Desestimada 21/05/2021 · 73 días en resolverse

Solicitud de datos sobre visados de medicamentos para técnicas de reproducción asistida por inexistencia de pareja masculina

Se solicitó a MUFACE el número de tratamientos de reproducción asistida cuya causa de esterilidad fuera la inexistencia de pareja masculina. El interesado alegó que la administración posee la información en los informes médicos de visado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no se encuentra procesada en bases de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos obligados.
2 El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3 La Administración no está obligada a producir información que antes no tenía, según jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid y la Audiencia Nacional.
4 Se determina que MUFACE no dispone de la información en los términos solicitados ya que, aunque recibe informes médicos, no procesa los datos relativos a la patología o causa de esterilidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 222/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de enero de 2021, solicitó a través del Portal de la Transparencia la siguiente información: a) Nº de tratamientos en los que la única causa de esterilidad sea la inexistencia de pareja masculina (por no existir o por ser esta femenina), para los que se haya solicitado ante MUFACE visado de medicamentos indicados para técnicas de reproducción asistida, desagregando ese dato por (1) delegación provincial y, en su caso, oficina autorizante y (2) entidad de elección de adscripción de la mutualista (es decir, si opta por el sistema sanitario público o por alguna de las entidades concertadas –Adeslas, Asisa, DKV o Igualatorio Médico Cantabria). b) Nº de tratamientos en los que la única causa de esterilidad sea la inexistencia de pareja masculina (por no existir o por ser esta femenina), para los que MUFACE haya emitido visado S/REF: 001-052167 N/REF: R/0222/2021; 100-004994 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública/MUFACE Información solicitada: Visado de medicamentos para técnicas de reproducción asistida Subdirección General de Reclamaciones favorable de medicamentos indicados para técnicas de reproducción asistida, desagregando ese dato por (1) delegación provincial y, en su caso, oficina autorizante y (2) entidad de elección de adscripción de la mutualista (es decir, si opta por el sistema sanitario público o por alguna de las entidades concertadas –Adeslas, Asisa, DKV o Igualatorio Médico Cantabria). 2. Mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2021, la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó a la solicitante lo siguiente: Con fecha 11 de enero de 2021, esta solicitud se recibió en La Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, este Organismo resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud. MUFACE no dispone de la información en los términos en que ésta se solicita “nº de tratamientos en los que la única causa de esterilidad sea la inexistencia de pareja masculina (por no existir o por ser esta femenina)”. Al respecto, cabe señalar, que MUFACE no dispone de recursos médicos propios sino que son las entidades médicas, públicas o concertadas las que autorizan o deniegan tratamientos. Esta Mutualidad, conforme a la cartera básica del Sistema Nacional de Salud establecida en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y al Real Decreto 1030/2016, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, financia la medicación asociada a los tratamientos previamente autorizados. En este sentido, se adjunta en documento aparte la información que consta en nuestra base de datos sobre medicamentos asociados a técnicas de reproducción humana asistida que han sido financiados por MUFACE entre los años 2016-2020, diferenciados por Servicios Provinciales y entidades concertadas o públicas. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 9 de marzo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: La respuesta proporcionada se refiere a los medicamentos autorizados, lo cual no es objeto de la solicitud remitida. Por contra, la solicitud de información se sustenta en la incluida en el modelo de informe médico para visado de dichos medicamentos que puede encontrarse en la web de Muface (https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwiXrpjBn aTvAhUYEcAKHcJ0DMIQFjAAegQIARAD&url=https%3A%2F%2Fwww.muface.es%2Fdam%2Fjcr %3Ad1dd914fa0e6-4482-8312- 94773ae327d4%2FANEXO II 3 Rep asistida.pdf&usg=AOvVaw0NdmWvsxijiIm58QFN0Ngy). En dicho informe, aparte de la medicación que se prescribe, se recoge información relativa tanto a la causa de esterilidad como al tratamiento al que se asocian los medicamentos, por lo que se deduce que Muface sí dispone de la información solicitada, es decir, el número de tratamientos en los que la causa de esterilidad sea la inexistencia de pareja masculina. Por lo anterior, se reitera la solicitud puesto que el visado de medicamentos por parte de Muface presupone la presentación del indicado informe en el que deben consignarse los datos aludidos. 4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando MUFACE lo siguiente: El “Informe médico para visado de medicamentos indicados para técnicas de reproducción asistida” permite a MUFACE dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y del Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos. En concreto, el artículo 89 de la mencionada Ley (sobre la financiación pública de medicamentos) dispone que “con objeto de garantizar el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá someter a reservas singulares las condiciones específicas de prescripción, dispensación y financiación de los mismos en el Sistema Nacional de Salud, de oficio o a propuesta de las comunidades autónomas en la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”. Es decir, aquellos medicamentos que están sujetos a reservas singulares por el Ministerio de Sanidad no podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia y por ende financiados por el Sistema Nacional de Salud, sin que hayan sido previamente visados por la inspección médica sobre la base del correspondiente informe de un facultativo. En este contexto, dado que estamos hablando de medicamentos financiados con cargo a recursos públicos, MUFACE tiene la responsabilidad de controlar qué y cuántos medicamentos sometidos a visado se autorizan a los mutualistas. Así, en las bases de datos de MUFACE se registran los medicamentos que se autorizan para las distintas técnicas de reproducción humana asistida, pero no se procesan los datos relativos a la patología recogidos en informe médico aportado para el visado de medicamentos indicados para esas técnicas, entre los que incluye la causa de la esterilidad por la que se interesa. De acuerdo con lo anterior, desde esta Mutualidad se considera que se ha facilitado la información en los términos en los que ésta está disponible en sus bases de datos de visados, tal y como se indicó expresamente cuando se señalaba en la contestación de 9 de marzo que “MUFACE no dispone de la información en los términos en que ésta se solicita “nº de tratamientos en los que la única causa de esterilidad sea la inexistencia de pareja masculina (por no existir o por ser esta femenina)”. 5. El 15 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 21 mayo abril de 2021, con el siguiente contenido: El escrito de alegaciones de Muface afirma disponer pues de la información. El hecho de que no la estén procesando no puede ser óbice para que no se otorgue acceso a la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita Nº de tratamientos en los que la única causa de esterilidad sea la inexistencia de pareja masculina (por no existir o por ser esta femenina), para los que se haya solicitado ante MUFACE visado de medicamentos indicados para técnicas de reproducción asistida y Nº de tratamientos en los que MUFACE haya emitido ese visado, desagregando los datos, en cada caso, por (1) delegación provincial y, en su caso, oficina autorizante y (2) entidad de elección de adscripción de la mutualista (es decir, si opta por el sistema sanitario público o por alguna de las entidades concertadas –Adeslas, Asisa, DKV o Igualatorio Médico Cantabria). La Administración entrega parte de la información solicitada (relativa a medicamentos asociados a técnicas de reproducción humana asistida que han sido financiados por MUFACE entre los años 2016-2020, diferenciados por Servicios Provinciales y entidades concertadas o públicas), alegando que no dispone de recursos médicos propios sino que son las entidades médicas, públicas o concertadas, las que autorizan o deniegan tratamientos, limitándose MUFACE a financiar la medicación asociada a los tratamientos previamente autorizados. Asimismo, reconoce que “tiene la responsabilidad de controlar qué y cuántos medicamentos sometidos a visado se autorizan a los mutualistas, pero no se procesan los datos relativos a la patología recogidos en informe médico aportado para el visado de medicamentos indicados para esas técnicas, entre los que incluye la causa de la esterilidad”. En definitiva, tal y como se ha planteado la cuestión, MUFACE no dispone del número de tratamientos en los que la única causa de esterilidad sea la inexistencia de pareja masculina (por no existir o por ser esta femenina), que es lo solicitado. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es, precisamente, que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Igualmente, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confecc ión de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración –y este Consejo no tiene motivos para cuestionar según los datos que obran en el expediente-, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones planteadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la resolución de la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 11 de febrero de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez