El ciudadano solicitó el expediente íntegro y el contrato del "Espacio Portus" a la Autoridad Portuaria del Puerto de Avilés. El interesado alegó que el contrato no fue entregado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al tratarse de un contrato menor, no es exigible la redacción y firma de un documento contractual formal.
Puntos clave de la argumentación
1
En los contratos menores, la acreditación de su existencia se realiza mediante los documentos previstos en el artículo 118 de la Ley 9/2017, como el informe justificativo y la aprobación del gasto.
2
El artículo 36.1 de la Ley de Contratos del Sector Público excluye a los contratos menores de la obligación de perfeccionarse mediante formalización escrita.
3
La administración cumplió con la entrega de la información al remitir la copia íntegra del expediente administrativo 25/2019.
4
No existe la obligación de redactar un contrato formal cuando el valor del servicio es inferior a 15.000 euros, siendo suficiente la publicación trimestral de los datos básicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 221/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2021, solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE AVILÉS del MINISTERIO DE TRAN SPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, la siguiente información:
Que en agosto de 2019 se puso en marcha el Espacio Portus, dependiente de ese Consejo.
Que la gestión de ese Espacio y de las actividades vinculadas a él se encomendó a Pamua
Patrimonio Museos y Arqueología S.c.
Que en la página del perfil del contratante de esa Autoridad Portuaria no aparece referencia
alguna a la licitación ni contratación de referencia.
S/REF:
N/REF: R/0221/2021; 100-004992
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Autoridad
Portuaria del Puerto de Avilés
Información solicitada: Expediente íntegro y contrato de la licitación del “Espacio Portus”
Subdirección General de Reclamaciones
Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 6.1, 8.1.a) y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de lo previsto
en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen
Gobierno y Grupos de Interés, desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato
electrónico (salvo publicación en página web en los términos previstos en el artículo 5.1 de la
Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno
y Grupos de Interés) a los siguientes documentos:
• Expediente integro de la licitación y contrato de referencia.
SOLICITA que en los términos antedichos se tenga por presentada solicitud del reconocimiento
del derecho de acceso y copia en formato electrónico a la información citada, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de
Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
2. Mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2021, la
AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO
DE AVILÉS del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 1 de febrero de 2021, se ha recibido en el Registro General de esta Autoridad
Portuaria una solicitud de información presentada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud ha
sido registrada con el número de expediente 001-053420.
Una vez analizada la solicitud, la Autoridad Portuaria considera que procede conceder el
acceso a la Información a que se refiere la solicitud presentada, en los términos establecidos
en el artículo 22 de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre. A cuyo efecto se adjunta a la
presente resolución, en soporte digital, copia del expediente de contratación solicitado.
A los efectos oportunos, y contrariamente a lo afirmado en su solicitud por el peticionario, y
según acredita el documento nº 5 del expediente, se hace constar que, con arreglo a las
previsiones del artículo 63 apartado 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, y al tratarse de un contrato menor, la información relativa a dicha
contratación fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público – Perfil del
Contratante de la Autoridad Portuaria de Avilés, con fecha 1 de julio de 2019, pudiendo
comprobarse igualmente en el siguiente enlace a dicha Plataforma, dirigiéndose al Perfil del
Contratante de la Autoridad Portuaria de Avilés, y buscando en la pestaña de contratos
menores utilizando los criterios de búsqueda permitidos (Número de expediente 25/2019,
Tipo: Servicios, Objeto del contrato: Proyecto de acción cultural y gestión del "Espacio
PORTUS", Estado: Resuelta, Adjudicatario: PAMUA, Importe: 14.980,00 €, Fechas: entre 01-07-
2019 y 02-07-2019). https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma
3. Con fecha de entrada el 9 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
En la petición se solicitaba expresamente expediente íntegro de la licitación y contrato de
referencia.
El contrato de referencia no se ha puesto a disposición del peticionario.
Si el texto del contrato se incluye en el expediente de licitación, éste no fue entregado íntegro.
Tampoco aparecen en ese expediente las contraprestaciones a que viene obligado el
adjudicatario, que se detallarán en el contrato.
Si el contrato no está incluido en el expediente de licitación, sino en otro expediente, ha de
considerarse solicitado expresamente en la petición.
Solicito el acceso al texto del contrato.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la
AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE AVILÉS lo siguiente:
Contrariamente a lo manifestado por el reclamante en su escrito de reclamación, y junto con
la Resolución de esta Presidencia de fecha 4 de marzo de 2021, por parte de esta Autoridad
Portuaria sí se remitió copia íntegra del expediente de contratación solicitado (Contrato
menor. Expediente administrativo 25 /2019).
Conviene recordar el régimen jurídico de contratación de las Autoridades Portuarias, sujetas a
lo dispuesto en el artículo 316 y siguientes (Libro Tercero, Título I) de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014. Según el artículo 316 de dicha Ley “los contratos de los poderes
adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas (caso de las
Autoridades Portuarias) se regirán por las normas del presente Título”.
Pues bien el artículo 318 de la misma Ley, dedicado a la adjudicación de los contratos no
sujetos a regulación armonizada (caso del expediente que nos ocupa) señala que “en la
adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de
obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate
de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier
empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria
para realizar la prestación objeto del contrato” (el subrayado es nuestro)
Por tanto, y al tratarse el expediente que nos ocupa de un contrato de servicios por importe
inferior a 15.000 €, estamos ante un contrato susceptible de adjudicación directa.
Se trata además (como se hace constar expresamente en el anuncio de adjudicación publicado
en la Plataforma de Contratación del Sector Público – documento 5 del expediente) de un
“contrato menor” de los regulados en el artículo 118 de la Ley la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014. Pues bien, dicho artículo 118 regula el expediente de contratación de los
contratos menores en los siguientes términos:
“1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros,
cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las
obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del
órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no
se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el
apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin
perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las
disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de
supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad
o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos
cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar
pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4”
(Los subrayados
son nuestros)
De la lectura de este precepto resulta evidente que, en los contratos menores, no resulta
exigible la redacción y firma de contrato para su incorporación al expediente. Exigiéndose
únicamente la redacción del informe justificativo de necesidad, y la aprobación del gasto.
Documentos que sí figuran (documentos 1 y 4 respectivamente) del expediente que nos ocupa,
y que fue remitido al ahora reclamante.
Tampoco resulta cierto, como afirma el reclamante, que no aparecen en el expediente “las
contraprestaciones a que viene obligado el adjudicatario”, que vienen precisadas tanto en el
informe justificativo de necesidad (documento nº 1 del expediente), como en la propia
propuesta de actuación presentada por el adjudicatario (documento nº 2 del expediente).
Por todo lo expuesto a ese CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO solicito que se
tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de alegaciones, y se sirva
admitirlo, y a la vista del mismo se acuerde desestimar la reclamación presentada ante
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita en la reclamación copia del contrato
denominado
<Proyecto de acción cultural y gestión del "Espacio Portus">.
La Autoridad Portuaria deniega la información alegando que “en los contratos menores no
resulta exigible la redacción y firma de contrato para su incorporación al expediente,
exigiéndose únicamente la redacción del informe justificativo de necesidad y la aprobación del
gasto, documentos que sí figuran (documentos 1 y 4 respectivamente) del expediente que nos
ocupa y que fue remitido al ahora reclamante“.
Ciertamente, estamos ante la presencia de un contrato menor de los regulados en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Pues bien, su artículo 36.1, relativo a la
perfección de los contratos, señala que “Los contratos que celebren los poderes
adjudicadores, a excepción de los contratos menores y de los contratos basados en un acuerdo
marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición a los que
se refiere el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su formalización”.
Su artículo 153.2 dispone que “En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 118
se acreditará su existencia con los documentos a los que se refiere dicho artículo”.
Finalmente, su artículo 118 regula el expediente de contratación de los contratos menores en
los siguientes términos: “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado
inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se
trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229
en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del
órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no
se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el
apartado anterior.
3. Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin
perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las
disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de
supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad
o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos
cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar
pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4”.
De la lectura de este precepto se deduce que, en los contratos menores, basta con su
publicación en la forma prevista en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público: “La publicación de la información relativa a los contratos
menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo
de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos
por la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el
párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros,
siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de
caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores”.
Del mismo modo, el artículo 8.1 a) de la LTAIBG dispone que “Los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información
relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que
se indican a continuación: Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe
de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones
del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores
podrá realizarse trimestralmente”.
Por lo tanto, no existiendo formalización escrita del contrato menor al que se pretende
acceder, la reclamación presentada debe ser desestimada.
No obstante, debe ponerse de manifiesto que, como consta en el expediente, la Autoridad
Portuaria remitió al reclamante copia íntegra del expediente de contratación solicitado
(Contrato menor. Expediente administrativo 25/2019).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución de la
AUTORIDAD
PORTUARIA DEL PUERTO DE AVILÉS del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, de fecha 4 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez