El interesado solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras el listado de trabajadores fuera de convenio con sus puestos y retribuciones percibidas en 2016. La administración respondió facilitando masas autorizadas y un organigrama, pero no los datos reales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las retribuciones reales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 16 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 2 de abril de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Listado de todos los trabajadores fuera de convenio, indicando sus puestos y retribuciones en las que se incluya todos los conceptos que no estén exentos de declararse percibidas durante el año 2016. (No es necesario que se incluyan datos de carácter personal, solo puesto de trabajo y retribución)
2.
En respuesta a su escrito, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, dictó Resolución, el 10 de abril de 2017, informando de lo siguiente:
- Una vez analizada la solicitud, el Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, teniendo en cuenta el criterio interpretativo nº CI/001/2015 de 24 de junio de 2015 establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Agencia Española de Protección de Datos, considera que procede conceder parcialmente el acceso a la información solicitada:
- Se acompaña organigrama del personal fuera de convenio a 1 de marzo de 2017.
- En lo referente a la solicitud de las retribuciones de los trabajadores no sujetos a convenio colectivo, atendiendo al criterio interpretativo mencionado anteriormente, procede facilitar la información por categorías, pudiendo acceder a las mismas en la siguiente URL de la página web del Organismo Público Puertos del Estado: http://www.puertos.es/es-es/Documents/Estructuras%20y%20Retribuciones%20FC%202015.pdf
3.
A la vista de la contestación recibida, se presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 16 de mayo de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
- Que se me facilita enlace donde vienen las masas autorizadas para los fuera de Convenio, no las realmente percibidas.
- Que se me facilita un organigrama del año 2017, cuando se solicita el listado de cargos del personal fuera de convenio de la plantilla actual.
- Que las retribuciones solicitadas son de personal directivo de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, personal sobre el que prevalece el interés público.
- Que se me concede parcialmente el acceso sin motivarse el porqué no se me concede en su totalidad.
4.
El 19 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha el 9 de junio de 2017, de las que se desprende lo siguiente:
- A juicio de esta Autoridad Portuaria la solicitud de información fue correctamente atendida, pues se facilitó el Organigrama del personal fuera de convenio a 1 de marzo de 2017, donde se establece la estructura de personal de fuera de convenio a dicha fecha, con la designación de los nombres de dicho personal, nombre de los puestos que ocupan, así como la categoría de los mismos.
- De otra parte, en lo referente a la solicitud de las retribuciones de los trabajadores no sujetos a convenio colectivo, atendiendo al criterio interpretativo nº C1/001/2015 de 24 de junio de 2015 establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Agencia Española de Protección de Datos, se facilitó la información por categorías, a través de la dirección URL de acceso a la misma de la página web del Organismo Público Puertos del Estado, http://www.puertos.es/es-es/Documents/Estructuras%20y%20Retribuciones%20FC%202015.pdf. Ello es así, porque en este caso nos encontramos con la prevalencia de una mayor garantía del derecho de los afectados a los que se refiere la información solicitada frente al interés público en la divulgación de la información, pues no nos encontramos ante un personal eventual de asesoramiento y especial confianza, ni con personal no directivo de libre designación, ni tampoco, ante personal directivo como reseña el solicitante en su reclamación.
- Las Autoridades Portuarias son organismos públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, según se determina en el art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), quedando vinculado su personal, salvo Presidente y Director, por una relación sujeta a las normas de derecho laboral, es decir contrato de trabajo y Estatuto de los Trabajadores, y al Estatuto Básico del Empleado Público (art. 2.1 d, art. 7, art. 8.2 c, art. 11).
- Así, del art. 48.1 del TRLPEMM, cuando habla de los criterios generales de las retribuciones, se refiere a "directores", "personal técnico no sometido a convenio" y personal sujeto a convenio. Nos encontramos pues con una determinación concreta del personal no sometido a convenio como personal técnico.
- Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 13.4 establece:
"La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección."
- Debemos por tanto establecer cuáles son los caracteres que reúne el personal de alta dirección y que integra una relación laboral de carácter especial, acudiendo para ello a la jurisprudencia existente sobre la materia. La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2015, en un supuesto en el que se discutía si la relación existente entre una empresa pública y un mando intermedio, era de naturaleza ordinaria o relación laboral especial, vino a señalar
"... Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12 -septiembre 2014 (rcud 1158/2013} (RJ 2014, 5549) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012} (RJ 2011, 5746)-, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección......."
- Pues bien, en todas las Autoridades Portuarias es el Director quien asume íntegramente "la dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria" (art. 33.2 a de la LPMM). Es decir, es el Director de la Autoridad Portuaria el que tiene por ley la capacidad de gestión, así como la responsabilidad de su ejercicio ante los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria. Es el Director el que ejerce funciones separadas con autonomía y responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o del órgano de gobierno de la entidad; (según define al directivo el artículo 3.1 b del R. D. 451/2012). Siendo por tanto el personal fuera de convenio "personal técnico no sometido a convenio", sin que se le pueda atribuir en ningún modo la consideración de personal de alta dirección ni por consiguiente de personal directivo (art. 13.4 Estatuto Básico del Empleado Público).
- Consecuentemente con lo anterior, debe prevalecer el derecho individual de protección de datos de carácter frente al interés público de divulgación de la información. Adicionalmente a lo anterior, no cabe la disociación de los datos de carácter personal, pues con ello no se impide la identificación de las personas afectadas, pues existe una correspondencia unívoca entre cargo y persona, como se puede apreciar en el Organigrama facilitado al solicitante y que se adjunta a las presentes alegaciones.
- Por todo lo expuesto, solicita tenga por presentadas estas alegaciones y en su virtud acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se solicita un listado de trabajadores del Ente, en concreto, del personal laboral fuera de convenio. Es decir, se solicitan datos de carácter personal. Teniendo en cuenta lo anterior, es el artículo 15 de la LTAIBG el que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal. Y lo hace en los siguientes términos:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
La interpretación de este artículo está contenida en el Criterio Interpretativo nº 1/ 2015, de 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el en el que se señala, en resumen, lo siguiente:
“1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información (…)”
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 – éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
El personal laboral fuera de convenio es aquel conjunto de trabajadores que, por ocupar un cargo jerárquico o por estar exceptuados expresamente del Convenio Colectivo de Trabajo por su función, no están comprendidos en el Convenio Colectivo aplicable. Por tanto, entendemos que lo esencial para que un trabajador pueda ser incluido en el "personal fuera de convenio" es el puesto que ocupa y su formación relacionada con el mismo.
El Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 13.4 establece: "La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección." Por lo tanto, todo el personal directivo queda al margen de los convenios colectivos y se incluyen en la solicitud efectuada.
Respecto al acceso a los datos personales del personal de alta dirección o de especial confianza de una entidad pública se ha pronunciado la Sentencia 138/2016, de 16 de octubre de 2016, (Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10-PO 8/2016), en los siguientes términos:
“(…) concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo
limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los términos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a las que también se extiende la obligación de información”.
- “La Ley considera como información pública, en su artículo 13, los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de ser incluidas en dicho concepto las retribuciones del personal de alta dirección, siendo por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier persona en los términos que establece la Ley en su artículo 12”.
- “(…) nos hallamos ante una materia con una evidente trascendencia pública que justifica el derecho de acceso a la información reconocido en la resolución recurrida”.
- “El artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia considera los salarios como información relativa a los actos de gestión administrativa, con repercusión económica y presupuestaria, entrando por ello dentro del contenido objetivo del derecho de información”.
- “El Criterio Cl/001/2015, de 24 de junio (…) se desarrolla en la resolución de una forma más pormenorizada y que es respetuosa con las normas establecidas en la Ley de Protección de Datos”.
Evidentemente, no todo el personal laboral fuera de convenio ocupa cargos de alta dirección o de especial responsabilidad o confianza, aunque tenga un título especializado (por ejemplo, el personal que desarrolla las labores de prensa o relaciones con los medios de comunicación o personal contratado especialmente para desarrollar funciones de analista o consultor en materias internacionales). Sin embargo, incluso este personal ocupa un cargo en la entidad y forma parte de su catálogo o plantilla orgánica y ese cargo, con o sin identificación, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, por lo que prevalece el derecho de acceso a la información frente a la protección de datos y debe ser facilitado a quien lo solicite. La publicación de sus salarios, sin embargo, depende del puesto real que ocupen en la entidad.
Por ello, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y tal y como se ha acordado en casos similares como el presente, debemos entender que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener parte de la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de qué tipo de información se le ha proporcionado ya por la Administración.
4. Según consta en el expediente, el Reclamante ya tiene en su poder la información relativa a las masas autorizadas para los fuera de Convenio del año 2015 y un organigrama del año 2017. Ahora, en vía de Reclamación, el Reclamante solicita las masas realmente percibidas para los fuera de Convenio del año 2016, que es
lo que realmente solicitó en un primer momento. Ambos conceptos son diferentes y abarcan años diferentes.
Las primeras, comprenden todos los conceptos retributivos que, normalmente, se permite pagar a un trabajador, conceptos como sueldo, antigüedad, paga extra, productividad, i. residencia extranjero y otras retribuciones o variables. Las segundas pueden incluir o no algunos de estos conceptos y, en el presente caso, han de ir referidas al año 2016, no al año 2015.
Por lo que respecta al organigrama recibido, anonimizado, recoge los puestos de trabajo tanto de alta dirección como de los mandos intermedios (Subdirectores generales) y, en términos muy amplios, las unidades de rango inferior de la Autoridad Portuaria. Esta información se entiende que es suficiente.
Por lo tanto, se entiende que la información facilitada por la Administración no cubre la totalidad de la pretensión del Reclamante, debiendo ser completada, salvo los salarios recibidos por personal que no desempeña puestos de especial confianza, directivo, eventual o libre designación.
5. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
• Listado de todos los trabajadores fuera de convenio, indicando sus retribuciones realmente percibidas durante el año 2016. Se exceptúan aquellos datos relativos a identificación y salarios del personal que no ocupa puestos de especial confianza, eventual, directivo o de libre designación • Las retribuciones del personal de especial confianza, eventual, directivo o de libre designación deberán facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [REDACTADO], con entrada el 16 de mayo de 2017, contra la Resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, de 10 de abril de 2017.
SEGUNDO:
INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, facilite la documentación referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.