Inadmitida 18/04/2020 · 16 días en resolverse

Acceso a la documentación del expediente de autorización del Parque Eólico Abano

La Asociación Luna Verde solicitó acceso al expediente de autorización del Parque Eólico Abano al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Alegó falta de respuesta y la necesidad de conocer las actuaciones por su condición de interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser materia de información ambiental regulada específicamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre un expediente administrativo para la autorización de una instalación de un parque eólico.
2 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de la normativa específica de acceso a la información ambiental.
3 La Ley 27/2006 define como información ambiental las medidas administrativas y actividades que afecten al medio ambiente.
4 Al tratarse de información ambiental, la reclamación debe tramitarse bajo el régimen jurídico de la Ley 27/2006 y no bajo la Ley de Transparencia.
5 El Consejo de Transparencia no es competente para conocer de la reclamación debido al carácter supletorio de su ley aplicable.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 222/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LUNA VERDE, solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA y EL RETO DEMOGRÁFICO, con fecha 18 de febrero de 2020 la información en los siguientes términos:

  • PRIMERO.- Que tal y como consta en el Sistema de Información para la tramitación telemática de los procedimientos de evaluación ambiental, con fecha de 19 de diciembre de 2019 se ha presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico proyecto denominado "PARQUE EOLICO P.E. ABANO DE 76,5 MW Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACION EN TT.MM. DE CARMENES, VALDELUGUEROS, VALDEPIELAGO Y MATALLANA DE TORIO (LEON)" bajo el expediente número 20190273 y referencia PEOL-303.
  • SEGUNDO.- Luna Verde es una asociación sin ánimo de lucro de carácter ambiental legalmente constituida en el año 2009 en el término municipal de Carrocera, habiendo participado activamente desde su creación en actividades vinculadas a la protección ambiental de su ámbito de actuación, de conformidad a sus fines estatutarios que se adjuntan a la presente como Documento Nº 1.
  • TERCERO.- Luna Verde reúne los requisitos contemplados por el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para ser considerada como interesada en el procedimiento administrativo que se sustancia ante este organismo para la autorización del parque eólico Eliano, además, cumple también con los requisitos contemplados por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente para este tipo de asociaciones, al llevar más de dos años legalmente constituida (en este caso diez) y tener entre sus fines estatutarios la protección del medio ambiente, resultando afectados sus intereses en el ámbito de actuación en el que se pretende autorizar el proyecto eólico industrial.
  • CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto, se solicita se tenga por personada a la Asociación Luna Verde en el presente expediente administrativo en calidad de interesada, dándose traslado de todas las actuaciones que se lleven a cabo en el mismo, desde los primeros trámites de consultas previas y facilitando copia digitalizada de la documentación presentada por el promotor, así como de los informes que se vayan evacuando por distintos organismos públicos, alegaciones de particulares y administraciones, en definitiva, de todo el contenido del expediente.
  • QUINTO.- Aunque la obtención de todos los documentos obrantes actualmente en el expediente administrativo se entiende que se trata de un derecho consustancial al carácter de interesado de esta asociación, se solicita formalmente también al amparo de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se facilite copia de la documentación que exista actualmente en el citado expediente. Recordar que según contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el plazo para atender este requerimiento es de un mes.

SOLICITA se tenga por presentado este escrito, y en atención al mismo, se acuerde:

  1. Primero: Reconocer el carácter de interesada de la Asociación Luna Verde en el expediente número 20190273 y referencia PEOL-303 del Parque Eólico Abano y su infraestructura de evacuación.
  2. Segundo: Tener por personada a la Asociación Luna Verde en el expediente número 20190273 y referencia PEOL-303 del Parque Eólico Abano y su infraestructura de evacuación, dando traslado en calidad de interesada de todas las actuaciones que en el seno del mismo se lleven a cabo.
  3. Tercero: Se facilite en el plazo de un mes copia de la documentación que exista actualmente en el expediente número 20190273 y referencia PEOL-303 del Parque Eólico Abano y su infraestructura de evacuación.

No consta respuesta de la Administración.

2. Mediante escrito, con entrada el 2 de abril de 2020, la Asociación solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:

  • PRIMERO.- Que con fecha de 16 de enero de 2020, de conformidad a la información obrante en el Sistema de Información para la tramitación telemática de los procedimientos de evaluación ambiental, en virtud a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicitaba copia de la documentación existente en el expediente nº 20190273 - PEOL-303- Parque Eólico Abano, al órgano sustantivo que figuraba en dicha página, esto es, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Documento Nº1).
  • SEGUNDO.- Tal y como se acredita mediante copia de dicha solicitud, la misma fue presentada en legal forma a través de la sede electrónica de la Administración General del Estado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para las personas jurídicas como la Asociación Luna Verde, recibiéndose sin embargo respuesta a la misma mediante un simple correo electrónico de la Subdirección de Energía Eléctrica (Documento Nº2) en el que se insta a esta parte a remitirse a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico.

    El artículo 19.1 de la Ley 19/2013, prevé que
    "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
    . Es decir, que es competencia del órgano al que se dirige la solicitud, reconducir la misma al órgano que disponga de la información, no del solicitante.

    Obviando la irregularidad que implica dar respuesta a una solicitud llevada a cabo con todas las formalidades exigibles por la Ley del Procedimiento Administrativo mediante el correspondiente registro electrónico a través de un simple correo electrónico, que no puede considerarse un acto administrativo propiamente dicho, esta parte entiende que ha obrado con diligencia, dirigiendo su petición al órgano que consta en la página del Ministerio como el competente, sin que pueda despacharse su petición de este modo, considerándose a todos los efectos desestimada.

    Se genera indefensión a los intereses de esta Asociación, ya que mientras avanza la tramitación administrativa del proyecto se la está privando de conocer el contenido del expediente y de su legítimo interés en el mismo, así como del reconocimiento de su condición de interesada. Existe además otra previa solicitud para el proyecto que se está tramitando bajo la numeración correlativa PEOL 304 en el expediente nº 20190274 relativo al Parque Eólico Eliano, que fue formulada ante el mismo órgano sustantivo un mes antes que la actual y que ni siquiera ha sido respondida, desconociéndose el efectivo órgano competente. También se ha formulado reclamación independiente por este mismo cauce procedimental frente a ella.
  • TERCERO.- Es por ello que al amparo de lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, por la presente se formula Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de que estimando la solicitud de la Asociación Luna Verde, se requiera a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la efectiva remisión de la documentación señalada, teniendo a esta parte por personada e interesada en el citado expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe recordarse en primer lugar que la misma versa sobre el expediente administrativo (expediente nº 20190273 - PEOL-303-) para la autorización de la instalación del Parque Eólico Industrial Abano.

A este respecto, en primer lugar, conviene explicar que un parque eólico es una central eléctrica donde la producción de la energía se consigue a partir de la fuerza del viento, mediante aerogeneradores que aprovechan las corrientes de aire. En segundo lugar, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 que:

En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

  • a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
  • b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
  • c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  • d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  • e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
  • f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.

De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó:

«debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó:

«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».

De este modo, el Tribunal mantuvo que

«para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».

5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 c) de la mencionada Ley 27/2006, medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar al (…) estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, (…) en este caso se trata, como se ha recogido en los antecedentes de hecho, de un expediente para la autorización de la instalación del Parque Eólico Industrial Abano. Recordemos que un parque eólico es una central eléctrica donde la producción de la energía se consigue a partir de la fuerza del viento, mediante aerogeneradores que aprovechan las corrientes de aire.

En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, no pudiendo este Consejo de Transparencia entrar a conocer de la reclamación, por el carácter supletorio de la LTAIBG. No obstante, la Asociación reclamante tiene a su disposición los mecanismos de impugnación previstos en la citada Ley al objeto de hacer prosperar sus pretensiones.

Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser inadmitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LUNA VERDE, con entrada el 2 de abril de 2020, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.