El reclamante solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional temarios de EGB y órdenes educativas. La administración concedió el acceso pero omitió adjuntar el anexo con la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó de forma completa pero fuera de plazo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 220/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de marzo de 2020, la siguiente información:
- 1.- Temarios desglosados por asignaturas de los cursos 1º a 8º de EGB de la Ley 14/1970
- 2.- Formas en las que el Ministerio de Educación comunicaba a las editoriales de libros de textos, los temarios que debían imprimirse para los cursos escolares de la EGB.
- 3.- Órdenes educativas que ordenaron los temarios a impartir por el profesorado a las Comunidades Autónomas con competencias delegadas o a los Directores de los Centros Educativos de Educación General Básica.
2. Mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante en los siguientes términos:
2º Una vez analizada la solicitud, esta Unidad considera que procede conceder el acceso a la información en Anexo adjunto a la presente Resolución.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada del 31 de marzo de 2020, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Falta el ANEXO al que da respuesta y finalización el expediente 001-041607, se carece de teléfono o email de contacto para solicitarlo directamente.
4. Con fecha 2 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2020 el citado Departamento ministerial contestó al requerimiento y realizó las siguientes alegaciones:
Adjuntamos Anexo solicitado ya que por error no se tramitó debidamente.
5. El 19 de junio de 2020, en amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presente las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 19 de junio de 2020 el reclamante manifestó lo siguiente:
Se concede acceso a la información en la respuesta del Ministerio de Educación mediante el envío de un ANEXO, pero no se incluyó en la respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que deben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley de aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, por una parte hay que señalar que tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el Ministerio dictó resolución sobre el derecho de acceso del 12 de marzo de 2020, es decir, dentro del plazo que establece el citado artículo 20, teniendo en cuenta que la solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente para resolver el 5 de marzo anterior.
No obstante lo anterior, a pesar de que la Administración acusa la concesión de la información, según manifiesta el reclamante no se acompaña el Anexo en el que la Administración incluye, la información solicitada.
Por otra parte, cabe señalar, que también conforme consta en el expediente y que se ha reflejado en los antecedentes de hecho, ha sido en vía de reclamación cuando la Administración ha facilitado el Anexo en el que estaba incluida la información solicitada, y que según manifiesta no se adjuntó a la resolución de concesión del derecho de acceso por error.
4. En consecuencia, en el presente caso, como se acaba de exponer, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación se ha facilitado el Anexo en el que estaba incluida la información solicitada, y frente a la cual el reclamante no ha manifestado oposición en su contestación al trámite audiencia, manifestando solamente el retraso en adjuntar el citado anexo.
Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado completa fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos completa en vía de reclamación, sin que el interesado se hubiese opuesto a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha facilitado completa una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado] contra la resolución de 12 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.