El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el número de funcionarios del área sanitaria (médicos y enfermeros) desglosado por rangos de edad. Alegó que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no había contestado en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración demostró haber notificado la respuesta antes de la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por Miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - ACAIP, el 25 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 7 de abril de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
- Número de funcionarios por rango de edades (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69 años) dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, pertenecientes al área sanitaria, respecto a los puestos de facultativos y enfermeros que existen actualmente.
2
El 25 de mayo de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación presentada al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG por la que indicaba que la SGIIPP no ha contestado a su escrito en el plazo de un mes por lo que solicita que se le dé la información requerida.
3
El 2 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR, la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El Ministerio presentó sus alegaciones, el día 27 de junio de 2016, que se resumen en lo siguiente:
- La solicitud del interesado tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia el 13 de abril de 2016, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes para resolver establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Por ello, al haberse dictado resolución por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias del expediente 001-005937 de fecha 27 de abril de 2016, notificada el día 5 de mayo, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 19 de mayo de 2016, alegando que al haber transcurrido el plazo de un mes sin dictarse ni notificarse resolución expresa se entiende la misma desestimada, carece de fundamento, ya que la resolución fue notificada, como se ha indicado anteriormente, el día 5 de mayo de 2016.
- Por otro lado, se indica que el reclamante desde el día 5 de mayo dispuso de tiempo suficiente para acceder al contenido del apartado de correos, señalado a efectos de notificación, antes de interponer la reclamación y comprobar que se le había notificado en plazo. Se adjunta copia del justificante del registro de salida de la remisión al interesado de la mencionada resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una referencia al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de información y que es de un mes desde que se recibe la solicitud de acceso a la información por el órgano competente para resolver, según establece el artículo 20.1 de la LTABG. Entendemos, por lo tanto, que si el Ministerio recibió la solicitud de acceso el día 13 de abril de 2016 y la respuesta se notificó el 5 de mayo de 2016, la misma ha tenido dentro del plazo máximo previsto para resolver.
4. En el presente caso, el Reclamante entiende que la Administración no ha contestado expresamente a su solicitud de acceso a la información, razón por la que interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Sin embargo, la Administración ha demostrado, una vez incoado el presente procedimiento, que sí contestó al Reclamante, por correo postal y a la dirección indicada a efectos de notificaciones, antes de ser presentada la Reclamación. En dicha contestación remite al Reclamante una tabla con los funcionarios del Área Sanitaria por rangos de edad (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69 años), distinguiendo entre médicos y enfermeros.
En consecuencia, puesto que no se ha observado falta de diligencia a la hora de resolver la solicitud, ya que debe señalarse que la Resolución dictada tiene fecha de 27 de abril de 2016 y registro de salida del día 5 de mayo, se entiende que debe desestimarse la Reclamación presentada al basarse únicamente en un supuesto silencio administrativo negativo que realmente no se ha producido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por motivos formales al no haberse producido el silencio alegado, la Reclamación presentada, el 25 de mayo de 2016, por (Miembro de la Ejecutiva Nacional de ACAIP), contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.