El solicitante pidió a la IGAE (Ministerio de Hacienda) documentos contables y resultados de fiscalización de nóminas. Alegó que la administración rechazó el registro de su solicitud por incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a la IGAE a trasladar la solicitud al Ministerio de Justicia e informar al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
Es irregular rechazar una solicitud de acceso a la información por vía de registro telemático basándose en la incompetencia del órgano.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
3
La reclamación se estima por motivos formales al no haberse dado la oportunidad de contestar sobre el fondo de la solicitud en el plazo legal debido a un rechazo registral.
4
El Consejo determina que la competencia para resolver el acceso a los documentos contables y la fiscalización de los gastos de personal recae en los órganos del Ministerio de Justicia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 221/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA, con fecha 20 de marzo de 2019 y al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(LTAIBG), la siguiente información:
(…)
1.- Acceso al resultado de la fiscalización o intervención previa en la comprobación y
cumplimiento de los extremos generales y adicionales ut supra señalados en el Acuerdo de
Ministros, sobre los actos, documentos o expedientes examinados y remitidos por el Ministerio
de Justicia, referente a la retribución y cargo de las cuotas sociales de mi nómina en el puesto
S/REF:
N/REF: R/0221/2019; 100-002357
Fecha: 25 de junio de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Hacienda/IGAE
Información solicitada: Dotación del programa presupuestario de la nómina
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
de trabajo nº XXXXXXX, del Cuerpo General Administrativo (Subgrupo C1) de la Administración
del Estado en la Gerencia Territorial de Justicia en Valladolid desde junio a diciembre de 2018.
En su caso, acceso a los reparos y discrepancias que se hubieran formulado.
2.- Acceso al resultado de la fiscalización o intervención previa en la comprobación y
cumplimiento de los extremos generales y adicionales ut supra señalados en el Acuerdo de
Ministros, sobre los actos, documentos o expedientes examinados y remitidos por el Ministerio
de Justicia, referente a las retribuciones en nómina de los funcionarios, las cuotas sociales, las
Prestaciones sociales, y los gastos sociales del personal en activo, funcionario de la
Administración del Estado que prestó servicios en las Gerencias Territoriales de Justicia, en el
año 2018, previa disociación, en su caso, de los datos personales. Acceso a los reparos y
discrepancias que se hubieran formulado.
En ambas peticiones, el acceso a la información se realizará conforme se dispone en el artículo
13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que solicito los documentos contables
generados en los procesos de ejecución de los Gastos de Personal señalados, contenidos en los
expedientes remitidos a esta Intervención Delegada por el órgano gestor competente en el
Ministerio de Justicia para su fiscalización o intervención previa, donde consta el Programa
presupuestario de gastos al que se cargan las nóminas y las cuotas sociales, donde consta el
órgano competente, la Sección, el Habilitado y demás datos que son objeto de fiscalización.
Así mismo, solicito la resolución o diligencia de la conformidad, o de los reparos formulados
por esta Intervención y discrepancias formuladas por el órgano gestor.
El traslado de la documentación se solicita en formato electrónico.
El 26 de marzo de 2019, esta solicitud fue rechazada por el registro electrónico de la
Administración.
2. Ante esta circunstancia, mediante escrito de entrada el 29 de marzo de 2019,
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 20 de marzo del año en curso, por medio del Registro Electrónico Común solicité
acceso de información a la Intervención Delegada en el Ministerio de Justicia, conforme se
establece en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), tal y como consta en el documento 1 y 2
Con fecha 26 de marzo recibo aviso de la “red sara” por la que se me comunica que el registro
ha sido rechazado. La razón expuesta es que el órgano competente es el habilitado de la
Administración de Justicia, documento 3.
Resulta totalmente sorprendente e increíble que desde la Intervención Delegada nieguen y
rechacen el registro de la solicitud de acceso a la información, lo que supone, entre otras
cuestiones de cierta entidad jurídica, una acción contraria a la normativa de registros,
vulnerando lo dispuesto en el apartado 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre,
por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos en tanto el motivo del rechazo no se compadece con las
causas de rechazo tipificadas.
En todo caso, lo que se evidencia es la lectura de la solicitud de acceso que después de 6 días
deciden no atender (quitársela de encima), al no considerarse competentes. Sin embargo, el
acceso a la información solicitada está en posesión de la Intervención Delegada en el
Ministerio de Justicia, para empezar porque es competencia suya tal y como se señala en la
propia solicitud y en segundo lugar porque la propia habilitación a la que previamente se le
requirió de manera no formal, señala a la Intervención, documento 4.
La información que se solicita puede resumirse en el acceso y remisión de los documentos
contables (remitidos por la habilitación a la Intervención), donde se contienen la información
presupuestaria y contable previas a liquidar las retribuciones, cotizaciones y acción social
correspondiente a mi persona como funcionario y del resto del personal funcionario de la AGE
que prestamos servicios en la Gerencia Territorial de Castilla y León en Valladolid (previa
disociación de datos personales), así como el acceso documental al resultado de la preceptiva
fiscalización previa que desarrolla la Intervención sobre los documentos contables, que se
traduce en la resolución de conformidad o de los reparos que en su caso hubiera habido en el
procedimiento de control previo que le es propio.
Por lo expuesto y siendo que la propia administración es la que se sitúa fuera del
procedimiento de transparencia, al no motivar la falta de tramitación con ninguna de las
causas previstas en el articulado de la mencionada normativa RECLAMO:
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a la Intervención Delegada en el
Ministerio de Justicia a remitirme la información recogida en el escrito de solicitud contenido
en el documento nº 2.
Debido a la ausencia de tramitación de la solicitud por la administración y conforme al artículo
24.3 de la LTAIBG, en concordancia con el artículo 82.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo, solicito que de presentarse alegaciones por parte de la Administración
reclamada se conceda trámite de audiencia a esta parte, para alegar o presentar los
documentos que se estimen convenientes.
3. Con fecha 1 de abril de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA para que
alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando la Intervención General de la
Administración del Estado (IGAE), adscrita al Ministerio, con fecha 7 de mayo de 2019, en los
siguientes términos:
Primero.- Con fecha de 20 de marzo de 2019, , con NIF:
XXXXXXXXXXX, presentó en el Registro Electrónico General de la Administración General del
Estado (REGAGE) una solicitud de acceso a la información pública, cuyo destinatario era la
Intervención Delegada en el Ministerio de Justicia (ID en Justicia).
Dicha solicitud quedó registrada ese mismo día, con el siguiente número de registro:
19013683039, como queda acreditado en el archivo pdf denominado «Documento 1» que ha
sido aportado por el reclamante.
En dicho justificante, en el apartado correspondiente a la definición del asunto, se señala lo
siguiente: «información dotación programa presupuestario nómina.»
Asimismo, en el citado justificante se indica que se anexa un documento denominado:
«INTERVENCIÓN - INTERVENCIÓN_signed.pdf»
El contenido del documento antes mencionado, dirigido a la ID en Justicia, tiene por objeto
solicitar, al amparo del artículo 13 d) de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el acceso a la siguiente información
que debe obrar, en su caso, en los expedientes de gasto de personal que se indican más abajo:
i) Por un lado, los documentos contables.
ii) Por otro lado, el resultado de la fiscalización de dichos expedientes de gasto.
iii) Finalmente, el acceso, en su caso, a las discrepancias que hubiera formulado el centro
gestor del gasto.
Los expedientes de gasto a los que hace referencia el solicitante son: i) por un lado, a las
retribuciones, cuotas sociales, prestaciones sociales y gastos sociales correspondientes a su
persona y al resto de funcionarios de las Gerencias Territoriales de Justicia, en el periodo
correspondiente al año 2018; y, ii) por otro lado, a las retribuciones y cuotas sociales
correspondientes a su persona, como funcionario de la Gerencia Territorial de Justicia en
Valladolid, correspondientes al periodo comprendido entre junio y diciembre de 2018.
Segundo.-Con fecha 20 de marzo de 2019, dicha solicitud fue recibida, mediante el Sistema de
Interconexión de Registros (SIR), en el Registro General de la IGAE.
Tercero.-Con fecha 21 de marzo de 2019, dicha solicitud fue reenviada, mediante el sistema de
intercambio RAYOnet-Registro, a la oficina de registro de la ID en Justicia.
Cuarto.- Con fecha 26 de marzo de 2019, el registro de dicha solicitud fue rechazado por la
oficina de registro de la ID de Justicia, señalando como motivo de rechazo que dicha solicitud
es «competencia del habilitado de la Administración de Justicia.»
Quinto.- Con fecha 26 de marzo de 2019, el Registro General de la IGAE envió la comunicación
de registro rechazado al REGAGE.
Sexto.- Con fecha 26 de marzo de 2019, el solicitante recibe un correo electrónico del REGAGE,
comunicándole que su solicitud de registro electrónico ha sido rechazada, figurando, en la
información que resulta de la consulta del estado de registro, el comentario señalado en el
expositivo de hecho cuarto.
Séptimo.- El reclamante se muestra en desacuerdo con este rechazo, al considerar que el
conocimiento de la solicitud es competencia de la ID en Justicia, remitiendo a tal efecto a la
normativa que indicaba en su solicitud.
En cuanto a la tramitación de dicha reclamación, el artículo 24.3 de la LTAIPBG establece que
«La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»; y preceptúa que: «Cuando la denegación del acceso a
la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se
otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas
que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.»
Pues bien, de los hechos expuestos, resulta que lo que se ha producido, y el reclamante
reconoce, es el rechazo del documento electrónico de su solicitud, por entender la oficina de
registro de destino (ID en Justicia) que la solicitud era competencia del «habilitado de la
Administración de Justicia».
Por consiguiente, la actuación descrita no tiene la naturaleza de resolución del procedimiento
del derecho de acceso a la información pública en los términos más arriba expuestos, ya que
no se ha adoptado por el titular del órgano competente de acuerdo con el procedimiento
previsto en la LTAIPBG; tampoco se trataría de una resolución presunta (vid. artículo 24.1
LTAIPBG) o silencio administrativo desestimatorio (vid. artículo 20.4 de la LTAIPBG).
Por otro lado, no cabría calificarla como «acto de trámite cualificado» (vid. Artículo 112.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), ya que el mismo no impide que se tramite el procedimiento de
acceso a la información pública ni decide sobre el acceso a la información solicitada ni
conculca el derecho del solicitante, toda vez que se limita a señalar el órgano o unidad
administrativa al que procedería dirigir la solicitud que, en su caso, debería haber tramitado el
procedimiento oportuno.
Por todo lo expuesto, no procedería la tramitación de dicha reclamación al no haber un interés
legítimo del reclamante que pueda verse perjudicado, como ya se ha indicado.
Pues bien, en relación al acceso a la documentación solicitada y al órgano administrativo que,
en su caso, debería estudiar y resolver dicha cuestión, a través del procedimiento
administrativo previsto en la LTAIPBG, debe tenerse en consideración el contenido, en general,
de los expedientes de gasto y los órganos que son competentes para tramitar y resolver los
mismos.
Debe subrayarse que en los expedientes de gasto deben obrar aquellos documentos que
garanticen el cumplimiento de la legalidad financiera, tanto en el aspecto material: existencia
de crédito presupuestario (vid. artículo 35 de la LGP, en relación con los artículos 34, 42 y 46),
como formal, en función de la fase del gasto en la que se encuentre el procedimiento de gasto
público (vid. artículo 73 de la LGP).
Las fases del procedimiento de gasto público (artículo 73 de la LGP) dan lugar a determinados
actos administrativos que tradicionalmente se clasifican distinguiendo: i) por un lado, los
denominados actos de ordenación del gasto [fases a) a c)] y, ii) por otro lado, los denominados
actos de ordenación del pago [fases c) y d)].
Por otro lado, debe señalarse, además de lo indicado más arriba, que en el expediente de
gasto, que se forma para cada una de las fases del procedimiento de gasto, también se
integran, en función del tipo de gasto, (i) diversos actos administrativo, sujetos a la legalidad
administrativa, que ilustran al órgano competente en la toma de decisión y sirven para
justificar la misma, y, en su caso, por otros, (ii) de control, que garantizan el cumplimiento de
la legalidad económico-financiera en la adopción del correspondiente acto administrativo que
concluye o resuelve cada fase, así como por (iii) los documentos contables que sirven para el
registro contable de cada una de dichas fases del gasto en el Sistema de Información
Contable.
Respecto a los expedientes de gasto de los cuales se solicita la información más arriba
indicada, debe recordarse que el capítulo III de la Orden de 1 de febrero de 1996, por la que se
aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado
(IOC) regula la tramitación de los diferentes tipos de gasto, dedicando su sección 1ª a los
gastos de personal.
Estos últimos quedan delimitados en la Regla 65 de la citada Orden que dispone: «1. En esta
Sección se describe el procedimiento a seguir en la tramitación de aquellos gastos que se
deben aplicar al capítulo primero del Presupuesto de Gastos, así como los del personal que
hayan de aplicarse al capítulo sexto (Inversiones) para ejecución de obras o servicios
determinados.
2. A efectos de la descripción de los procedimientos específicos a seguir, se pueden distinguir
los siguientes tipos de gastos de personal:
a) Retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración General del Estado.
b) Cuotas sociales a cargo de la Administración General del Estado.
c) Prestaciones sociales.
d) Gastos sociales del personal.»
En lo que respecta a los documentos contables, en los que se centra una de las solicitudes del
reclamante, para determinar el órgano competente para resolver la solicitud del ciudadano,
cabe recordar que la IOC, como en la Orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueban
los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado (ODC) se
establecen las normas que determinan los órganos que producen y en cuyo poder obran los
documentos contables correspondientes a cada una de las fases del gasto.
1) En primer lugar, la norma segunda.1 de la ODC dispone que los documentos contables
tienen por finalidad, en la Administración General del Estado, ser utilizados como soporte para
el registro de operaciones en el Sistema de Información Contable de la Administración General
del Estado.
2) En segundo lugar, respecto a la autorización de estos documentos contables, la regla
general, contenida en la norma séptima, apartado 2, de la ODC preceptúa que: «serán
autorizados por el responsable del órgano que tenga encomendada la gestión de los créditos a
los que se refieran las respectivas operaciones».
Respecto a la gestión de los créditos, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 73 de la LGP
«1. Corresponde a los Ministros y a los titulares de los demás órganos del Estado con
dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los
gastos propios de sus presupuestos, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del
Consejo de Ministros, así como reconocer las obligaciones económicas correspondientes, e
interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes
pagos.
Asimismo, corresponderá a los Ministros fijar los límites por debajo de los cuales las citadas
competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y
Subsecretario del departamento.»
3) En tercer lugar, en relación al archivo de los documentos contables, la Regla 64 de la IOC,
dedicada al registro y archivo de los documentos contables y sus justificantes, dispone : «1.
Una vez incorporados al Sistema de Información Contable los datos de las distintas
operaciones, la Oficina de Contabilidad en donde se efectúe su registro remiti rá al responsable
de cada servicio presupuestario un certificado en el que se relacionen todas las operaciones
contabilizadas en el día con aplicación a los créditos de dicho servicio. Este certificado deberá
ir firmado por el jefe de contabilidad con el visto bueno del Interventor.
3. (…) la Oficina de Contabilidad remitirá a los servicios gestores de procedencia los
documentos contables, unidos a la documentación justificativa a que se refieren las reglas
anteriores, que permanecerán en los mismos debidamente archivados a disposición del
Tribunal de Cuentas, de la Intervención General de la Administración del Estado y de las
Instituciones de control comunitarias, en el caso de justificantes de operaciones financiadas
con fondos comunitarios.(…)
Por todo lo expuesto esta Subdirección General estima que, de acuerdo con las reglas de
competencia establecidas en la LTAIPBG, en relación a las ya expuestas, el conocimiento y
resolución de acceso a la información de los documentos contables debe ser competencia del
centro gestor de los créditos dotados para subvenir los gastos especificados más arriba, que,
como se indicará más adelante, correspondería al órgano del Ministerio de Justicia que tiene
atribuida dicha competencia, de acuerdo con Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real
Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
Departamentos Ministeriales (RD 1044/2018)
Respecto de los actos de control que garantizan el cumplimiento de la legalidad económico-
financiera, que se integran en el expediente de gasto, se encuentran, en su caso, los que son
manifestación del ejercicio de la función interventora, dictados por el órgano competente de
la Intervención General de la Administración del Estado (vid artículo 150 bis LGP), que tienen
por objeto controlar, antes de que sean aprobados y en lo que respecta dichas fases de gasto,
«los actos del sector público estatal que den lugar (…) a la realización de gastos, así como (…)
pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos,
con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.»
(vid. Artículo 148 de la LGP)
Dicha función se ejerce, en su caso, respecto de cada una de las fases del procedimiento del
gasto, de conformidad al artículo 150 de la LGP y demás normas contenidas, principalmente,
en la LPG, en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el
régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del
Estado (RD 2188/1995) y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por
el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General
Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos
básicos.
Para el ejercicio de esta función, el órgano gestor del gasto debe enviar el expediente de
gasto, original, completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes
preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, al
órgano competente de la Intervención, el cual, una vez fiscalizado o intervenido, devolverá el
expediente al órgano gestor del gasto junto con el resultado de la fiscalización o intervención.
(vid. Artículo 13 y ss. del RD 2188/1995).
Por consiguiente, el resultado de la fiscalización o intervención se integra en el expediente de
gasto y obra en poder del órgano gestor del mismo.
Por otro lado, debe señalarse que la función interventora, prevista en el artículo 148 de la LGP,
es una modalidad del ejercicio de control interno de la gestión económica y financiera del
sector público estatal que se le atribuye, conforme al artículo 140.2 de la LPG, a la
Intervención General de la Administración del Estado.
Las otras dos modalidades del ejercicio de dicho control interno son el control financiero
permanente y la auditoría pública (vid. artículo 142.2 de la LGP)
En el ejercicio de la función interventora resulta de aplicación lo previsto en el artículo 150.1
de la LGP que dispone: «1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán
guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su
trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán
utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos
datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994,
de 29 de abril.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud
de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios. »
Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por
ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo
14.1. j) de la LTAIPBG como uno de los límites al acceso a la información y sería aplicable a las
actuaciones de control realizadas por la IGAE, tal y como ya ha puesto de manifiesto el CTBG
en alguna ocasión (Vid: R/0150/2017), si bien en relación a los informes de auditoría que
emiten los órganos de la IGAE.
No obstante, dicha interpretación es perfectamente aplicable al caso presente: los informes
que se emiten en el ejercicio de la función interventora que, como ya se ha indicado más
arriba, es una modalidad del control interno de la actividad económico-financiera del sector
público, respecto de cuyo ejercicio son aplicables los deberes establecidos en el artículo 150.1
de la LGP.
No obstante lo anterior, el artículo 145.1 no cierra la puerta a la obtención de estos informes
al tiempo que salvaguarda este deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en
la Ley General Presupuestaria, al establecer que en los demás casos en que proceda
legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá
directamente a sus destinatarios, no vinculados por dicho deber de secreto.
Esto resulta asimismo compatible con la LTAIPBG, que recoge una previsión en este mismo
sentido en su artículo 13 al definir la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, respecto a las posibles discrepancias existentes en los procedimientos de gasto
más arriba referidos, debe recordarse que el ejercicio de la función interventora se rige por el
principio de contradicción, por lo que «cuando el órgano gestor no acepte el reparo
formulado, planteará a la Intervención General de la Administración del Estado por conducto
de la Subsecretaría del Departamento, en caso de ministerios y a través de los presidentes o
directores de los organismos o entidades en los demás casos, discrepancia motivada por
escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.» (vid. Artículo 144.3 en
relación al artículo 155 de la LGP).
Por consiguiente, la discrepancia es un acto administrativo adoptado por el órgano gestor del
gasto cuando este no acepta el reparo que se ha formulado en un expediente de gasto.
Por lo tanto, al tratarse de un acto dictado por el Centro Gestor del Gasto, sería de aplicación,
no sólo la regla de competencia prevista en el artículo 13 de la LTAIPBG, sino, en su caso, el
artículo 19.4 de la LTAIPBG que dispone que «Cuando la información objeto de la solicitud,
aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso.
De todo lo expuesto resulta que, conforme a las reglas de competencia prevista en el artículo
17 de la LTAIPBG en relación a los artículos 13 y el 19.1 y 4 de la citada Ley, la competencia
para instruir y resolver el procedimiento de acceso a la información pública, por el tipo de
información a la cual se solicita el acceso y respecto a toda la información solicitada,
correspondería, en su caso, a los órganos competentes del Ministerio de Justicia.
Por consiguiente, la solicitud del reclamante debería trasladarse al Ministerio de Justicia.
A estos efectos, debe traerse a colación el Real Decreto 1044/2018, cuyo artículo 4 atribuye a
la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia: i) en primer lugar, en el
apartado 4.1. n) «La dirección y coordinación de las gerencias territoriales (…)»; y, ii) en
segundo lugar, en el artículo 4.3 se indica «(…) Asimismo, le corresponde la autorización de la
nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera
judicial y fiscal, de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, de
los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en órganos con
jurisdicción en todo el territorio nacional o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, del personal del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con independencia del lugar en que
presten sus servicios y del personal al servicio de la Administración de Justicia que no haya
sido objeto de traspaso a las comunidades autónomas.»
Por otro lado, el artículo 8 del RD 1044/2018 determina, entre otras competencias, de la
Subsecretaría del Ministerio de Justicia, las de:
«c) La gestión de los recursos humanos del departamento y de los procesos de selección y
provisión de puestos de trabajo y la planificación, elaboración y administración de las
plantillas y relaciones de puestos de trabajo y de sus modificaciones. La organización y
desarrollo de la formación, la programación y gestión de la acción social, así como la
participación en la negociación colectiva y las relaciones laborales y la prevención y salud
laborales del personal.
d) La planificación y ejecución de la política retributiva, las propuestas de dotación
presupuestaria y la gestión y seguimiento del capítulo I del presupuesto, así como de los
préstamos y anticipos reintegrables, la elaboración de las nóminas y la habilitación y
pagaduría del personal del departamento.
e) La administración financiera de ingresos y gastos, incluidos los créditos de operaciones
corrientes, subvenciones y transferencias de capital; la gestión de las indemnizaciones por
razón de servicio; la gestión, administración y control de suministros, servicios y bienes
materiales; el examen y comprobación de todas las cuentas correspondientes a los créditos
que gestiona; la tesorería de los fondos del departamento y la coordinación de sus distintas
cajas pagadoras.»
4. El 22 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, que
tuvieron entrada el 29 de mayo de 2018 e indicaban lo siguiente:
(…)
Es evidente que procede la tramitación de la reclamación, la interpuse en tiempo y forma
legal, prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitud de acceso la formulé ante el
órgano que posee la información, se me notificó el rechazo el día 26 de marzo de 2019 y la
reclamación la interpuse el 29 de ese mismo mes.
Segunda. - Por si no bastara lo anterior, para concluir que el órgano que rechazó la solicitud
de información fue la Intervención, se colige de su alegación segunda, que viene a manifestar
(ahora con más palabras) lo mismo que hizo por registro, esto es, que no es el órgano
competente, al no poseer la información solicitada, ni siquiera aquella que responde a su
propia existencia, cual es la originada por labor contable y de control del gasto público, debido
a que la ha devuelto al órgano gestor del Ministerio de Justicia, increíble.
Sin entrar en cuestiones técnicas ni de procedimiento presupuestario, la realidad es que para
el control del gasto público señalado (nómina, clases pasivas, acción social…), el órgano gestor
del Ministerio, a través del habilitado, pone a disposición el expediente con los preceptivos
documentos a la Intervención Delegada en el Ministerio de Justicia, y ésta realiza la
fiscalización previa de los gastos, como preceptúa la normativa reflejada en la solicitud y que
la propia administración expone en sus alegaciones; una vez realizada la fiscalización, ya sea
con resultado de conformidad como con reparos, no se produce una devolución del expediente
ni de los documentos como quiere dar a entender la IGAE, lo que se produce es una remisión o
envío del resultado de la fiscalización, que se produce y remite a través de medios
informáticos. (…)
Es decir, todo el proceso hoy en día se realiza electrónicamente, teniendo en cuenta una
cualidad fundamental, que deben contener las aplicaciones informáticas del sector público,
como es la llamada interoperabilidad. Entre las diversas aplicaciones desarrolladas por la IGAE
con esa capacidad de interoperabilidad se encuentra el entorno colaborativo Sorolla2, que se
orienta a facilitar la gestión económico-presupuestaria que se realiza en los centros gestores
del gasto de la Administración General del Estado, siendo una de sus funcionalidades la
elaboración de documentos contables. Se trata de una solución ofrecida por la IGAE a los
Centros gestores del gasto. El objetivo del sistema es facilitar la gestión administrativa y
contable de las dotaciones presupuestarias a su cargo, sirviendo de registro y archivo de las
operaciones realizadas (administrativas o contables), siendo el punto de información de la
situación de cada una de las actuaciones de gestión y proporcionando el avance de la
ejecución presupuestaria, documento 2.
El expediente y los documentos contables, una vez realizada la fiscalización previa no se
devuelven por la IGAE al órgano gestor, de forma que la IGAE ya no pueda tener acceso a esa
información, sino que permanecen en la aplicación informática, con su respectiva obligación
de registro y archivo, para una posterior disponibilidad de hacerse necesaria.
Alega ahora la IGAE que la solicitud debería trasladarse al Ministerio de Justicia, cuestión que
pudo hacer y sopesar en el plazo (un mes) que le otorga la LTAIBG para contestar y trasladar
ella misma la solicitud por lo previsto en el artículo 19. La IGAE tiene la información solicitada
y es ella quien debe ofrecerla, pues es ella quien resuelve y aprueba o no los procedimientos
presupuestarios, en este caso de gasto, es quien decide si la aplicación normativa
presupuestaria es correcta o no, fíjense, como se acaba de exponer es quien crea y aprueba
las aplicaciones informáticas a utilizar por los órganos gestores con los que se interrelaciona,
en definitiva la solicitud de acceso formulada el 20 de marzo de 2019 se hizo ante el órgano
competente.
Tercera.- La Ley deja a opción del interesado exponer los motivos de la solicitud de acceso.
Para este caso la IGAE hace una valoración final que pone el foco sobre el asunto, al señalar a
la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, órgano de la
Administración de Justicia, con competencia en la dirección y coordinación de las Gerencias
Territoriales y la autorización de la nómina del personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como Jueces, Fiscales y Letrados, que no haya sido objeto de traspaso a las
comunidades autónomas.
Las retribuciones del referido personal, así como la acción social, formación…se imputan
presupuestariamente al programa 112A “Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal” del Servicio
02 Secretaria de Estado de Justicia, programa destinado a las unidades judiciales.
Por otro lado, la IGAE señala a la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, con competencias en
materia retributiva y de recursos humanos, como la elaboración de las nóminas y la
habilitación y pagaduría del personal, la gestión de la acción social y la formación del personal
del departamento.
El personal del departamento, es el personal perteneciente a la Administración General del
Estado (AGE), cuya retribuciones, acción social… se dotan con cargo al programa
presupuestario 111N "Dirección y Servicios Generales de Justicia", en el Servicio 01
Subsecretaría de Justicia, Ministerio de Justicia, programa dirigido a las unidades
administrativas de la AGE.
Como manifesté en la solicitud, presto servicios en la Gerencia Territorial de Justicia de Castilla
y León en Valladolid desde el 18 de junio del año pasado, y que como funcionario de carrera
de la AGE, es la Subsecretaria de Justicia la que me retribuye, es decir, el programa
presupuestario con el que se debe dotar mi plaza es el 111N, sin embargo, como se
comprueba, la IGAE confunde la competencia que tiene la Administración de Justicia en la
actividad de las Gerencias de Justicia con el personal que prestamos servicios en ellas, por lo
que es posible que se esté dotando mi puesto de trabajo con el programa 112A cuando como
funcionario NO PERTENEZCO a la Administración de Justicia, a las unidades judiciales, sino a la
unidad administrativa de la AGE, que es la denominación de las Gerencias T. de Justicia,
documento 5.
Esta cuestión no es baladí, por cuanto si se confirma que efectivamente la IGAE está avalando
que al personal funcionario de la AGE del Ministerio de Justicia se nos retribuya con cargo al
programa presupuestario de otra Administración, por entender que formamos parte de su
estructura orgánica y funcional, entre otros postulados, es fácil de razonar que los deberes y
derechos serán los de esa Administración y no los de aquella de la que no formamos parte.
Cuarta.- Alega también la IGAE que sus funcionarios en el ejercicio de la función interventora
se deben al secreto profesional para no ofrecer la información solicitada por ser confidencial,
reproduciendo el artículo 150.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria. (LGP), que no atiende a esa premisa, sino que es el 145.1 de la mentada Ley.
Así mismo, expone que para no vulnerar ese secreto la norma autoriza que la información de
control se solicite a sus destinatarios.
Aduce que esa alegación está expresamente recogida como límite al derecho de acceso en el
artículo 14.1 j) de la LTAIBG. Para ello se apoya en la R/0150/2017 de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
Como he expuesto más arriba, por la doctrina de los actos propios, si la IGAE no adujo ese
motivo en la denegación al acceso, no cabe ahora esgrimirlo, por cuanto si no existía el
secreto profesional como motivo para denegar el acceso que tan aceleradamente resolvió, no
puede existir ahora, la IGAE debió ponderar la solicitud que se la requería y no lo hizo, tenía
una prerrogativa y no la utilizó, y es ahora, cuando la requiere el CTBG, cuando decide
motivar, cuando decide que la cuestión presenta su responsabilidad. Por ello, este CTBG debe
rechazar la alegación presentada atendiendo al límite del artículo 14.1 j).
En todo caso, el citado límite no opera de forma automática, sino que se deben ponderar los
intereses en juego para cada caso en concreto, efectuando el llamado test del interés público.
Si como ya he dicho el secreto profesional que invoca la IGAE para este caso realmente no
existe y que lo utiliza cuando le conviene, (a los solos efectos de no cumplir con su obligación
para con la Transparencia), resulta evidente que el interés jurídico protegido tanto en el caso
del secreto profesional como en el caso de la propiedad intelectual e industrial es un interés de
carácter privado. El secreto profesional protege la confidencialidad de la información obtenida
por ciertos profesionales en razón de su cargo. Para este caso no existe ese bien jurídico a
proteger como seguidamente se argumenta.
El artículo 8 de la LTAIBG referido a la Información económica, presupuestaria y estadística, se
encuadra dentro de los principios generales de la publicidad activa que preceptúa que “Los
sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la
información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.”
Así, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria.
Al respecto, la IAGE publicita y pública en su página web los contenidos referidos a su
actividad contable y de control con un Catálogo de publicaciones 2018 entre las que se
encuentran: (…)
En definitiva, el acceso de información solicitado lo que trata es concretar la información del
gasto previamente publicada junto con la que previamente la da soporte, es decir, los
Presupuestos Generales del Estado 2018 recogen las partidas y programas presupuestarias
con los créditos que cada organismo o administración puede disponer, en este caso del
Capítulo I gastos de personal, con la fiscalización previa de la IGAE, que es la que finalmente
ampara la autorización del gasto comprometido. Lo que se trata de conocer, es el soporte
documental de lo previamente publicado, se trata de documentos normalizados por la Orden
de 1996 que anexa los modelos a utilizar para cada una de las fases del gasto público, como
ejemplo en el documento 4. (…)
La solicitud de acceso a la información se realiza sobre los documentos contables fiscalizados y
en posesión de la IGAE, que es donde consta el programa presupuestario con el que se
retribuyen los puestos de trabajo de las Gerencias, tengo el derecho a saber, por el motivo
expuesto en la alegación Tercera, con qué programa presupuestario la IGAE está acreditando
retribuir mi nómina y resto de haberes, accediendo a la documentación contable que audita
así como con el resto de funcionarios, previa disociación de datos personales, todo ello en el
periodo de tiempo manifestado en la solicitud de acceso a la información.
Del mismo modo tengo derecho a acceder, por el motivo expuesto, a los reparos formulados y
a las discrepancias formuladas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial al procedimiento establecido en la
LTAIBG para tramitar las solicitudes de acceso a la información y las reclamaciones.
Su artículo 17.1 señala que El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará
con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información.
Su artículo 20.1 señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Por otra parte, su artículo 24 dispone que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
De este conjunto de preceptos se desprende lo siguiente:
xEl titular del órgano administrativo o entidad que posea la información es quien debe
recibir la solicitud de acceso, de lo contrario, no podrá resolver en el plazo de un mes
que marca la Ley.
xLa reclamación posterior solamente puede interponerse en caso de que exista una
notificación del acto impugnado o en caso de silencio administrativo.
xEn el presente caso, no es discutible el hecho cierto de que ni el órgano encargado de
resolver ha recibido la solicitud de acceso, ni existe un acto impugnado, ni un presunto
silencio administrativo. En efecto, la solicitud se dirigió a la Intervención Delegada en
el Ministerio de Justicia pero el órgano competente para resolver, según justifica
debidamente la IGAE mediante argumentos que asume este Consejo de
Transparencia, es el habilitado de la Administración de Justicia. En cualquier caso, sea
uno u otro, lo que no permite el actual procedimiento es reclamar ante el Consejo de
Transparencia cuando no se ha dado la oportunidad de contestar a la Administración
sobre el fondo de la solicitud de acceso en el plazo legalmente establecido de un mes.
Plazo que no es aplicable cuando se produce el silencio administrativo, como hemos
sostenido en el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero,
de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
xNo obstante, aunque sea técnicamente posible y se realice en multitud de casos, es
una irregularidad rechazar la solicitud por vía de registro telemático, desde el punto de
vista de la transparencia y el ejercicio del derecho de acceso a la información. Si la
solicitud entró en el registro de la Intervención Delegada en el Ministerio de Justicia, la
IGAE debió remitirla al competente para contestar, pero no rechazarla. Como indica el
artículo 19.1 de la LTAIBG, Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante, actuación que no ha sido realizada por la
Administración.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, con
retroacción de actuaciones, para que la Administración cumpla con esta formalidad,
trasladando la solicitud al órgano competente encargado de resolver e informando de ello al
reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, con entrada el 29 de marzo de 2019, contra la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE),
adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la
solicitud de acceso de al Ministerio de Justicia, informando
de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE),
adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda