Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 222/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG
)y con
fecha 22 de febrero de 2019, la siguiente información:
1. Copia de la carta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad de 18 de enero de 2019, dirigida al Secretario de
Estado de la Santa Sede, en la que se tratan diversos aspectos de la exhumación de
Francisco Franco, entre ellos la posición del Prior de la Abadía del Valle de los Caídos.
S/REF: 001-033029
N/REF: R/0222/2019 100-002358
Fecha: 25 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Comunicaciones con la Santa Sede sobre la exhumación de Franco
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Copia de la carta del Secretario de Estado de la Santa Sede de 14 de febrero de 2019
dirigida a la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad, en respuesta a la carta de esta de 18 de enero de 2019.
2. Mediante resolución de 13 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD contestó al solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve denegar el acceso a la información a que se refiere
la solicitud deducida por , de acuerdo con lo previsto en la letra
c) del punto 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno. Se trata de las relaciones exteriores como límite al
derecho de acceso.
Un principio básico de las relaciones internacionales entre Estados es el carácter confidencial
de las comunicaciones que mantienen entre ellos y que se canalizan normalmente a través de
cartas o de notas verbales. La publicación de dichas comunicaciones sería susceptible de
comprometer las relaciones con el país en cuestión y, en todo caso, afectaría a la confianza
mutua en la que deben desarrollarse las relaciones diplomáticas entre países. El Vaticano es a
todos los efectos un Estado soberano y que mantiene relaciones diplomáticas plenas con
España.
Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en diversas
ocasiones respecto a reclamaciones similares (R/0294/2018, R/0301/2018 o R/0095/2018) y
en su Criterio Interpretativo número 2 de 2015.
3. Frente a esta respuesta, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de marzo
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
(…)Tercero. Falta de motivación.-
En cuanto a la forma del acto administrativo impugnado, este carece de las motivación que
los artículos 14.2 y 20.2 de la Ley 19/2013, y supletoriamente el artículo 35 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, impone como deber inexcusable para la Administración.(…) En este caso, el
Subsecretario debería haber justificado de forma concreta, no con fórmulas generales, en
qué medida la remisión de una copia del expediente administrativo objeto del procedimiento
puede afectar a las relaciones internacionales entre Estados.(…) Así, simplemente se ha
limitado a invocar el precepto, con una justificación insuficiente, contraviniendo la doctrina
de ese órgano y de la jurisprudencia.
Además, cabe destacar que parte de una de la carta ha trascendido a medios de
comunicación, con el consecuente carácter noticiable debido al tema de que tratan.
4. Con fecha 1 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD,
a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 16 de
abril y en el mismo se indicaba lo siguiente:
(…)
Primera.- Que no es cierto que se haya aplicado el límite al derecho de acceso sin
motivación, bien al contrario se ha aplicado el límite de las relaciones exteriores del artículo
14.1c) de forma “justificada y proporcionada” a las circunstancias del caso concreto, tal y
como se exige en el artículo 14.2 de la Ley.
Segunda.- Existen circunstancias, según recuerda la Resolu ción de ese Consejo 0095/2018,
que permiten entender que hay un perjuicio “razonable y no hipotético”, a las relaciones
exteriores de España. El test de daño está implícito en la argumentación anteriormente
citada de la Resolución de 19 de marzo, por lo que se considera que no existe un interés
superior que justifique el acceso a la información. Se ha cumplido la exigencia de ese Consejo
en la Resolución 761/2018, de que “la aplicación de un límite al acceso debe ir precedido de
un análisis y una argumentación adecuados de tal manera que se justifique debidamente
que el acceso a la información solicitada pudiera ocasionar el perjuicio añadido”.
Tercera.- Como argumenta la Resolución anteriormente mencionada y referida a una
situación similar, los documentos que se solicitan pueden “recoger valoraciones o
apreciaciones que pudieran interferir en las relaciones diplomáticas de nuestro país” con
otro Estado soberano, en este caso concreto el Vaticano.
Cuarta.- A mayor abundamiento, la Resolución 301/2018 entiende que “revelar información
no definitiva que forma parte de la estrategia negociadora de un país cuando se están
tratando asuntos bilaterales, dañaría de forma grave las relaciones entre España y el otro
país negociador, afectando a la fiabilidad de España como socio…”. El reclamante solicita
incluso copia de la carta del Secretario de Estado de la Santa Sede, cuya revelación sin su
consentimiento dañaría sin duda la confianza debida en las relaciones internacionales de
nuestro país
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre
, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Atendiendo a los hechos consignados en los antecedentes, debe comenzarse indicando que el
objeto de la solicitud de información, así como los motivos para la denegación del acceso
solicitado, coinciden con los analizados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
el reciente expediente de reclamación R/0194/2019 cuyas principales conclusiones se
reproducen a continuación:
3. En primer lugar, hay que comenzar recordando el objeto de la solicitud de información, que
no es otro que toda la correspondencia entre el Gobierno y el Vaticano (Santa Sede)
relativa a la exhumación de Francisco Franco del Valle de los Caídos.
Como argumento para denegar la información, la Administración entiende que es de
aplicación el art. 14.1 c) según el cual el derecho de acceso puede ser limitado cuando
suponga un perjuicio para las relaciones exteriores.
Como bien conoce la Administración, los límites al acceso han de ser interpretados de
forma restrictiva y proporcionada, tal y como señala el criterio interpretativo aprobado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (el nº 2 de 2015) así como los diversos
pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.
En el mencionado criterio interpretativo se concluye que los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Por su parte, los Tribunales de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la
interpretación restrictiva que debe darse a las limitaciones al derecho de acceso a la
información, y ello partiendo de la concepción amplia que debe proporcionarse a este
derecho. Por ser especialmente significativa, se recuerda lo razonado por el Tribunal
Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley;
4. En el caso que nos ocupa, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD argumenta que Un principio básico de las relaciones internacionales
entre Estados es el carácter confidencial de las comunicaciones que mantienen entre
ellos y que se canalizan normalmente a través de cartas o de notas verbales. La
publicación de dichas comunicaciones sería susceptible de comprometer las relaciones
con el país en cuestión y, en todo caso, afectaría a la confianza mutua en la que deben
desarrollarse las relaciones diplomáticas entre países. El Vaticano es a todos los efectos un
Estado soberano y que mantiene relaciones diplomáticas plenas con España. Como apoyo a
esta fundamentación, menciona alguna de las resoluciones dictadas por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en las que se analiza la aplicación del límite recogido en el
art. 14.1 c) que, si bien vienen referidos a situaciones distintas a las planteadas en el
supuesto que os ocupa, sí aportan claridad al criterio mantenido por este Organismo en la
aplicación del indicado límite.
Así, por ejemplo, en el marco de viajes oficiales al extranjero realizados por el Jefe del
Estado (R/0761/2018), hemos entendido que la documentación o informes elaborados con
ocasión de esos desplazamientos tenían la condición de información preparatoria por los
siguientes argumentos: En este sentido, parece lógico comprender que toda reunión de un
responsable público, y más en este caso tratándose de Su Majestad el Rey, sea preparada
con anterioridad en base a documentos de análisis, informes técnicos o incluso
valoraciones de índole política al objeto de que se puedan tener todos los elementos de
juicio necesarios para que la reunión se desarrolle adecuadamente y se puedan alcanzar los
objetivos de la misma. Así, a nuestro juicio, parece clara que la documentación que se
solicita no tiene una relevancia en el proceso de toma de decisiones- teniendo además en
cuenta la naturaleza de nuestro sistema político como monarquía parlamentaria y el papel
institucional del Jefe del Estado en el mismo- que permita contradecir su naturaleza
auxiliar.
En atención a lo anterior, también podemos compartir que algunos de dichos documentos
puedan recoger valoraciones o apreciaciones que pudieran interferir en las relaciones
diplomáticas de nuestro país con EEUU sin que, a nuestro juicio, quepa apreciar un interés
superior en conocer la información que se solicita.
Asimismo, sobre la obtención de documentación remitida con ocasión de la reunión con un
representante diplomático extranjero (R/0019/2019), nos remitimos a lo ya manifestado en
el expediente R/0551/2016, en el que se razonaba lo siguiente:
“En concreto, y respecto del límite contenido en el apartado 1 c) (perjuicio para las
relaciones exteriores), la Administración argumenta que un principio básico de las
relaciones internacionales entre Estados es el carácter confidencial de las comunicaciones
que mantienen entre ellos y que se canalizan normalmente a través de notas verbales. La
publicación de dichas comunicaciones sería susceptible de comprometer las relaciones con
el país en cuestión y, en todo caso, afectaría a la confianza mutua en la que deben
desarrollarse las relaciones diplomáticas entre países.
Se trataría, por lo tanto y a juicio del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN, de una restricción con carácter general y sin atención a las circunstancias
que puedan darse en los casos concretos, a acceder a información que forme parte de las
comunicaciones que se realicen entre Estados en el ámbito de sus relaciones
internacionales. Dicha restricción general, como hemos visto, no queda amparada por la
previsión de la propia norma, que indica que debe hacerse un análisis individualizado y
justificado para aplicar una restricción al derecho de acceso.
Así, este deber de confidencialidad en el ámbito de las relaciones exteriores tiene que
ponerse en relación con cada caso concreto y no puede argumentarse con carácter general
y respecto de cualquier tipo de documento que obre en poder de la Administración
española y que haya sido destinado o elaborado con destino a una legación extranjera,
puesto que el contexto y/o las circunstancias concretas pueden hacer decaer la aplicación
de esta pretendida confidencialidad. En todo caso, hay que tener en cuenta que el acceso a
la información pública es la regla general y el límite es la regla excepcional, aplicable de
manera estricta.
Estos razonamientos son especialmente relevantes en el caso que nos ocupa en el que,
como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la Administración entiende que existe
una presunción de confidencialidad respecto de toda correspondencia remitida y recibida
en el ámbito de las relaciones diplomáticas.
Continúa la mencionada resolución con los siguientes argumentos:
Como bien hemos indicado, los límites al acceso deben ser interpretados restrictivamente y
en atención al eventual interés que, aun derivándose un perjuicio del acceso, debiera
protegerse con el acceso solicitado. A nuestro juicio, los hechos presentes en este caso,
derivados de la naturaleza del documento solicitado y las circunstancias en las que fue
realizado y entregado- permiten entender que las cuestiones planteadas en el mismo
guardan una relación directa con las relaciones diplomáticas de ambos países y, por lo
tanto, con asuntos que pudieran estar llevándose a cabo o en negociación, cuyo
conocimiento previo pudiera implicar un perjuicio a las relaciones exteriores tal y como
viene previsto en el art. 14.1 c). Esta circunstancia y especialmente la indefinición de las
cuestiones planteadas en el documento que se solicita, hacen concluir a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno la posibilidad de un perjuicio real y no hipotético a las
relaciones exteriores de nuestro país sin que quepa apreciar un interés superior que hiciera
desplazar la aplicación del límite aludido por la Administración.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que relacionar la mencionada interpretación con la
naturaleza de la información solicitada, en este caso, la correspondencia mantenida por
nuestro país con la Santa Sede relativa a una cuestión concreta: la exhumación del General
Franco.
Como es sabido, desde hace varios meses se están llevando a cabo diversas actuaciones
destinadas a realizar la exhumación del General Franco del Valle de los Caídos. Estas
actuaciones, dirigidas por el Gobierno y de amplia cobertura mediática, se encuentran
actualmente en suspenso debido a los procedimientos judiciales que, por el momento, han
paralizado la exhumación. En el ámbito de las actuaciones realizadas por el Gobierno, y
dado que no se ha negado su existencia por la Administración, se han realizado diversos
informes y se han llevado a cabo conversaciones con diferentes entidades y, por ser el caso
que nos ocupa, países- en concreto la Santa Sede- en relación a esta cuestión.
La relevancia política y social del objeto de estas conversaciones así como el papel que
pudiera tener la Santa Sede en la exhumación – toda vez que el lugar donde reposan los
restos de Franco está destinado al culto católico- han hecho que los medios de
comunicación hicieran un seguimiento exhaustivo de esta cuestión y que se produjeran
declaraciones públicas de ambas partes implicadas- el Gobierno de España y la Santa Sede-
. En estas declaraciones se mencionaba el contenido de la correspondencia mantenida y
que ahora el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD
niega proporcionar.
Así, en una sencilla búsqueda en internet, puede accederse al comunicado remitido por el
Vaticano con ocasión de una reunión mantenida por ambas partes a finales de octubre de
comunicadovaticano.pdf
así como lo más relevante en lo que a la presente reclamación concierne: el texto completo
de la carta remitida por el Vaticano en respuesta a la misiva enviada anteriormente por el
Gobierno español
manipula-postura-exhumacion-franco/
Igualmente, ha de ponerse de manifiesto que no son pocas las manifestaciones públicas
realizadas por miembros del Gobierno español en las que se apuntan las cuestiones
planteadas en las cartas remitidas a la Santa Sede, así como la respuesta- si bien
incompleta como pone de manifiesto la publicación de la carta completa que recogíamos
en el párrafo anterior- proporcionada por la Santa Sede.
A título de ejemplo, se apunta lo recogido en el siguiente enlace
exhumacion- 1838450/
Así las cosas, y si bien pudiera tenerse en cuenta que la naturaleza del objeto de las
comunicaciones debieran verse en el marco de las relaciones exteriores de nuestro país y,
por lo tanto, analizarse su acceso desde la perspectiva de un eventual perjuicio a las
mismas, podemos concluir que la pretendida confidencialidad que la Administración, en
respuesta a la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, quiere
conferir a la documentación solicitada no ha sido por ella misma preservada. Y ello debido
a las declaraciones públicas hechas por miembros del Gobierno en los que se apuntaba el
contenido de dicha correspondencia. No parecería lógico, por lo tanto, afirmar, la
confidencialidad de las conversaciones mantenidas- y reflejadas en los textos de unas
cartas – cuando se realizan declaraciones públicas que desgranan el contenido de las
mismas o, al menos, la postura en ellas recogidas.
Por lo tanto, ha de entenderse que, como esas declaraciones públicas demuestran, no se
consideró que pudiera existir el perjuicio a las relaciones exteriores con la Santa Sede que
ahora se argumenta para denegar la información solicitada.
Esta circunstancia, así como el hecho de que parte de esa correspondencia- al menos la
respuesta proporcionada por la Santa Sede a una carta previa remitida por el Gobierno
Español- ya sea pública, así como el indudable interés público de la información- y, por lo
tanto, su conexión con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos- implican a nuestro juicio que no sea de aplicación el
límite previsto en el art. 14.1 c) y que, en consecuencia, la presente reclamación haya de ser
estimada.
Teniendo en cuenta la identidad de las cuestiones analizadas en el precedente señalado con las
controvertidas en la presente reclamación, debemos concluir con su estimación
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 29 de marzo de 2019, contra la resolución de 13 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
1. Copia de la carta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad de 18 de enero de 2019, dirigida al Secretario de
Estado de la Santa Sede, en la que se tratan diversos aspectos de la exhumación de
Francisco Franco, entre ellos la posición del Prior de la Abadía del Valle de los Caídos.
2. Copia de la carta del Secretario de Estado de la Santa Sede de 14 de febrero de 2019
dirigida a la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad, en respuesta a la carta de esta de 18 de enero de 2019.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda