El interesado solicitó copia íntegra del expediente de una antena de telefonía móvil al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no notificó resolución expresa y se limitó a una comunicación verbal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 17 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, con fecha 20 de octubre de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, actual MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en la que solicitaba vista y copia del expediente íntegro tramitado, relativo a la instalación y funcionamiento de la antena de telefonía móvil (estación radioeléctrica), ubicada en la terraza del bloque sito en e/ Timón n° 27, al ser parte afectada. También se solicita que se proceda a revocar la autorización concedida.
No consta contestación de la Administración.
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El 17 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba que se reclame a la Delegación de Málaga, del Ministerio de Industria Energía y Turismo, Jefatura Provincial de Telecomunicaciones, que nos haga llegar copia íntegra del Expediente con Referencia: MA-16016-REC, Expediente MAMA-1501137, y si persiste en su negativa, se le abra expediente disciplinario a los responsables de dicha oficina.
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El 19 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones del Ministerio tuvieron entrada el 9 de junio de 2017, con el siguiente contenido:
- La JPIT de Málaga no entregó copia del expediente por encontrarse en tramitación y el reclamante no tener la consideración de interesado. El reclamante fue informado telefónicamente.
- En lo relativo al acceso al expediente, se estima parcialmente en base al artículo 18.1 de la Ley de Transparencia la solicitud puesto que se entrega los siguientes documentos:
- Resolución de 17 de diciembre de 2015, autorizando la instalación de la estación.
- Resolución de 20 de diciembre de 2016 cancelando de oficio la autorización de instalación por no haber solicitado la autorización de puesta en servicio antes de finalizar el plazo de un año.
- Por otra parte, al no encontrarse autorizada la instalación, no se dispone de mediciones de los niveles de exposición radioeléctrica correspondientes a esta estación. En todo caso, esta información cuando está disponible (como es el caso de otras instalaciones autorizadas) se publica en el geoportal.
Estas alegaciones fueron ampliadas el día 14 de junio de 2017, aportándose al expediente dos resoluciones a las que se hace referencia en el documento de alegaciones con la finalidad de que sean comunicadas al solicitante vía GESAT. Siguiendo estas indicaciones, la UIT ha colgado las resoluciones en GESAT para que las vea el ciudadano.
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Los días 13 y 16 de junio de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente para que, a la vista de las alegaciones y documentos presentados por el Ministerio, argumentase lo que a su derecho estimara conveniente, sin que se hayan efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
- En primer lugar, debe hacerse una aclaración de carácter formal relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información, así como a los efectos que produce la falta de contestación a la misma. El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración en dicho plazo de un mes. En vía de Reclamación, ésta justifica ese silencio en que no entregó copia del expediente por encontrarse en tramitación y el reclamante no tener la consideración de interesado. El reclamante fue informado telefónicamente. Se recuerda a la Administración la obligación de contestar expresamente y por escrito en los plazos establecidos en la norma para facilitar de esta manera el ejercicio del derecho constitucional al acceso a la información. Asimismo, también debe señalarse que el propio artículo 20, en su apartado 6 reconoce la necesidad de proporcionar una respuesta y que ésta se realice en el plazo legalmente fijado. En este sentido, la Administración sostiene que contestó al solicitante de manera verbal (telefónica). Este Consejo de Transparencia entiende de aplicación la obligación de contestar de forma expresa los escritos que se le presenten y que debe quedar constancia de dicha contestación, tanto en lo que respecta al envío de la misma como a su recepción por el interesado, según las normas del procedimiento administrativo general contenidas en la Ley 30/1992, de RJAP y PAC y en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Existe, además, un procedimiento administrativo especial, contenido en el artículo 20 de la LTAIBG, que exige que exista esa contestación expresa, en forma de Resolución, que ha de ser notificada a los solicitantes que ha de ser debidamente motivada y en la que debe constar el órgano que la dicta y los recursos administrativos o judiciales que sean pertinentes. Por todo ello, una supuesta contestación verbal no cumple con los requisitos mínimos que permitan hacerla devenir legalmente válida y garantizar los derechos de los interesados. - Por otra parte, en lo referente a los plazos para reclamar, el artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
"[...] Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigirle a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa".
Con independencia de que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre en vigor el próximo 3 de octubre de 2016, existe una doctrina jurisprudencial consolidada, tanto a nivel administrativo como constitucional, que permite aplicar este criterio, porque lo contrario vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la Constitución Española, norma de rango superior a la actual y aún vigente Ley 30/1992, de RJAP y PAC. Es asimismo importante señalar que el criterio adoptado por este Consejo de Transparencia respecto de las reclamaciones por desestimación presunta cuenta con el respaldo de la Abogacía del Estado. Es por ello que, en el presente caso la Reclamación no puede considerarse extemporánea de la misma, puesto que ello implicaría, además, primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente Resolución expresa. - Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la información le ha sido remitida al Reclamante por este Consejo de Transparencia en vía de Reclamación, es decir, una vez transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone la Administración para contestar, sin oposición u objeción alguna por parte del Reclamante, no procediendo, en consecuencia, realizar posteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con fecha de entrada 17 de mayo de 2017, contra el actual MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.