuesta de la Administración
3. Al no recibir respuesta a solicitud de información, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con fecha de entrada el 30 de marzo de 2019 y el siguiente contenido:
Habiendo expirado el plazo legalmente establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, sin que haya recibido ninguna notificación, respuesta o comunicación de ampliación de plazo, por la presente se interpone formalmente RECLAMACIÓN ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno con la finalidad de que el Ministerio requerido satisfaga
adecuada y completamente mi solicitud de derecho de acceso, facilitando la información
requerida
4. Con fecha 1 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al
objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante correo electrónico de 2 de abril, el mencionado Departamento informó
de que la solicitud de información a la que se refería la reclamación presentada estaba siendo
tramitada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,
Departamento al que se remitió con esa misma fecha el expediente y la solicitud de
alegaciones.
Previa reiteración de la solicitud de alegaciones, con fecha 8 de mayo, el mencionado
Ministerio señaló lo siguiente:
Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se hace constar lo siguiente:
Con fecha 27 de febrero de 2019, tiene entrada en el Portal de la Transparencia, la solicitud de
acceso a la información pública formulada por en la UIT del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad.
Con fecha 4 de marzo de 2019, dicha solicitud es trasladada desde la UIT del Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a la UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación y se recibe en esta Secretaría General Técnica, fecha a partir de
la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, para su resolución.
Con fecha 2 de abril de 2019, dentro del plazo previsto de un mes a partir de la fecha en la que
este Ministerio recibió la solicitud, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20 de la citada Ley 19/2013, el solicitante fue notificado de la ampliación del plazo de un mes
para resolver.
Con fecha 26 de abril (dentro, por lo tanto, del plazo legalmente establecido), se inadmitió la
solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo
19 de la citada Ley 19/2013, ya que este Ministerio no dispone de la información solicitada,
notificándose al solicitante la resolución finalizadora de dicho expediente.
Este Ministerio considera por lo tanto, haber cumplido con la obligación de resolver recogida
en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala “la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que
sea su forma de iniciación”.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 13 de
mayo de 2019. La respuesta a dicho trámite tuvo entrada ese mismo día y en la misma se
indicaba lo siguiente:
a) La ampliación del plazo no responde a los presupuestos legales
El 2 de abril de 2019 recibí un escrito de la Dirección General de Gobernanza Pública de la
Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública
por el que se me notificó la ampliación del plazo. No va suscrito por ninguna persona. Invoca
el artículo 20.1 LTAIPBG para ampliar un mes el plazo para resolver.
Esa ampliación no cumplió con las condiciones legales puesto que el mencionado artículo
prevé que el plazo general para resolver y notificar de un mes puede “ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante".
El CTBG, en su Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre, ha dejado establecidas las
condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta potestad que, como
muchas veces ha manifestado, debe utilizarse "razonablemente" (R 217/2016, de 23 de
agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible
ampliación del plazo (i) “el volumen de datos o informaciones” y (ii) “la complejidad de
obtener o extraer los mismos". En todo caso, “y por tratarse de una excepción al plazo
general”, la ampliación “deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso
concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada".(…)
El Criterio Interpretativo 5/2015 advierte además el CTBG que viene detectando que “la
ampliación del plazo para resolver se hace en fechas en las que... es inminente la conclusión
del plazo inicial de un mes", ante lo que recuerda que "el volumen o complejidad de la
información…, son conocidas desde el momento en que la solicitud se presenta y es analizada
para comenzar su tramitación, por lo que es en esos momentos iniciales cuando puede
concluirse la necesidad de disponer de tiempo adicional" (R 152/2017, de 29 de junio).
Pues bien, de forma palmaria se ha vulnerado aquí lo dispuesto en la LTAIPBG y en la doctrina
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Hay una absoluta falta de motivación, que ya de suyo supone la invalidez de la ampliación
(“Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el expositivo
precedente”).
Además, y en cuanto al fondo, lo solicitado era tan solo la identificación de los actuantes en
un procedimiento de elaboración de un Real Decreto y las normas aplicables, por tanto, no
concurrían ni el volumen de información ni la complejidad requerida. Para colmo, se recuerda
que la solicitud se había planteado ante el Ministerio de la Presidencia, al que se advirtió que
una solicitud similar había sido previamente respondida por el Ministerio de Asuntos
Exteriores afirmando que era el Ministerio de la Presidencia el que tenía la información (el
Ministerio de Asuntos Exteriores en una previa resolución de 13 de febrero de 2019 en relación
con la misma información, presentada por otra persona, había resuelto que “la formalización
del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el Ministerio de la
Presidencia, por lo que no obra en el expediente ningún documento más ni ningún dato sobre
las personas que intervinieron en la realización de estos trámites”), por lo que ante el
redireccionamiento por parte del Ministerio de la Presidencia y habiendo ya analizado el caso
en una solicitud similar debió haber rechazado ese redireccionamiento de forma inmediata.
- Asimismo, se muestra con ello un proceder con una finalidad puramente dilatoria. “Resolver -
en palabras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, antes reproducidas - en fechas en
las que es inminente la conclusión del plazo inicial de un mes", cuando se conoce el volumen o
la complejidad, es una práctica rechazable; hacerlo cuando se conoce la respuesta que se va a
dar puesto que el asunto ya ha sido planteado y resuelto, y cuando el solicitante ha señalado
en su solicitud ese precedente y la ha dirigido al Ministerio de la Presidencia siguiendo las
propias indicaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, constituye una clara actuación
arbitraria.(…)
b) La “resolución” de 25 de abril de 2019 no tiene cabida en la LTAIPBG
El día 26 de abril de 2019 se me notificó un escrito con un pie de recurso que se califica como
“resolución” pero sin encabezamiento y firmado por el titular de un puesto de confianza que
carece de competencia legales para dictar resoluciones, esto es, actos administrativos que
ponen fin a un procedimiento. Sin embargo, los modos de terminación del procedimiento de
acceso son los previstos en los artículos 18 (causas de inadmisión) y 14 y 15 (límites).
El escrito no invoca ninguno de estos artículos, sino el artículo 19.1 LTAIPBG, que se trascribe
en el escrito: (…)
Este precepto, en la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no
reconoce “una potestad discrecional del organismo o entidad que recibe inicialmente la
solicitud”, "no puede considerarse una opción alternativa” respecto de la inadmisión por no
poseer la información y desconocerse quién la tiene, pues “impone al órgano que ha recibido
la solicitud" la obligación de “redirigirla a los otros organismos concernidos” para que estos
ofrezcan “la pertinente contestación al solicitante” (entre otras, R 106/2016, de 15 de junio, R
302/2017, de 11 de septiembre, R 459/2017, de 27 de diciembre, R 507/2017, de 6 de febrero
de 2018, R 18/2018, de 2 de febrero, R 28/2018, de 16 de abril o R 155/2018, de mayo). Una
obligación además con la que deben cumplir “de oficio y previa comunicación al interesado”
(R 26/2018, de 2 de febrero) en “el momento procedimental oportuno, esto es, durante la
tramitación de la solicitud y no como consecuencia de la presentación de la reclamación" (R
218/2016, de 23 de agosto).
La “resolución” de 25 de abril de 2019, pese a citar el artículo 19.1, lo ignora por completo:
- Por una parte, porque solo es de aplicación cuando el sujeto “al que se dirige” la solicitud no
la tenga en su poder, pero en este caso mi solicitud fue expresamente dirigida al Ministerio de
la Presidencia, (…)
- Por otra parte, porque lo que se prevé en el artículo 19.1, invocado, de una forma meridiana
que no deja lugar a otra interpretación, es la remisión de la solicitud por parte de un sujeto al
que se le ha dirigido a aquél en cuyo poder se encuentra, para que sea éste último el que
tramite el procedimiento y dicte una resolución, y no que se limite a indicar al solicitante que
debe formular otra solicitud a ese órgano.
En este caso, como puede comprobarse, no se invoca por el Ministerio de Asuntos Exteriores la
causa de inadmisión del artículo 18.d) por no concurrir el presupuesto, ya que el órgano
competente sí era, a su juicio, conocido (el Ministerio de la Presidencia, como se estableció el
Ministerio de Asuntos Exteriores ya en su anterior “resolución” de 13 de febrero de 2019 y se
reitera en la de 25 de abril de 2019). Tampoco se entra a conocer sobre el fondo, aunque,
contradiciendo el previo pronunciamiento del Ministerio de Asuntos Exteriores, que señalaba
al Ministerio de la Presidencia como poseedor de la información, este decidió redirigirle la
solicitud, por entender que la información obraba en poder del Ministerio de Asuntos
Exteriores, y ello pese a que advertí en mi solicitud de 27 de febrero de 2019 de que el
Ministerio de Asuntos Exteriores en una previa resolución de 13 de febrero de 2019 en relación
con la misma información, presentada por otra persona, había resuelto que “la formalización
del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el Ministerio de la
Presidencia, por lo que no obra en el expediente ningún documento más ni ningún dato sobre
las personas que intervinieron en la realización de estos trámites”.
Al respecto, la doctrina del Consejo de Transparencia y buen gobierno es meridiana. Considera
que el artículo 18.1.d) ha de interpretarse conjuntamente con la establecida en el artículo
19.1. Para la aplicación de la causa de inadmisión debe darse "el presupuesto de
desconocimiento del organismo competente" para pronunciarse sobre el acceso pues, en caso
de conocerlo, “deberá remitirle la solicitud, informando de esta circunstancia al solicitante en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.1 de la propia Ley". En otros términos, los
artículos 18.1.d) y 19.1 de la LTBG regulan “situaciones diferentes en las que el criterio
diferenciador sería, precisamente, el desconocimiento o no del órgano que dispone de la
información solicitada”
Por tanto, el Ministerio de Asuntos Exteriores debió rechazar el redireccionamiento efectuado
por el Ministerio de la Presidencia o, en su caso, tras analizarlo (si bien ya se había
pronunciado sobre esta cuestión, que no necesitaba de un segundo análisis) debió remitirlo a
su vez al Ministerio de Presidencia conforme al artículo 19.1 LTAIPBG que invoca la propia
“resolución” y no poner fin al procedimiento mediante una mal llamada “resolución”.
c) La procedencia de dar una respuesta sobre el fondo
Como puede comprobarse fácilmente, en este caso se ha producido una auténtica denegación
de hecho del derecho a obtener una simple información, en el que dos Ministerios, el de
Presidencia y el de Exteriores, se han “pasado la pelota” con el resultado de que mi derecho a
obtener información ha sido reiteradamente desconocido, prescindiendo de las más
elementales garantías:
(i) me dirigí en primer lugar el Ministerio de la Presidencia, haciendo constar expresamente
que ante una solicitud similar el Ministerio de Asuntos Exteriores había declarado que la
información no estaba en su poder sino en el de la Presidencia;
(ii) pese a ello, el Ministerio de la Presidencia la remitió al de asuntos Exteriores, este no se
limitó a dar traslado al Ministerio de la Presidencia de la misma constatación sino que dejó
trascurrir el plazo de respuesta;
(iii) solo unos días antes, sin motivación expresa alguna y sin concurrir en modo alguno las
razones de complejidad o volumen que podrían haber legitimado una ampliación de plazo lo
alargó un mes más, para luego “resolver” que el competente es el Ministerio de la
Presidencia, y;
(iv) en lugar de volver a remitirle la solicitud, desestimó la pretensión con una resolución
firmada por un órgano sin competencias resolutorias que da pie de recurso.
Se ha vulnerado así de forma patente todo el procedimiento previsto en la LTAIPBG en
disposiciones reiteradamente interpretadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en sentido uniforme.(…)
Si el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, fue tramitado conforme a la legalidad, basta
con responder a lo que se solicita, incluyendo qué cargos y funcionarios o autoridades han
intervenido en su tramitación. Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
ocupado del tema de la publicidad de los puestos de trabajo en el Criterio interpretativo
1/2015, de 24 de junio, sobre obligaciones del sector público estatal a facilitar información
sobre RPT y retribuciones (aplicable sólo a la AGE), que reproduce básicamente el Dictamen
conjunto del CTBG y la AEPD de 23 de marzo de 2015. Conforme al mismo, y en relación con la
información referida a la identidad de la persona que desempeña cada puesto de trabajo, en
principio y con carácter general, contiene datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano respecto de la que prevalece la
publicidad conforme al artículo 15.2 LTBG, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, por ejemplo porque los afectados se encuentren en una
situación de protección especial –la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista– que pueda quedar agravada por la divulgación de la información relativa
al puesto de trabajo que ocupan, que no es el caso(…)
Si, por el contrario, lo que en realidad ocurre es que la información no existe, porque el Real
Decreto 108/2015 no siguió la tramitación prevista legalmente, debió sencillamente
informarse sobre ese hecho, como también ha advertido de forma contundente el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, cabe delimitar el objeto de la solicitud de información cuya respuesta se
reclama:
(…) los cargos e identidad de los funcionarios o autoridades que intervinieron en cada una de
las fases del procedimiento administrativo de elaboración, tramitación y publicación del
mencionado Real Decreto 108/2015, así como las normas que resultan de aplicación en cada
caso
Con carácter previo, la solicitud indicaba que, en una respuesta proporcionada por el
Ministerio de Asuntos exteriores, Unión Europea y Cooperación, éste indicó que la
formalización del indicado Real Decreto así como su publicación en el Boletín General del
Estado se gestionó desde el Ministerio de la Presidencia
A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce
tanto la solicitud como la respuesta a la que se refiere el hoy reclamante, por lo que no puede
entrar a analizar su contenido o su incidencia en la reclamación que nos ocupa.
No obstante, sí hemos conocido, a través de otro expediente de reclamación- el tramitado
con el nº de referencia R/0210/2019-100-0012342 presentado por otro interesado- en el que
se cuestionaba al indicado Departamento por el procedimiento seguido para la aprobación y
publicación del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, y, en particular, sobre el
procedimiento seguido para su publicación, con identificación de las personas responsables en
su evacuación (solicitud 001-032412) y en cuya respuesta se proporcionaba la documentación
relativa a la tramitación del señalado Real Decreto e indicaba, efectivamente, que La
formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el
Ministerio de la Presidencia, por lo que no obra en el expediente ningún documento ni dato
más.
Tenemos, por lo tanto, que diferenciar dos fases en el procedimiento por la que se interesa el
reclamante, por un lado i) la elaboración y tramitación del Real Decreto 108/2015, cuya
competencia asume el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN (MAEC) en la respuesta previa que hemos reflejado en el anterior apartado y
en la que menciona la documentación contenida en el expediente y, por otro lado, ii) la
formalización y publicación del señalado Real Decreto y respecto del que la respuesta a la
solicitud 001-032412 indica expresamente que se gestionaron desde el Ministerio de la
Presidencia .
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el hoy reclamante solicitaba,
dirigiéndose expresamente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
E IGUALDAD (MPR), los cargos e identidad de los funcionarios o autoridades que intervinieron
en cada una de las fases del procedimiento administrativo de elaboración, tramitación y
publicación del mencionado Real Decreto 108/2015, así como las normas que resultan de
aplicación en cada caso. Una solicitud en la que, por lo tanto, se mezclaban las distintas fases
que antes mencionábamos y que, efectivamente, podría inducir a cierta confusión. En efecto,
a nuestro juicio, y dado que la solicitud se dirigía expresamente al MPR y que en la misma se
hacía referencia a la respuesta proporcionada por el MAEC, podría concluirse que el objeto de
la solicitud era conocer la identidad de los funcionarios que habían intervenido en el
procedimiento de publicación del Real Decreto.
En este sentido, según el artículo 8 Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno,
apartado 1 letra q) del Real Decreto 816/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad, corresponde a dicha Unidad,
La ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que
deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de
prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de la
Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.
A tal fin, el segundo apartado de dicho precepto señala que la competente será la
Subdirección General de Seguimiento de Acuerdos y Disposiciones
En atención a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no alcanza a
comprender las razones que motivaron al MPR a dirigir la solicitud de información al MAEC-
sin perjuicio de que, en caso de que la solicitud de información no le resultara lo
suficientemente clara debería hacer uso de lo previsto en el art. 19.2 de la LTAIBG. Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución- ni tampoco la
conformidad que el MPR indica que le manifestó el MAEC.
5. En cuanto a las cuestiones formales también planteadas por el reclamante, debe comenzarse
indicando que el precepto presuntamente aplicado por el MPR para dirigir la solicitud al
MAEC prevé expresamente que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante. Esta comunicación al solicitante no se produjo sino hasta el 2 de
abril- a pesar de que la solicitud es de 27 de febrero- y no mediante la información del órgano
competente para resolver y el plazo para dictar resolución- a lo que, por otra parte, obliga el
art. 21 de la Ley 39/2015- sino para indicarle que, en este caso el MAEC, ampliaba el plazo
máximo para resolver.
Como ya conoce la Administración y recuerda el escrito presentado con ocasión del trámite
de audiencia llevado a cabo, es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que la
ampliación del plazo para resolver una solicitud de información debe obedecer a las
circunstancias indicadas en el propio art. 20.1 (volumen o complejidad) y no utilizarse
discrecionalmente para ampliar el plazo del que se dispone legalmente. En este sentido, si el
MAEC no es competente para la realización del trámite por el que se interesa la solicitud-
publicación de un Real Decreto- la ampliación del plazo para resolver es claramente contraria
a la LTAIBG debido que no obedece al volumen o complejidad de la información solicitada
sino que, en el mismo momento en que se recibe la solicitud y debido a una cuestión de
carácter competencial, se podría haber llegado a la misma conclusión que finalmente se
alcanza y sin dilatar injustificadamente la obtención de una respuesta por parte del
solicitante.
6. Por otro lado, ha de recordarse al MAEC que el art. 19.1 de la LTAIBG no es una causa de
inadmisión y, por lo tanto, no puede ser aplicada como elemento finalizador del
procedimiento. En este sentido, y tal y como hemos señalado reiteradamente, por todas, se
indica el expediente R/0235/2018
6. Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de aplicación lo
dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo indica en el art. 19.1, ambos
de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
esta cuestión en numerosas ocasiones
Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente:
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede
dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual
forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la
aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o
entidad que podría disponer de la información.
En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin embargo,
esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que es
enteramente privada. Asimismo, según sostiene la Administración, el contrato fue tramitado
por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la
información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un
contrato centralizado.
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el
Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como
éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede
tener la información, para que éste contestara al solicitante.
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el R/0155/2017
o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo siguiente:
Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en
considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro
desconocimiento del organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa
parecería difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la
Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa.
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora
del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace
referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida hace mención a
circunstancias en las que claramente se desconozca el competente, circunstancia que no se
da en el caso que nos ocupa. Así, y a efectos meramente de orientar al ciudadano en una
nueva solicitud, es que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar
el órgano que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el órgano
competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo José Cela-
está claramente identificado en función de las competencias atribuidas, por lo que a nuestro
juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido de su reenvío a dicho
Organismo.
Los argumentos recogidos en el precedentes señalado son de plena aplicación a la presente
reclamación en la que el MAEC conoce perfectamente al sujeto que posee la información
solicitada no sólo porque es el competente para la realización del trámite por el que se
interesa el solicitante, sino porque ya lo identificó previamente en la respuesta a otra
solicitud de información.
7. Finalmente, y respecto de la tardanza en dar una respuesta a la solicitud de información- ha
de recordarse que la reclamación se presenta por silencio administrativo desestimatorio, nos
hemos pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el
R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
8. Por otro lado, y respecto de la cuestión de fondo, que no es otra que la identificación de los
cargos y funcionarios responsables de la publicación del reiteradamente mencionado Real
Decreto 108/2015, ha de señalarse que el art. 15, que regula el equilibrio necesario entre el
derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter
personal, dispone en su apartado 2 lo siguiente:
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
Toda vez que nos encontramos ante la identificación del/los empleados públicos que
intervinieron en la publicación, entendemos que nos encontramos ante el supuesto previsto
en el mencionado precepto. Disposición que fue objeto de análisis en la Sentencia 61/2018,
de 4 de mayo de 2018 dictada en el PO 21/2016 y cuyo objeto era la identificación del autor
de determinado documento elaborado por uno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG. Las conclusiones alcanzadas por la sentencia fueron las siguientes:
El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con u na relación jurídica
especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública.
Se trata claramente de “datos identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública” de la misma, de modo que es obligado conceder el
acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso
(...)La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la
información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su
contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública.
Ha decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en
este caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la
LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información pública,
acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante
motive su solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por
tanto, de que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a solicitar la
información.Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo
mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por
un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados
conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la
transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás
de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones
y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas
en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su
elaboración.
En la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada por en el recurso de apelación 68/2018,
interpuesto contra la sentencia de instancia, la Audiencia Nacional concluye lo siguiente:
El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) reconoce el derecho de los ciudadanos a
“identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, derecho que no cabe limitar a
informaciones sobre el titular del órgano que dicta la resolución administrativa, sino que
debe extenderse a la posibilidad de identificación de todos los funcionarios que hayan
realizado actuaciones relevantes dentro del procedimiento. Se trata, como señala la
sentencia de instancia, de identificar a las personas que han influido en la toma de la
decisión.(...)Si el fundamento de la decisión se basa en el informe contenido en una nota
interna que se incorpora a la resolución, debe identificarse el órgano que elabora el informe
determinante de la decisión y al funcionario informante, a los efectos de valorar su
cualificación técnica y motivos para dudar de su imparcialidad.
9. En atención a los argumentos recogidos en los apartados precedentes, podemos concluir que
i) la tramitación de la solicitud de información fue inadecuada y disconforme con las
previsiones de la LTAIBG, destinadas a garantizar un derecho de anclaje constitucional y
vinculado al concepto mismo de democracia, tal y como han puesto de manifiesto diversos
pronunciamientos judiciales y ii) el competente para responder la solicitud de información es
el MPR, Departamento al que se dirigió inicialmente la misma.
Teniendo en cuenta los errores de tramitación puestos de manifiesto en la presente
resolución y a que la cuestión de fondo ya ha sido analizada por los Tribunales de Justicia,
que, como hemos visto, se han mostrado favorables al acceso a información similar a la ahora
solicitada, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación. Con esos mismos
argumentos y en base al principio pro actione, que obliga a interpretar las normas procesales
no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en
sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo,
formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad
del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del
equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre del proceso,
entendemos que el competente para ejecutar la presente resolución es el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione al reclamante los
cargos e identidad de los funcionarios o autoridades que intervinieron en la publicación del
mencionado Real Decreto 108/2015, así como las normas que resultan de aplicación en cada
caso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda